CSJ - CP072-2023(60081)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP072-2023(60081)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP072-2023 Radicación n.° 60081
CUI: 11001020400020210173700
Aprobado acta n.º 057 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAMES EDUARDO LARA ROJAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1317 del 18 de septiembre de 2020, la Embajada de Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición de JAMES CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS EDUARDO LARA ROJAS. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática No. 1526 del 17 de agosto de 2021.
2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal de reemplazo Caso No. 18-20771-CR-COOKE(s) (también conocido como caso 1:18-cr-20771-MGC) emitida el 18 de junio de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se convoca a JAMES EDUARDO LARA ROJAS para que comparezca a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
3. Con el propósito de formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por parte del Gobierno
reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, YENEY HERNÁNDEZ, y por el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), RAÚL PERDOMO, en las que se hace alusión al procedimiento que cumplió el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes de los injustos e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se formula la extradición. 3.2. Copia certificada de la Acusación Formal de reemplazo Caso No. 18-20771-CR-COOKE(s) (también conocido como caso 1:18-cr-20771-MGC) emitida el 18 de 2
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS junio de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se formula un cargo contra JAMES EDUARDO LARA ROJAS, así como la orden de detención librada por el mismo Tribunal. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, JOHN D. RIESENBERG, en la cual manifiesta que la declaración juramentada de YENEY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal
que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a su homólogo de Colombia, en la cual se requiere la entrega de JAMES EDUARDO LARA ROJAS. 3.5. Certificación expedida por el Procurador de los Estados Unidos, MERRICK B. GARLAND, mediante la cual reconoce al funcionario JOHN D. RIESENBERG, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por el encargado de funciones consulares en Washington D.C, sobre la autenticidad de la firma de CHANA TURNER, quien se 3
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía No. 98.347.892 expedida a nombre de JAMES
EDUARDO LARA ROJAS.
4. En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 22 de septiembre de 2020 en la que ordenó la aprehensión de JAMES EDUARDO LARA ROJAS para el anotado propósito, proveído notificado al requerido el 22 de junio de 2021 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
5. El 20 de agosto de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la
Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se rigen por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS
6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
7. Dentro del lapso previsto, la defensa del requerido guardó silencio y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no era necesario realizar solicitudes probatorias.
8. El 12 de enero de 2021, el despacho de la magistrada ponente requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran sobre la existencia de antecedentes penales en contra de JAMES EDUARDO LARA ROJAS o, si ha sido investigado, juzgado o condenado por la jurisdicción colombiana. En igual sentido, solicitó que de
encontrar anotaciones contra el reclamado se precisara su contexto fáctico y la autoridad que estuvo a cargo del trámite. 8.1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de JAMES EDUARDO LARA ROJAS figuran los siguientes registros: 8.1.1. Noticia criminal número 865686107570201080668 a cargo de la Fiscalía 1 Unidad Especializada de Mocoa, Putumayo, por el delito de concierto para delinquir agravado, en estado inactivo por sentencia absolutoria. 5
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS 8.1.2 Noticia criminal 138931SIJUF a cargo de la Fiscalía 50 Seccional de la Hormiga, Putumayo, por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, en estado inactivo por doble radicación. 8.2. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene anotaciones en las bases de datos de la entidad.
9. El 14 de febrero de 2022, una vez agotada la etapa probatoria se corrió traslado a los intervinientes para la presentación de los alegatos finales. 9.1. El representante del Ministerio Público relacionó la actuación procesal que antecede al concepto de extradición, recordó la documentación que integra la solicitud internacional y, concluyó que se superaron todos los requisitos que habilitan la entrega de JAMES EDUARDO LARA ROJAS al país requirente. Finalmente, pidió a la Sala de
Casación Penal de la Corporación emitir concepto favorable de extradición. 9.2. La defensora del requerido no presentó alegatos de conclusión. 6
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales
10. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.
11. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
12. Por lo anterior, cuando la parte requirente es el Gobierno de los Estados Unidos de América, el concepto que emite la Sala se debe ocupar de la verificación de las exigencias contenidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano y, con fundamento en esos parámetros legales, procurar satisfacer los compromisos de 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
7
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS colaboración internacional adquiridos por Colombia, al tiempo que se fortalecen las estrategias de lucha contra la criminalidad trasnacional.
