CSJ - CP072-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP072-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP072-2025 Radicación n.º 67193
CUI: 11001020400020240187300
Aprobado acta n.° 056 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano noruego-iraní FARHAD P AZOOKI formulada por el Gobierno del Reino de España por la presunta comisión de los delitos de “tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales”.
II. ANTECEDENTES 1.- El 1 de agosto de 2024, mediante Nota Verbal No. 330/2024, el Gobierno del Reino de España, a través de suExtradición Radicado n.° 67193
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FARHAD PAZOOKI 2 embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano noruego-iraní FARHAD PAZOOKI. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se sigue en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con “tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales ”, según la orden europea e internacional de detención emitida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Arrecife, España.
pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales ”, según la orden europea e internacional de detención emitida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Arrecife, España. 2.- El 27 de julio de 2024, FARHAD PAZOOKI fue retenido en virtud de la Notificación Roja de Interpol identificada con número de control A-7210/6-2024. El 2 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- El 21 de agosto de 2024, el Gobierno del Reino de España emitió la Nota Verbal No. 354/2024, con la cual formalizó la solicitud de extradición de FARHAD P AZOOKI y aportó la documentación que consideró necesaria para fundamentar el requerimiento. 4.- El 30 de agosto de 2024, el director de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de la solicitud de extradición a esta Corporación. Además, informó que su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los siguientes instrumentos internacionales regulan la extradición entre Colombia y España:Extradición Radicado n.° 67193
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- “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en
23 de julio de 1892. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5.- FARHAD P AZOOKI, coadyuvado por su defensa, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificado. El 16 de octubre de 2024, se corrió traslado de la petición a la Procuraduría General de la Nación. Además, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional con el objetivo de consultar y determinar si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado, y si en la actualidad cursan procesos penales en su contra. 6.- El 12 de noviembre de 2024, el representante del Ministerio Público informó que avalaba la petición del trámite simplificado. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial fue libre, espontánea, voluntaria y estuvo debidamente asesorada. 7.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no cuenta con registros o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura con fines de extradición.Extradición Radicado n.° 67193
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captura con fines de extradición.Extradición Radicado n.° 67193
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FARHAD PAZOOKI 4 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que bajo los datos de identificación personal de FARHAD P AZOOKI “NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra”.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 8.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público. 9.- En este caso, FARHAD PAZOOKI, coadyuvado por la defensa, formuló la petición oportunamente. Además, el Ministerio Público impartió su aval a la solicitud y pudo certificar que se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada. En ese orden de ideas, la Sala considera que se reúnen los requisitos para proceder a emitir concepto de plano. 10.- El trámite de extradición entre Colombia y España se rige por las disposiciones contenidas en la “Convención de
Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.Extradición
de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.Extradición Radicado n.° 67193
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FARHAD PAZOOKI 5 11.- De acuerdo con los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, la Sala deberá analizar los siguientes presupuestos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición
acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]”.Extradición Radicado n.° 67193
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FARHAD PAZOOKI 6 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado FARHAD P AZOOKI no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales ”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- FARHAD P AZOOKI no ostenta nacionalidad colombiana, sino que es noruego-iraní. En consecuencia, la Sala se releva de analizar las circunstancias constitucionales relacionadas con el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el requerimiento internacional, toda vez que estos presupuestos únicamente se examinan cuando el requerido es colombiano. 13.- Así las cosas, no se evidencia la estructuración de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueden frustrar la entrega del requerido. 3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento
el requerido es colombiano. 13.- Así las cosas, no se evidencia la estructuración de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueden frustrar la entrega del requerido. 3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado.Extradición Radicado n.° 67193
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FARHAD PAZOOKI 7 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 15.- En este punto no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional coincidieron en informar que bajo los datos de identificación personal del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales . En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de FARHAD P AZOOKI está incólume.
