CSJ - CP070-2024(62975)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP070-2024(62975)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP070-2024
CUI: 11001020400020230001400
Radicación n° 62975 Aprobado acta n° 045 Bogotá D. C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Extradición
Número Interno: 62975
C.U.I: 11001020400020230001400
TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1175 del 21 de julio de 2022 pidió la detención provisional con fines de extradición de TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal No. 21-20602-CR-BLOOM/OTAZOREYES del 14 de diciembre de 2021 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 22 de julio de 2022, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS. El 2 de
noviembre de 2022, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Pereira, Risaralda. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 2205 del 21 de diciembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano dominicano TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS. 4.- El 29 de diciembre de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia 2 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
6.- El 22 de noviembre de 2023, la Sala se pronunció en relación con las peticiones probatorias que formularon las partes. En esa ocasión, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. Además, negó otros medios probatorios solicitados porque no tenían relación con el objeto del concepto. 7.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su 3 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS figura un proceso por el delito de amenazas, el cual se encuentra en estado “activo” en la etapa de indagación. 8.- El 30 de enero de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 8.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 8.2.- A su turno, el defensor de TEDDY ALBERTO LIZÓN
BARIAS en deshilvanado y confuso escrito, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, y de reseñar las disposiciones normativas que rigen el trámite de la extradición y la vigencia de la ley penal en el tiempo y el espacio, solicitó que se emita concepto desfavorable al considerar que “TEDDY ALBERTO LIZON BARIAS, no es un ciudadano colombiano y por ende, quien debe pronunciarse al respecto y definir si existe algún pedido en extradición, es el Gobierno de la República Dominicana, ya que auscultados cada uno de los acápites transcritos y referidos en el artículo 16 del Código Penal, en ninguna de las causales allí contempladas, resulta viable su aplicación en el evento por el cual se solicita la extradición de un ciudadano extranjero…”. 4 Extradición
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III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, ya que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la
normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 11.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la 5 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 12.- El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. Además, que se concederá por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17
de diciembre de 1997. 13.- Las conductas por las cuales es solicitado TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 14.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia, sino de República Dominicana, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición. 15.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 6 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 16.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 17.- En este punto no se advierte motivo que impida
conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales que tengan identidad con el fundamento fáctico de la solicitud de extradición. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 18.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite 7 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 19.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes requisitos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 20.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su
intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 21.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual suprimió la legalización diplomática o consular 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de
1999. 8 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 22.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por CHANA M. TURNER, auxiliar de Autenticaciones del
Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, Fiscal General, quien acreditó la de DAVID S. SILVERBRAND, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de KEVIN J. LARSEN, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 23.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación formal No. 21-20602-CRBLOOM/OTAZO-REYES del 14 de diciembre de 2021 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS y la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 9 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS 24.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 25.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 26.- De acuerdo con la Nota Verbal No. 1175 del 21 de
julio de 2022, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano dominicano TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS, nacido el 29 de agosto de 1974 e identificado con la cédula de República Dominicana No. 033-0013125-7. 27.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de notificación de la captura con fines de extradición, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato. 28.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 2 de noviembre de 2022 por un perito en dactiloscopia forense, 10 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 29.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 30.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el
exterior resolución de acusación o su equivalente». 31.- La acusación formal No. 21-20602-CRBLOOM/OTAZO-REYES del 14 de diciembre de 2021 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 32.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como 11 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 33.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 34.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
35.- La acusación formal No. 21-20602-CRBLOOM/OTAZO-REYES del 14 de diciembre de 2021 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida formuló los siguientes cargos contra TEDDY ALBERTO
LIZÓN BARIAS:
El gran jurado acusa de lo siguiente:
CARGO 1
Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada (Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos) 12 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS Aproximadamente a partir de julio de 2018 y siguiendo hasta el 6 de marzo de 2019 o alrededor de esta fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,
TEDDY ALBERTO LIZÓN-BARIAS, alias "Toby",
BRAYAN ALONZO-BARRERA,
LESTER MEJÍA-ACOSTA y JOEL MORATALLA-RIVAS, a sabiendas y de forma intencionada, se unieron en una asociación delictuosa, se combinaron, confabularon y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Se alega también que la sustancia controlada incluida en la asociación delictuosa atribuible a los acusados como consecuencia
de la propia conducta de los acusados, y la conducta de otros miembros de la asociación delictuosa razonablemente previsible para los acusados, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de la sección 841(b)(1)(A)(i) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Posesión con intención de distribuir una sustancia controlada (Sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos) El 6 de agosto de 2018 o alrededor de esta fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, el acusado, TEDDY ALBERTO LIZÓN-BARIAS, Alias "Toby", a sabiendas y de forma intencionada, poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En virtud de la sección 841(b)(1)(B)(i) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención incluyó cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I. 13 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS
CARGO 3
Posesión con intención de distribuir una sustancia controlada (Sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos) El 24 de septiembre de 2018 o alrededor de esta fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,
TEDDY ALBERTO LIZÓN-BARIAS, alias "Toby",
BRAYAN ALONZO-BARRERA,
LESTER MEJÍA-ACOSTA y JOEL MORATALLA-RIVAS, a sabiendas y de forma intencionada, poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en 3 contravención de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. En virtud de la sección 841(b)(1)(A)(i) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención incluyó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I.