2. Verificación de los requisitos contemplados en la Ley 906 de 2004 en relación con el trámite de la extradición
13. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho por el que se requiere en extradición a la persona sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, finalmente, iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y, por lo menos, la acusación del sistema procesal penal interno. 2.1. Validez formal de la documentación recibida por el país solicitante
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el país interesado puede formular la solicitud de extradición a través de la vía diplomática o
8
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS
consular, siendo procedente también realizarla directamente de gobierno a gobierno. En todo caso, la solicitud debe estar acompañada de los documentos que a continuación se enuncian, los que se deben expedir de acuerdo a los parámetros propios de la legislación del Estado requirente: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente, ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
15. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
16. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y se acompañó de la copia de la Acusación Formal de
9
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS reemplazo Caso No. 18-20771-CR-COOKE(s) (también conocido como caso 1:18-cr-20771-MGC) emitida el 18 de junio de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de la ejecución de los comportamientos y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
17. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, YENEY HERNÁNDEZ, y del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), RAÚL PERDOMO, quienes reseñaron los pormenores de la investigación y posterior acusación, el contexto de la imputación y la normatividad aplicable al caso.
18. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
19. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad y, que desde esta perspectiva se
10
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS
tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2. Plena identificación del solicitado
20. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama JAMES EDUARDO LARA ROJAS, ciudadano colombiano, nacido el 4 de abril de 1970 y portador de la cédula de ciudadanía n.° 98.347.892, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 22 de junio de 2021 y a los consignados en la orden de captura proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Fiscal General de la Nación.
21. Adicionalmente, los datos que dan cuenta de la identidad del requerido fueron confrontados con el dictamen pericial que rindió un perito de dactiloscopia forense de la Policía Nacional, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que la persona solicitada se identificó como JAMES EDUARDO LARA ROJAS con cédula de ciudadanía n.° 98.347.892 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que demuestran que se la persona privada de la libertad es la misma sobre la que recae el pedido internacional.
22. En esa medida, no existe duda en cuanto a la plena identidad del sujeto solicitado en extradición y su correspondencia con quien, realmente, se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite. Además, en el
11
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS
desarrollo de esta causa nunca fue cuestionada la identidad del requerido. En ese orden de ideas, la Sala considera que el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 se satisfizo. 2.3. Incriminación simultánea.
23. Este postulado impone a la Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por parte del país solicitante también estén previstos como delitos en el ordenamiento jurídico interno y, que tengan adscrita una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
24. En ese sentido, JAMES EDUARDO LARA ROJAS es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo referido en la Acusación Formal de reemplazo Caso No. 18-20771-CR-COOKE(s) (también conocido como caso 1:18-cr-20771-MGC) emitida el 18 de junio de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
El gran jurado expide la siguiente acusación:
CARGO 1
Comenzando aproximadamente en febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando 12
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS aproximadamente hasta abril de 2016, en el país de Colombia y otros lugares, el acusado,
HECTOR HUGO ARROYAVE RAMIREZ,
OSCAR YONY BUENO URIBE,
EFE SULLIVAN DURANGO y JAMES EDUARDO LARA ROJAS, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, se aliaron y convinieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir sustancias controladas de categorías I y II a sabiendas de que dichas sustancias serian ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La sustancia controlada involucrada en la concertación atribuible a los acusados, como resultado de su conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para los acusados, es de 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría I, en violación de la sección 960(b)(2)(A) del Título 21 del C6digo de los Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados, como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (...)