personal del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales . En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de FARHAD P AZOOKI está incólume. 3.1.3. La garantía de no extradición 16.- Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición prevista para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que en el expediente no obra indicio alguno de que FARHAD PAZOOKI haya pertenecido a dicho grupo armado. Además, la parte interesada tampoco informó nada al respecto. 3.2. Verificación de los r equisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el trámite de la extradición entre Colombia y EspañaExtradición Radicado n.° 67193
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FARHAD PAZOOKI 8 3.2.1. Validez formal de la documentación presentada 17.- El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o
proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. 18.- El artículo 2° del “ Protocolo Modificatorio” establece que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición. 19.- En este caso, la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España en Colombia. Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes documentos: 19.1.- Notificación Roja de Interpol número de control A-7210/6-2024 contra FARHAD PAZOOKI.Extradición Radicado n.° 67193
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FARHAD PAZOOKI 9 19.2.- Solicitud formal de extradición proferida por el Juzgado de Instrucción No.4 de Arrecife del 13 de agosto de 2024. 19.3.- Copia de la orden europea e internacional de detención emitida, el 19 de junio de 2024, con medida
Juzgado de Instrucción No.4 de Arrecife del 13 de agosto de 2024. 19.3.- Copia de la orden europea e internacional de detención emitida, el 19 de junio de 2024, con medida cautelar de prisión provisional. Así como la orden de búsqueda y captura nacional e internacional del reclamado. 19.4.- Copia de las leyes penales españolas aplicables al caso concreto. 20.- Así las cosas, la Sala concluye que los documentos aportados por el país reclamante se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que precede al concepto. 3.2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 21.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 330/2024 del 1 de agosto del 2024, el Gobierno del Reino de España solicitó la entrega del ciudadano noruego-iraní FARHAD P AZOOKI, nacido el 9 de abril de 1983 en Noruega, e identificado con pasaporte número CFC080016 y número nacional 29810596 expedidos por el Reino de Noruega. 22.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cualesExtradición Radicado n.° 67193
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FARHAD PAZOOKI 10 aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 23.- En este caso, no se practicó el dictamen pericial de
10 aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 23.- En este caso, no se practicó el dictamen pericial de dactiloscopia. Sin embargo, la ausencia de este informe no obstaculiza el análisis del presupuesto de la plena identidad del reclamado. Por un lado, el reclamado ni su defensa manifestaron inconformidades al respecto. Por otro lado, a partir de la solicitud del trámite simplificado se deduce que no existen irregularidades en relación con la identidad de la persona solicitada. 24.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no hay duda respecto de que FARHAD P AZOOKI es la persona solicitada por el Reino de España. 3.2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 25.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. No obstante, el artículo 1º del Protocolo Modificatorio dispuso que el listado de delitos que contenía la Convención era inaplicable y, en cualquier caso, “será indiferente el que las leyes de las PartesExtradición Radicado n.° 67193
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cualquier caso, “será indiferente el que las leyes de las PartesExtradición Radicado n.° 67193
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FARHAD PAZOOKI 11 clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. 26.- El 19 de junio de 2024 , el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife, España, emitió orden de detención europea e internacional en contra del ciudadano noruego-iraní FARHAD PAZOOKI. El requerido fue señalado de cometer delitos relacionados con “tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales”. 27.- Debe aclararse que, aunque la determinación judicial referida anteriormente no es idéntica a la acusación nacional, lo cierto es que sí guarda similitudes que la tornan equivalente para efectos de este trámite, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene fundamento probatorio; califica jurídicamente el comportamiento e, inclusive; invoca las disposiciones penales aplicables. 28.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.2.4. La incriminación de la conducta en los dos países 29.- El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo
cabalidad. 3.2.4. La incriminación de la conducta en los dos países 29.- El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por una conducta catalogadaExtradición Radicado n.° 67193
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FARHAD PAZOOKI 12 como delictiva tanto en el Estado requirente como en el requerido. Además, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. 30.- Los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España emitieron auto de detención contra FARHAD PAZOOKI son los siguientes: En el marco de las presentes diligencias (Diligencias Previas 2782/23) se investiga una organización criminal internacional especializada en el tráfico de drogas. En fecha 18/12/23, previa investigación y autorización judicial, fue abordado un barco de bandera española en aguas internacionales, en concreto la embarcación ANA CSY, con matrícula 6a-PM-2-3-08, de bandera española, tipo y marca BAVARIA YACH, con numero de IMO 354150 que transportaba en torno a 1200 kilogramos de cocaína distribuidos en unos 50 fardos cuyo peso oscila entre 30 y 35 kilogramos de cocaína, entre unos 1200 a 1400 kilogramos en total, que venían hacia España cuando fue interceptado por la
distribuidos en unos 50 fardos cuyo peso oscila entre 30 y 35 kilogramos de cocaína, entre unos 1200 a 1400 kilogramos en total, que venían hacia España cuando fue interceptado por la marina francesa en una operación de apoyo a la Policía Nacional española. (…) El 13 de septiembre de 2023, el velero llega a Lanzarote, abandonando Gregorio la embarcación junto con Ana María. En consecuencia, Burim se desplaza personalmente hasta la isla entre los días 16 a 23 de septiembre, logrando que el día 27 de septiembre que el ANA CSY se haga a la mar con un nuevo capitán para el trabajo, el británico Conor COWAN. Se desconoce que pasa en este punto con Bjarte DAGSSON BERNSTEN si bien se logra acreditar que, tras haber llevado otro trabajo en alta mar para la organización en el pasado, recibió la bendición de Farhad PAZOOKI para formar parte de su equipo. (…) Igualmente, por la fuerza actuante se ha logrado identificar plenamente las dos embarcaciones que se prepararon con el fin de rescatar al velero ANA CSY en su regreso a España, siendo los veleros de nombre ADAGIO (nombre en clave ARON) y SAVANAH (nombre en clave BEN), y dispuestos por Farhad PAZOOKI y Burim STAGOVA para salvar la ilícita mercancía del ANA CSY. Así, a principios de diciembre de 2023, Tomas Cook y Burim comienzan a preparar la embarcación SAVANAH para el rescate del ANA CSY que para esas fechas se encontraba en la isla de Barbados. Sin
principios de diciembre de 2023, Tomas Cook y Burim comienzan a preparar la embarcación SAVANAH para el rescate del ANA CSY que para esas fechas se encontraba en la isla de Barbados. Sin embargo, esta embarcación ya apareció a mediados de noviembreExtradición Radicado n.° 67193
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FARHAD PAZOOKI 13 cuando Tomas COOK y Burim STAGOVA estuvieron organizando una tripulación que viajara a Sudamérica para embarcar en el SAVANAH. Los encargados para esta misión y a las órdenes de los dos anteriores fueron el noruego Kim Einar HANSEN, los españoles Said Ben Ahmed y Mohamed BADREZZAMANE BRADI, y el británico Kris REDFERN. Burim de manera conjunta con la parte británica, se encarga de organizar que la embarcación SAVANAH pueda salir a la mayor brevedad de puerto para encontrarse en alta mar con el velero ANA CSY y poder rescatar la droga. A mediados de diciembre la organización sustituye a Mohamed como tripulante por el iraní Shapour EZAZI. Burim se encarga nuevamente de forma coordinada con Tomas COOK de reservarle los billetes para que venga desde su país a España e instruirle antes de volar hasta el Caribe, lugar desde donde saldrá a navegar bajo sus órdenes. Finalmente, EZAZI, que se reúne primeramente con Burim en Alicante y en Málaga con los COOK, viaja a la zona del Caribe para embarcar en SAVANAH el 12 de diciembre del 2023.