CARGO 4
Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (Sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos) El 6 de marzo de 2019 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, el acusado, TEDDY ALBERTO LIZÓN-BARIAS, alias "Toby", a sabiendas y de forma intencionada, poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la sección
841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. En virtud de la sección 841(b)(1)(B)(i) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención incluyó cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I. 36.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración 14 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS para el Control de Drogas, AMBER MCKEONE, se indicó lo siguiente:
7. Una investigación por parte de autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) que operaba en Guatemala y era responsable del contrabando y de la distribución de cantidades en kilogramos de heroína a los Estados Unidos y dentro del país. La investigación identificó a LIZÓN BARIAS como un miembro de la DTO responsable de hacer tratos de heroína y coordinar recogidas de mensajeros. La investigación reveló que desde al menos 2018, LIZÓN BARIAS, en estrecha colaboración con otros miembros de la DTO, envió drogas a México para su importación y distribución en
los Estados Unidos.
II. PRUEBAS 6 de agosto de 2018, entrega de heroína
8. Un testigo confidencial (CW-1) informó que aproximadamente en
el verano de 2018, LIZÓN BARIAS ofreció vender al CW-1 aproximadamente un kilogramo de heroína por $50,000 dólares estadounidenses. LIZÓN BARIAS dijo al CW-1 que daría la heroína “por adelantado” al CW-1 por un pago inicial de $1,500 dólares estadounidenses. El resto del precio de la heroína podría pagarse luego, después de su entrega.
9. LIZÓN BARIAS y el CW-1 acordaron que la heroína se entregaría el 6 de agosto de 2018. Antes de la entrega, LIZÓN BARIAS envió un mensaje de texto al CW-1 dando instrucciones al CW-1 de encontrarse con un mensajero que le entregaría el kilogramo de heroína y que pagara al mensajero una “cuota” de $1,500 dólares estadounidenses después de recibir la heroína.
10. El 6 de agosto de 2018, autoridades del orden público que llevaban a cabo tareas de vigilancia de la reunión del CW-1 con el mensajero, vieron una furgoneta Ford Econoline de color rojo con matrícula de Massachusetts en un estacionamiento de Miami, Florida. Hacia las 8:35 pm, el CW-1 entró en el estacionamiento.
El CW-1 llamó al mensajero usando el número de teléfono que le proporcionó LIZÓN BARIAS. Aproximadamente cinco minutos después, el mensajero, quien el CW-1 identificó después como Daniel García Cruz, salió de la furgoneta roja, caminó hacia el CW1 y entró por el lado delantero del pasajero del vehículo del CW-1.
Los equipos de vigilancia observaron que el mensajero daba al CW-1 una bolsa plástica de color café claro. Después de recibir la bolsa plástica, el CW-1 dio al mensajero $1,500 dólares estadounidenses. El CW-1 informó a las autoridades del orden público que mientras el mensajero estaba con él, LIZÓN BARIAS, usando el número de teléfono que usaba normalmente para comunicarse con el CW-1 (el número de teléfono de LIZÓN BARIAS), llamó para confirmar la entrega del paquete “Antigua”. El CW-1 se había encontrado antes con LIZÓN BARIAS y conocía su voz. El mensajero contó el dinero y se fue. Los agentes del orden público 15 Extradición
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS más adelante se hicieron con la custodia de la bolsa plástica y observaron que contenía una bolsa de café, con el nombre “Antigua”, llena de granos de café. En el interior de la bolsa de café había una bolsa 4 plástica que contenía una sustancia, que el análisis de laboratorio demostró que era aproximadamente un kilogramo de heroína.
11. El 20 de agosto de 2018 o alrededor de esa fecha, el CW-1 llamó a LIZÓN BARIAS para informarle sobre un comprador de la heroína. El CW-1 dijo que entregaría un pago de $25,000 dólares estadounidenses más adelante ese mismo día. LIZÓN BARIAS pidió al CW-1 que hiciera una transferencia electrónica de inmediato de $3,000 dólares estadounidenses y enviara el resto
de los fondos más adelante. LIZÓN BARIAS explicó que necesitaba urgentemente dinero en efectivo. Al día siguiente, LIZÓN BARIAS dio al CW-1 instrucciones para hacer una transferencia electrónica de $3,000 dólares estadounidenses. LIZÓN BARIAS solicitó que se transfirieran electrónicamente los fondos en cantidades menores que $990 dólares estadounidenses para no tener que proporcionar la identificación en relación con la transferencia electrónica. Las instrucciones que proporcionó LIZÓN BARIAS incluían su nombre “Teddy Alberto Lizón Barias”.