25. El pliego de cargos se soporta en la declaración
rendida por el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), RAÚL PERDOMO, quien refirió lo siguiente: 13
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS
I. RESUMEN Aproximadamente en agosto de 2014, las autoridades del orden público de los EE. UU. comenzaron a investigar a una organización de transporte de cocaína y heroína que operaba en Colombia y los Estados Unidos, cuyo objetivo era importar ilegalmente cocaína y heroína a los Estados Unidos. La investigación reveló que, desde febrero de 2015 o alrededor de esa fecha hasta abril de 2016 o alrededor de esa fecha, miembros de la organización, incluidos LARA ROJAS y BUENO URIBE, concertaron con fuentes confidenciales y otros para distribuir cientos de gramos de heroína y múltiples kilogramos de cocaína para su importación ilegal a los Estados Unidos. La investigación también reveló que miembros de la organización distribuyeron láminas de drogas psicodélicas.
II. PRUEBAS (...) Venta de siete kilogramos de cocaína el 17 de febrero de 2016
A principios de 2016, CS-1, CS-2 y el UC negociaron y consumaron otra transacción de cocaína con Arroyave Ramírez, Loaiza Durango y otros. El 17 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, en Pereira, Colombia, Arroyave Ramírez, Loaiza Durango y otro coconspirador proporcionaron a CS-1 y al UC siete kilogramos
de presunta cocaína. El UC entreg6 a Loaiza Durango un total de $9.500 dólares estadounidenses como pago por cinco de los siete kilogramos de cocaína, con el entendimiento de que el pago por los otros dos kilogramos de cocaína se haría una vez que fueran transportados y vendidos en los Estados Unidos. Un análisis de laboratorio de la DEA de los siete kilogramos de cocaína suministrados al UC confirmó que lo que se había descrito como siete kilogramos de cocaína dio resultado positivo de presencia de cocaína. El 20 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, CS-1 se reunió con LARA ROJAS y Arroyave Ramírez para discutir más a fondo el transporte y la venta de la cocaína entregada recientemente en Pereira. Arroyave Ramírez informó que BUENO URIBE envi6 capsulas de "2C-B" y "Wifi" a Bogotá para que CS-1 las empaquetara junto con los siete kilogramos de cocaína con destino a Miami. LARA ROJAS informó a CS-1 y CS-2 que actualmente tenía siete kilogramos de cocaína en Laredo, Texas, y que a él y a sus coconspiradores les estaba resultando difícil venderlos. LARA ROJAS explico que tenía a un joven que se lo iba a mover; sin embargo, este individuo se echó atrás en (...) 14
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS
.
26. El cargo endilgado a JAMES EDUARDO LARA ROJAS en
la Acusación Formal de reemplazo Caso No. 18-20771-CRCOOKE(s) (también conocido como caso 1:18-cr-20771MGC) emitida el 18 de junio de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a)Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V [...]; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [...] las siguientes drogas u otras sustancias [...]; Categoría I (b) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química especifica: [...] (10) Heroína. [...] Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: [...] (4) [...] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros [...] o cualquier compuesto, mezcla o
15
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo [...] Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado: [...] (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importara ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – [...] … (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique: [...] (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de [...] … 16
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [...]; [...] la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo
de prisión no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua [...] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses[...] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho periodo de prisión. (2) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique: (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína [...]; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de prisión no inferior a 5 años y no superior a 40 años [...] una multa que no exceda to mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $5.000.000 dólares estadounidenses [...] un término de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicho periodo de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto. Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. -- Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable
en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito. Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal 17
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión por más de un año cederá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal— (1) todo bien que constituya o se derive de cualquier producto que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación; (2) todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación; [...] El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenara, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. En lugar de una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos. [...] (p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general Se aplicará el párrafo (2) de este inciso, si alguno de los bienes
descritos en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado — (A) no puede ser localizado después del ejercicio de la debida diligencia; (B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente en valor; o (E)se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los incisos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenar la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de 18
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS los bienes descritos en los incisos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda. Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales La sección 853 de este título, relacionada con extinciones de dominio penales, se aplicará en todos los aspectos a una violación de este subcapítulo punible con prisi6n por más de un año.
27. Las conductas descritas anteriormente guardan correspondencia con comportamientos catalogados como punibles en el ordenamiento jurídico de Colombia. En concreto, con los delitos contemplados en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908
de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del artículo 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a 19
CUI: 11001020400020210173700
Extradición: 60081
JAMES EDUARDO LARA ROJAS
dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad compet
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.