Finalmente, EZAZI, que se reúne primeramente con Burim en Alicante y en Málaga con los COOK, viaja a la zona del Caribe para embarcar en SAVANAH el 12 de diciembre del 2023. El 17/12/2023 navega la embarcación SAVANAH, con el propósito de llevar a cabo el plan de la organización, siendo abordado el velero ANA CSY por la armada francesa el 18/12/2023, mismo día en el que se procedió a la detención Burim STAGOVA. Por ello, la organización tras unos días sin poder contactar con el ANA CSY ni con Burim STAGOVA, decide abortar la misión de rescate de mercancía que estaba realizando, siendo destacable la salida del país de Kim, Ben Said y Shapour. Además, fruto de la cooperación judicial entre las autoridades españolas y noruegas se ha detectado el 19 de diciembre un SMS desde el satelital a Farhad PAZOOKI en el que dicen "ALEX NO RESPONDE AL TEL. POR SAT. DILE QUE ME LLAME", llamando PAZOOKI acto seguido al satelital y contestando al que se identifica como Shapour EZAZI, hechos todos ellos correspondidos con las interceptaciones españolas. Al parecer, tras no poder intermediar ALEX entre ambos (PAZOOKI afinma que está en coma en el hospital lo que, sin duda, es una clave para afirmar que está detenido en comisaría e infiriéndose que se trata de Burim STAGOVA, lo que se confirma a través de una investigación
en el hospital lo que, sin duda, es una clave para afirmar que está detenido en comisaría e infiriéndose que se trata de Burim STAGOVA, lo que se confirma a través de una investigación pasada de Noruega en relación con una tentativa de homicidio en el 2023), Farhad le interroga si puede contactar con los ingleses. EZAZI informó que no tenía contacto con los ingleses, pues seguramente esta comunicación se haría a través del propio PAZOOKI o STAGOVA (Álex), por lo que PAZOOKI intentaría contactar con los ingleses. PAZOOKI pidió a EZAZI el teléfono de Kim y a través del satelital lo recibió, siendo identificado plenamente como Kim EINAR HANSEN, el cual estuvo en contacto con esa misma embarcación con la que PAZOOKI estaba coordinando y al que ordena no ir al punto de encuentro y regresar.Extradición Radicado n.° 67193
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14 Se ha podido determinar que EZAZI era la persona que en noviembre mantuvo contacto con PAZOOKI a través del teléfono noruego +4796659211 y que se detallaron en el presente (viajar desde Barbados u otra isla hasta España con un velero cargado de cocaína), por las que finalmente aceptó el trabajo y viajó al Caribe tras venir a España entre el 09 y 11 de diciembre de 2023
desde Barbados u otra isla hasta España con un velero cargado de cocaína), por las que finalmente aceptó el trabajo y viajó al Caribe tras venir a España entre el 09 y 11 de diciembre de 2023 por un billete pagado por PAZOOKI. Estas evidencias están directamente relacionadas con la detención de Burim STAGOVA y las personas inglesas que llegan a mencionar, así como un español de nombre Enrique, lo que a todas luces parecen ser Enrique VILLEGAS GARCÍA, Conor COWAN, Andrew George COOK y Tomas Henry COOK. (…) Lo más interesante resalta al unir conversaciones de Farhad cuando realiza llamada en inglés a un tercero, que se hallaba en la Marina del puerto de Valencia (Restaurante Val paraíso, desde donde se ve el barco). Farhad estuvo dentro del citado barco, al cual comunicaba que se subiría un hombre de su organización, solicitando en ese momento a su interlocutor que dejase abierto y, así, su subordinado "HAGA SUS COSAS". El interlocutor llegó a enviar unos videos con instrucciones de la embarcación. (…) 31.- De acuerdo con la solicitud de extradición, los comportamientos de FARHAD PAZOOKI fueron clasificados por las autoridades judiciales de España como constitutivos de los delitos de “tráfico de estupefacientes, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales ”, conductas previstas en los artículos 368 y ss., 570, 301 y 302 del Código Penal de España, así: Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas]
organización criminal y blanqueo de capitales ”, conductas previstas en los artículos 368 y ss., 570, 301 y 302 del Código Penal de España, así: Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas] Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.Extradición Radicado n.° 67193
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15 No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo 369.5 [agravante por cantidad de sustancias]
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,
el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Artículo 369 bis. [Organización delictiva] Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se
armas para cometer el hecho. Artículo 369 bis. [Organización delictiva] Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.Extradición Radicado n.° 67193
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16 Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: A) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. B) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las
prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370. (3) [Agravante y medidas de seguridad] Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369. 3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excedi
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