12. El 21 de agosto de 2018 o alrededor de esa fecha, un agente encubierto (UC) de la DEA transfirió electrónicamente fondos, según las instrucciones, a través de Western Union. LIZÓN BARIAS reconoció por medio de una llamada telefónica al CW-1 que había recibido los fondos transferidos electrónicamente. Los registros obtenidos en relación con la investigación muestran que los fondos
se retiraron en “Agromercantil StoreChiquimulilla, Calle, 2 Avenida, Zona 1, Chiquimulilla, Santa Rosa, Guatemala”.
13. Mensajes de texto entre LIZÓN BARIAS y el CW-1, desde el 21 de agosto de 2018 o alrededor de esa fecha, muestran que LIZÓN BARIAS solicitó que el resto pendiente por la heroína entregada el 6 de agosto de 2018, se depositara en diversas cuentas bancarias pertenecientes a uno o más de sus parientes que residían en los Estados Unidos. El 22 de 5 agosto de 2018 o alrededor de esa
fecha, LIZÓN BARIAS proporcionó información de las cuentas bancarias de tres individuos.
14. El 29 de agosto de 2018 o alrededor de esa fecha, se hicieron depósitos de $3,100 y $4,000 dólares estadounidenses respectivamente, de una cuenta encubierta de la DEA (cuenta DEA UC) a cuentas del Bank of America usando la información proporcionada por LIZÓN BARIAS al CW-1. Estos depósitos se hicieron para satisfacer parcialmente las cantidades pendientes debidas de la entrega de heroína del 6 de agosto de 2018.
15. El 23 de agosto de 2018 o alrededor de esa fecha, LIZÓN BARIAS dio instrucciones al CW-1 para ponerse en contacto con otro testigo confidencial (CW-2), ubicado en Pembroke Pines, Florida, a fin de concertar la entrega del resto debido como pago por la heroína entregada el 6 de agosto de 2018. LIZÓN BARIAS proporcionó al CW-1 un número de teléfono móvil para ponerse en contacto con el individuo a fin de concertar la entrega del dinero en efectivo. El CW-1 se puso en contacto con el CW-2 quien dijo al CW-1 que él era un “amigo” de Toby y que entendía que el CW-1
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TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS le iba a pasar “algo”. El CW-2 se había encontrado con LIZÓN BARIAS en persona y conocía su voz. El CW-2 informó que “Toby” dijo que “enviaban drogas a México y las pasaban de contrabando
a los Estados Unidos por medio de mensajeros”.
16. El 24 de agosto de 2018 o alrededor de esa fecha, el CW-2 llegó a la ubicación de Pembroke Pines donde el CW-2 y el CW-1 planearon reunirse. Después de que el CW-2 entrara en el vehículo del CW-1, el CW-1 dio al CW-2 $17,000 dólares estadounidenses, en divisas autorizadas por la DEA. El 30 de agosto de 2018, el CW-1 y el CW-2 organizaron una segunda reunión, en un lugar diferente a Pembroke Pines, Florida, donde el CW-1 dio al CW-2 $23,500 dólares estadounidenses, en dividas autorizadas por la DEA, como pago por la heroína entregada el 6 de agosto de 2018.
El CW-2 contó el dinero y se fue. Septiembre de 2018, compra de heroína
17. Antes del 24 de septiembre de 2018, LIZÓN BARIAS coordinó por teléfono con el CW-1 una transacción de heroína. LIZÓN BARIAS comunicó al CW-1 que un mensajero estaría en contacto con el CW-1 para coordinar la hora y el lugar de la reunión. Antes de la reunión, un hombre sin identificar, identificado después como Joel Mortalla Rivas (Mortalla Rivas), llamó al CW-1 para coordinar la hora y el lugar para encontrarse y llevar a cabo la transacción.
El CW-1 y Mortalla Rivas planificaron que la heroína se entregaría el 24 de septiembre de 2018, en un estacionamiento de Walmart en Miami Gardens, Florida.
18. El 24 de septiembre de 2018, agentes del orden público que
llevaban a cabo una tarea de vigilancia, vieron un Honda Accord (Accord), con matrícula de Rhode Island, llegar al estacionamiento de Walmart. El pasajero del Accord salió del Accord y se reunió con el CW-1 en el vehículo del CW-1. El CW-1 identificó después a la persona con quien el CW1 se encontró como Brayan Alonzo Barrera (Alonzo Barrera). La grabación del CW-1 de la comunicación del CW-1 con Alonzo Barrera indicaba que Alonzo Barrera pidió al CW-1 $5,000 dólares estadounidense y que el CW-1 respondió pidiendo “el paquete”. Alonzo Barrera salió del vehículo del CW-1, fue al Accord, sacó un bolso de viaje de color negro (bolso de viaje) y se lo entregó al CW-1. Después de la entrega del bolso de viaje, el CW-1 y Alonzo Barrera, usando el número de teléfono de LIZÓN BARIAS, llamaron a LIZÓN BARIAS, quien dijo que “está dentro de la comida”. Después, agentes del orden público encontraron dos bolsas plásticas termoselladas ocultas en un recipiente de sopa en el bolso de viaje. Un análisis de laboratorio determinó que cada bolsa plástica termosellada contenía heroína. Las dos bols
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