CSJ - CP073-2021(58563)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP073-2021(58563)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente CP073-2021 Radicado Nº 58563. Acta 112. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Trigos Celón, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0570 del 8 de mayo de 2020,1 la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Henry Trigos Celón, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.282.293, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de 1 Folios 5 a 9, documento No. 0570, expediente digital.
Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón acuerdo con la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de mayo de 2020,2 ordenó la captura con fines de
extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 18 de septiembre del mismo año, en el municipio de Magangué, departamento de Bolívar.3
3. A través de Nota Verbal No. 1842 del 13 de noviembre de 2020,4 la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Henry Trigos Celón. Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas dentro de la causa nº 20 CR 091contra Henry Trigos Celón.5 3.2. Copia de la acusación nº 20 CR 091 (también
conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr2 Folios 19 a 22, documento 120201700057405, expediente digital. 3 Folios 2 y 3, ibídem. 4 Folios 7 a 12, documento 1842 expediente digital. 5 Folios 129, ibíd. 2 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.6 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada.7 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional
del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 88.282.293, expedida a nombre de Henry Trigos Celón.8 3.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Casey N. MacDonald,9 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y Jordan Burfield,10 Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Henry Trigos Celón. 3.6. Certificación de John D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,11 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición 6 Folios 118 a 121, ibíd. 7 Folios 103 a 116 ibíd. 8 Folio 157, ibíd. 9 Folios 89 a 99, ibíd. 10 Folios 149 a 157, ibíd. 11 Folio 88, ibíd. 3 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Henry Trigos Celón, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7. Certificación expedida por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John D. Riesenberg como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,
Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.12 3.8. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.13 3.9. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,14 donde indica que es auténtica la firma de Chana M. Turner que, para el 3 de noviembre de 2020, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-2012 Folio 87, ibíd. 13 Folio 15, ibíd.
14Folio 13, ibíd. 4 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 023949 del 13 de noviembre de 2020, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los
anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0038766-DAI1100 del 23 de noviembre de 2020,15 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Henry Trigos Celón, mediante auto del 15 de diciembre de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En el lapso previsto, la defensora de confianza del requerido solicitó la práctica de diferentes medios de convicción.
7. En auto de 3 de marzo de 2021, se negaron las pruebas solicitadas por la defensora del requerido, y se 15 Folios 1 y 2, documento MDJ-OFI-0038766, expediente digital.
5 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón decretaron otras de oficio. La determinación fue recurrida por la apoderada de Trigos Celón.
8. Mediante proveído del 20 de abril del año que avanza, la Sala dispuso no reponer el auto del 3 de marzo de 2021.
9. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 9.1. El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio nº 20211700016391 del 12 de marzo de 2021, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario,
en la que se indicó que contra el ciudadano Henry Trigos Celón no aparecen registros vinculados a procesos penales. 9.2. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía General de la Nación, mediante comunicación del 17 de marzo del presente año, informó que Henry Trigos Celón reporta un proceso identificado con el radicado 544053189001200800012 seguido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. También informó que la actuación se encuentra en fase de ejecución de la pena, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio citado. 9.3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Los Patios, Norte de Santander, a través de 6 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón oficio del 15 de marzo, informó que, a través de auto interlocutorio del 5 de julio de 2018, decretó la prescripción de la pena al señor Henry Trigos Celón. Para tal fin, allegó copias del auto que decretó la extinción de la pena, de la calificación de la instrucción y de la sentencia emitida dentro de la causa nº 544053189001200800012.
10. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa, manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos:
10.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados a comienzos del 2018, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de
1997. Asimismo, estos tuvieron lugar en el país requirente, teniendo en cuenta la afectación a los intereses de los Estados Unidos. Motivo por el cual, no existía impedimento para conceder la extradición.
7 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano
Henry Trigos Celón, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 10.2. La abogada de confianza del requerido pidió que se emitiera concepto desfavorable en relación con los cargos uno y dos formulados en la acusación. Para fundamentar su solicitud expuso los siguientes argumentos: 8 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón Resaltó que los cargos uno y dos de la acusación del gobierno extranjero indican que las conductas punibles tuvieron lugar «al menos ya desde enero de 2000»; sin embargo, en el período comprendido entre el 5 de abril de 2001 y 17 de octubre de 2002, Trigos Celón prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Batallón de Infantería nº 15 General Francisco de Paula Santander compañía «Águila» y su conducta fue calificada como excelente. Por lo anterior, estimó que la afirmación presentada en la acusación se encuentra errada, comoquiera que durante esa época el requerido entró a formar parte de las Fuerzas Militares. Agregó que indicment presentado por el país requirente no se asemeja a la acusación existente en la legislación colombiana. Esto, pues si bien no se exigía exactitud en la estructura de una y otra, el documento allegado con la solicitud de extradición sí debe indicar de forma puntual los actos que determinan la extradición, el lugar, y la fecha en
que fueron ejecutados, conforme lo señala el numeral 2, del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Requisito que en el presente caso no se cumple. Concluyó que el único señalamiento concreto que aparece en contra del Trigos Celón es el descrito en el cargo número tres, que se refiere a una entrega de droga controlada en febrero/marzo de 2019. En consecuencia, al no existir precisión en la narración, ni una debida limitación de los 9 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón tiempos descritos en los cargo uno y dos, los mismos carecían de toda validez. Finalmente, pidió que se tomaran en consideración los elementos allegados junto a los alegatos, tales como, declaraciones del ELN donde se indica que Trigos Celón no es miembro de ese grupo armado; resolución que reconoce al requerido como víctima de desplazamiento forzado; y otros documentos que dan cuenta de la prestación de servicio militar obligatorio por parte del requerido, así como la pertenencia actual de miembros de su familia a las Fuerzas Militares.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento
internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la 10 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) condiciones constitucionales de procedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.
2. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la
extradición de colombianos por nacimiento cuando son 11 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. En el caso bajo análisis se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la «jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos» en tanto los acusados tenían «la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención o a sabiendas de importar dicha sustancia ilegalmente en los Estados Unidos».16 Asimismo, de acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menosdesde el año 2000 (cargo uno y dos), y hacia el 1º de febrero de 2019, hasta aproximadamente el 12 de febrero de 2020 (cargo tres). Es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Además, las conductas descritas en la la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, por la
Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y por las cuales es solicitado Henry Trigos Celón, no 16 Nota verbal 1842 del 13 de noviembre de 2020, folios 7 a 12, documento 1842 expediente digital. 12 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón son de carácter político, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
3. La prohibición de doble juzgamiento.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la Nación dejó en manifiesto que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos.
13 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido reporta una anotación por cuenta del proceso identificado con radicado nº 544053189001200800012, que se siguió en su contra por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, cuya pena se encuentra prescrita, como se anotó en el numeral 9.3 de los antecedentes. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de las conductas por las que el requerido es pedido en extradición – tráfico de narcóticos – y el tipo el delito por el que fue condenado en Colombia - tráfico y porte de armas de fuego o municiones-, no se genera ningún impedimento en el trámite de la extradición, ni se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 3.1. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul.
2020, Radicación N° 56612). 14 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón En este punto se resalta que la información aportada evidencia el vínculo del requerido con el ELN. No obstante, dicha organización no hace parte del de los acuerdos de paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC. Razón por la que en el presente evento no opera la garantía de no extradición ya referida. Corolario de lo expuesto, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
4. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del 15 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,
deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Henry Trigos Celón. Al efecto, anexó copia de la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. Asimismo, allegó la declaración jurada de Casey N. MacDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Henry Trigos Celón, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores
16 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) Jordan Burfield. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 17 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón
5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la
misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 1842 del 13 de noviembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Henry Trigos Celón, nacido el 22 de septiembre de 1976 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.282.293, persona a la que se refiere la acusación nº 20 CR 091, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Henry 18 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón Trigos Celón reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son coincidentes.17 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
6. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.
Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,
a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas dictó la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 17 Folio 7 a 12, cuaderno 120201700057405. 19 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20cr-00091-6), el 12 de febrero de 2020, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan
de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, no le asiste razón a la abogada de confianza del requerido al manifestar que no se acredita el requisito equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y el acto de acusación previsto en la legislación interna, debido a que no se indica con precisión los actos investigados, el lugar y la fecha de los mismos. Esto, debido a que en la formulación de los cargos uno y dos se describe brevemente la conducta punible que dio origen al trámite de extradición y su calificación jurídica según la legislación extranjera. Asimismo, se establece que los hechos pudieron ocurrir, alrededor del año 2000 hasta febrero 12 de 2020, tanto en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, como en el territorio colombiano. Con lo que se verifican las exigencias señaladas en precedencia. 20 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
7. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es
considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el 21 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, en la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr00091-6) formulada el 12 de febrero de 2020 contra Henry Trigos Celón, se dictaron los siguientes cargos:
CARGO UNO
(Narcoterrorismo) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó la acusación formal, los acusados
WILMER VILLEGAS PALOMINO, alias Carlos”, “El Puerco”, JAIME MIGUEL PICÓN RODRÍGUEZ, alias “Chencho”, alias “Jairo”, YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”, HENRY TRIGOS CELÓN alias “Moncho Picada”, DIOMEDES BARBOSA MONTAÑO alias “El Burro” y JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, Alias “Alex” y otras personas desconocidas para el Gran Jurado y no imputadas por el presente documento, participaron e intentaron participar, a sabiendas y de forma intencionada, en una conducta que afecta al comercio interestata
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