CSJ - CP071-2024(62716)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP071-2024(62716)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP071-2024 Radicación N° 62716 (Acta No.045) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA, efectuada por el Gobierno de la República del
Paraguay.
II. ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A2827/4-2022, emitida el 5 de abril de 2022, por solicitud del Gobierno de la República del Paraguay, miembros de la Policía Nacional retuvieron el 27 de agosto de la misma anualidad a CUI 11001020400020220232600
Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA, luego de lo cual, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
2. Posteriormente, a través de la Nota Verbal No.
EP/CO/3/Nº 117/2022 del 1º de septiembre de esa anualidad, el Gobierno de la República del Paraguay, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA, requerido para comparecer ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Primer Turno de la Ciudad de Asunción en el
marco de la causa registrada con el No. 0-01-02-01-2011-5406, para responder por la condena de 12 años de prisión impuesta en la sentencia de 5 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias, por el delito de «tenencia y tráfico de sustancias estupefacientes».
3. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 2 de septiembre de 2022, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito.
4. A través de la Nota Verbal No. EP/CO/3/Nº 130/2022 del 26 de octubre de esa anualidad, el Gobierno de la República del Paraguay, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó el requerimiento de extradición y allegó la documentación soporte de dicha solicitud.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la embajada del Gobierno de la República del Paraguay, debidamente legalizada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la
2 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga República de Colombia y el país requirente de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el
ordenamiento jurídico colombiano.
6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, mediante auto de 29 de noviembre de 2022, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
7. El 9 de junio de 2023, el requerido, con la coadyuvancia de su defensor, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
8. Mediante auto del 20 de junio de 2023, se corrió traslado de esa manifestación al Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se remitiera copia de las decisiones emitidas. Las respuestas fueron allegadas a las diligencias.
9. El representante del Ministerio Público, tras entrevistarse con FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria
3 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga y debidamente asesorada, por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que,
una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos constitucionales y legales aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada. Concluyó que la entrega se debe condicionar al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
III. CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. 1.2. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República del Paraguay respecto a FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA, sin agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
4 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga
2. Aspectos generales sobre la extradición 2.1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de
acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 2.2. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de la República del Paraguay con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesal interno.
3. Presupuestos constitucionales 3.1. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
5 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición
Fredy Norbey Trompeta Talaga que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 3.2. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA son de naturaleza común, no política, y el hecho en el cual se sustenta, ocurrió el 11 de julio de 2011, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.3. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, como se determina del estudio del cargo enrostrado al solicitado y de acuerdo con el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Colegiado de Sentencias de la República del Paraguay y las órdenes de detención en las que se deja en claro que a FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA se le atribuye un delito común que afecta la salud y seguridad pública, cometido el 11 de julio de 2011 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hagan procedente. 3.4. En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional consistente en que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por lo que no se evidencia algún motivo constitucional que impida la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política.
3.5. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, 6 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno respecto a que FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA tenga tal condición. 3.6. En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición 4.1. Documentación aportada 4.1.1. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar
y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la 7 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso2. 4.1.2. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 4.1.3. La solicitud del Gobierno de la República del Paraguay se hizo por la vía diplomática y los documentos aportados están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente. Además, contienen una indicación clara y precisa de los hechos por los cuales fue condenado TROMPETA TALAGA, las circunstancias de tiempo y lugar en la que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación
jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. Igualmente, se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 4.1.4. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a 2 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 8 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga cabalidad y que, desde esta perspectiva, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2. Identificación plena del solicitado 4.2.1. El Gobierno de la República del Paraguay comunicó en su petición que el reclamado se llama FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA nacido el 9 de mayo de 1985 en Corinto – Cauca y titular de la cédula de ciudadanía No. 94.539.589 de CaliValle del Cauca. 4.2.2. Pues bien, revisado el expediente se advierte que el país requirente remitió copia de Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA, con número de documento (NUIP) 94.539.589, nacido el el 9 de mayo de 1985 en Corinto – Cauca, generales de ley que coinciden con las que reportó la Policía
Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición. 4.2.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y Fotografía Forense de la Policía Nacional, como se documenta en los informes del 28 de agosto de 2022, donde se concluyó que: «8.3 (…) las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar descritas en ítem 4.1 corresponden con las que obran en el ítem 8.2 la cual corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el 9 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga ítem 4.2 consulta web, por cuanto coinciden en el tipo de dactilograma, seguimiento de las crestas papilares y la ubicación numérica y topográfica de suficientes puntos característicos. Para realizar la confrontación dactiloscópica se toman como referencia las impresiones dactilares discriminadas como 2 INDICE e Índice Derecho, que obran en los documentos descritos en el ítem 4.1 e ítem 4.2 respectivamente.» 4.2.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. 4.2.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
4.3. El principio de doble incriminación 4.3.1. Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los hechos en los que se funda la solicitud de extradición con la conducta punible tipificada en el Código Penal colombiano, sin atender a su nomen iuris, y establecer que su pena mínima sea de prisión igual o superior a cuatro (4) añosartículo 493 Ley 906 de 2004-. 4.3.2. FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA es requerido por el siguiente cargo de acuerdo con el fallo del 5 de marzo del 2014 del Tribunal Colegiado de Sentencias de la República del Paraguay: «la comisión en autoría (…) de los hechos punibles en los arts. 26 y 27 de la Ley 1340/88 (…). El hecho previsto en el Art. 26 de la misma ley por actividades tendientes a remitir a países extranjeros sustancias prohibidas» 3 3 Expediente digital: “1.2. trompeta carpeta NUMERO_2.pdf”. Folios 94 a 115. 10 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga 4.3.3. En el exhorto de extradición formulado por la Juez Penal Interina del Juzgado Penal de Ejecución de Sentencias del Primer Turno de Asunción, así como en la sentencia de fecha 5 de marzo del 2014, se plantearon los hechos de la siguiente forma4: «El Tribunal de Sentencia, en ocasión de Juicio Oral y Público, comprobó que en fecha 11 de julio de 2011 se allanó un depósito ubicado sobre una calle sin salida y calle sin nombre, del Barrio
San Juan de la ciudad de Capiatá, siendo las 16:00 horas, ocasión en que fueron aprehendidos en flagrancia el dueño del local Teodoro Agüero Aguilera en compañía de FREDY NORBEY TROMPETA, habiéndose encontrado en el lugar 476 gramos de pasta base de cocaína, tales como sodio, al (sic) alcanfor, potasio, permanganato, soda caustica, ácido sulfúrico, amonio, hidróxido, y látex líquido y varias prendas de vestir impregnadas en cocaína, cuando aún las prendas impregnadas con la sustancia ilícita estaban siendo secadas, que al realizar la extracción y presar las mismas arrojaron un peso total de un kilo novecientos setenta y cinco gramos (1.975) de cocaína.» 4.3.4. De igual forma, en el referido exhorto de extradición, se precisó: «Conforme a los hechos, se incursionó la conducta de FREDY NORBEY TROMPETA como típica, antijurídica, reprochable y punible, dentro de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley Nº 1340/88 en concordancia con el art. 29, inc.2º del Código Penal y en consecuencia fue condenado a la pena privativa de la libertad de 12 años, de cumplimiento en un centro penitenciario. A ese tenor, la sentencia condenatoria fue revisada y confirmada por el 4 Ibidem. Folios 36 a 37. 11 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716
Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga Tribunal de Alzada y la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en virtud de las resoluciones mencionadas. El Juzgado de Ejecución Penal dispuso los momentos del régimen penitenciario, y determinó que el señor FREDY NORBEY TROMPETA, compurgaría la totalidad de su restricción de libertad en fecha 13 de julio de 2023, teniendo derecho a solicitar libertad condicional en fecha 13 de junio de 2019 y salidas transitorias, en fecha 13 de julio de 2017. En fecha 18 de junio de 2020, la representante de la Defensa Técnica del señor FREDY NORBEY TROMPETA, desiste del traslado a la República de Colombia, optando por permanecer en el país a purgar la totalidad de su pena privativa de libertad y planteó el incidente de Libertad Condicional, ante el Juzgado de Ejecución Penal. El señor FREDY NORBEY TROMPETA fue beneficiado con el instituto penal de la Libertad Condicional en fecha 29 de julio de 2020, otorgado por el Juzgado de Ejecución Penal, bajo determinadas obligaciones y reglas de conducta, previa aceptación del citado. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2021, el Juzgado de Ejecución Penal revocó la libertad anticipada por incumplimiento de las condiciones impuestas por resolución judicial, disponiéndose la captura del ciudadano colombiano en todo el territorio de la República del Paraguay. Que, en este orden de ideas, corresponde puntualizar los requisitos de viabilidad del presente exhorto de extradición del
imputado Fredy Norbey Trompeta, a fin de someterse a los mandatos de la Justicia Paraguaya. Fredy Norbey Trompeta, fue juzgado y condenado por el hecho punible de TENENCIA Y
TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,
12 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga contemplada en la Ley 1340/88 y su modificación Ley 1881/02, en calidad de autor, en virtud al inciso 2°, del art. 29 del Código Penal. En ese sentido, se remiten copias autenticadas de la Sentencia Definitiva Nº 50 de fecha 05 de marco del año 2014 (…). El Auto Interlocutorio (A.L) Nº 1046 de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Penal de Ejecución Nº 01, que establece el cómputo definitivo de la privación de libertad. El A.I. Nº 1428 de fecha 29 de Julio de 2021, mediante se otorgó (sic) la Libertad Condicional. Así también, el A.I. Nº 2462 de fecha 15 de diciembre de 2021, el cual revoca el beneficio de la Libertad Condicional y dispone la captura. El A.I. Nº 2494 de fecha 28 de diciembre de 2021, que ordena la captura y detención internacional.» 4.3.5. La conducta punible ejecutada se encuentra descrita en la Ley No. 1340/88 «que reprime el tráfico ilícito de
estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes», en concordancia con el artículo 29 inciso 2 del Código Procesal Penal de la República del Paraguay, bajo el siguiente tenor: «ARTÍCULO 26: El que desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a remitir a países extranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, así como materias primas y cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación e industrialización será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años. El que desde el extranjero realizare las actividades descriptas 13 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga precedentemente, para la introducción al país de las sustancias a que se refiere esta Ley, sufrirá la misma pena. ARTÍCULO 27: El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la mercadería y cuádruplo de su valor. ARTÍCULO 29, C.P. AUTORÍA: 1º Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro. 2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización. (S.D. Nº 50 de fecha 05 de
marzo de 2014).» (Negrilla original) 4.3.6. Tal conducta, también se halla tipificada en el Código Penal colombiano en el artículos 376 -modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011-, en los siguientes términos: «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 14 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga 4.3.7. De este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación, dado que el delito sancionado por la autoridad judicial del Gobierno de la República del Paraguay también se encuentra descrito en el Código Penal colombiano y sancionado con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. 4.4. Equivalencia de las decisiones 4.4.1. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe acreditarse el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 4.4.2. En el presente evento, se satisface el referido requisito, como quiera que el Tribunal Colegiado de Sentencias de la República del Paraguay, en el marco de la causa registrada con el número 0-01-02-01-2011-5406, profirió la sentencia de 5 de marzo de 2014, en la cual condenó a FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA por el delito de «tenencia y tráfico de sustancias estupefacientes», a la pena de prisión de 12 años. 4.4.3. En ese sentido, las autoridades del Gobierno de la República del Paraguay adjuntaron copia certificada de la sentencia condenatoria referida, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias, al igual que la carta suscrita por la Agente Fiscal del Ministerio Público, Marta Carolina Romero Barriocanal de 15 de agosto de 2022 y la certificación de 10 de octubre de 2017, suscrita por Aaron Daniel Villalba Franco, 15 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga Actuario Judicial del Juzgado Penal de Ejecución de Sentencias del Primer Turno de Asunción, documentos en los que se hace constar que ese fallo cobró firmeza. 4.4.4. A su vez, se aportó orden de exhorto y cooperación
internacional suscrita por Mónica Paredes Marinheiro, Directora de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay, impartida el 1º de septiembre de 2022, en la que ordenó el cumplimiento de lo ejecutoriado, dejando claro que faltaba por cumplir la totalidad de la pena impuesta en el marco de la causa penal No. 0-01-0201-2011-5406. 4.4.5. Desde este panorama, se observa que se cumple el requisito previsto en la citada disposición, pues, para el caso, se cuenta con una sentencia de condena que de forma definitiva definió la responsabilidad penal del requerido.
5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 5.1. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido y que tenga igual fuerza vinculante.
16 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga 5.2. En este evento, no se tiene conocimiento que FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento
efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano requerido no registra actuación penal activa por los mismos hechos en territorio colombiano. 5.3. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado, el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 5.4. En razón a lo anterior, no se advierte que contra TROMPETA TALAGA se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 5.5. Por otra parte, si bien mediante memorial del 19 de enero de 2023, el defensor del requerido solicitó que dentro del presente trámite se reconociera la calidad de indígena de TROMPETA TALAGA, el cual pertenece al Resguardo Indígena «Cilia la Calera» ubicado en el Municipio de Miranda – Cauca y se encuentra inscrito en los censos de dicha población como miembro activo, dicha circunstancia, por sí sola, no es impedimento de la extradición, pues para que resulte improcedente la misma bajo la posible acreditación del fuero indígena, tal calidad, de ser establecida, debe estar inescindiblemente vinculada con la potencial afectación de la 17 CUI 11001020400020220232600 Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga
garantía fundamental del non bis in ídem -CP036, 21 mar. 2018, rad. 49006-. 5.6. De esta manera, aunque su condición de indígena lo hace acreedor a la protección de su identidad étnica y cultural, no se advierte del expediente que, hasta el momento, TROMPETA TALAGA haya sido investigado y juzgado, por los mismos hechos, por la autoridad ancestral del Resguardo Indígena «Cilia la Calera». 5.7. Además, cabe resaltar que según consta en los documentos que respaldan el pedido de extradición, los hechos atribuidos a TROMPETA TALAGA tuvieron ocurrencia en el país reclamante, en concreto, en «el Barrio San Juan de la ciudad de Capiatá -Paraguay-»5, es decir, por fuera del ámbito territorial de la mencionada comunidad indígena e, inclusive del territorio colombiano.
6. Condicionamientos 6.1. Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY NORBEY TROMPETA TALAGA acorde con la petición del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente demandar la imposición de condicionamientos al Gobierno de la República del Paraguay. 5 Expediente digital: “1.2. trompeta carpeta NUMERO_2.pdf”. Folio 36.
18 CUI 11001020400020220232600
Radicado interno No. 62716 Extradición Fredy Norbey Trompeta Talaga 6.2. En este sentido, el extraditado solo podrá purgar la pena en el país requirente por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, como tampoco podrá ser entregado a otro, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber cumplido la condena o de haber sido indultado. En todos estos casos, el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en ese territorio. 6.3. Además, el Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 6.4. De igual modo, habrá de demandar el respeto de todas las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.5. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del
Estado de garantizar
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