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CSJ - CP073-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP073-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

CP073-2026 Radicación n° 70544 Acta No. 096

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano Alejandro Betancur Téllez, requerido por la República de Argentina.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal MRC 143/25 del 30 de junio de 2025, la embajada de la República de Argentina solicitóCUI 110010204000202502411 00

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la detención preventiva con fines de extradición de Alejandro Betancur Téllez, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49 de Buenos Aires de dicho país, por los delitos de «robo en lugares poblados y en banda y asociación ilícita».

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 1º de agosto de 2025, dispuso la captura con fines de extradición de Betancur Téllez, la cual se hizo efectiva el día 27 del referido mes y año, en Cali.

3. El 22 de agosto de 2025, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49 solicitó la extradición del requerido por los delitos de «robo en lugares poblados y en banda y asociación ilícita».

3. El 22 de agosto de 2025, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49 solicitó la extradición del requerido por los delitos de «robo en lugares poblados y en banda y asociación ilícita».

4. Con fundamento en lo anterior, el Gobierno de la República de Argentina emitió la Nota Verbal MRC157/25 del 29 de agosto de 2025, mediante la cual f ormalizó la aludida solicitud de extradición.

5. El 1º de septiembre de 2025, el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que es del caso proceder con sujeción a «las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Argentina» y que se encuentra vigente «la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».

6. El 16 de septiembre de 2025, la directora deCUI 110010204000202502411 00

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Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.

7. El 22 de septiembre de 2025, se requirió a Alejandro Betancur Téllez para que nombrara defensor de confianza, advirtiéndole que de no hacerlo la Corte le designaría uno de oficio.

8. Asignada una profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones

oficio.

8. Asignada una profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes, conforme lo dispone el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 . En ese sentido procedió la defensora del requerido, en tanto que e l Procurador Segundo delegado para la Casación Penal guardó silencio1.

9. El 31 de octubre de 2025, la Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Alejandro Betancur Téllez existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. De ser así, comunicaran el

1Según constancia secretarial, en la que se consignó: «(…) Dentro del referido término se recibieron las solicitudes probatorias: El nueva (09) de octubre de 2025, por la doctora EMMA NAYIBE GALVIS DE HOLGUÍN, defensora pública del requerido.

LA PROCURADURÍA DE INTERVENCIÓN (02) SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, guardó silencio».CUI 110010204000202502411 00

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número de radicación, contexto fáctico, delitos y estado en el que se encuentran.

10. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía, a través de la Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que, realizada la consulta respectiva,

que se encuentran.

10. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía, a través de la Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que, realizada la consulta respectiva, con el nombre y datos de identificación del requerido, figuran

las actuaciones que a continuación se detallan:

A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, verificada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, figura una orden de captura que data del 22 de mayo del año en curso, coincidente con el nombre del acá requerido y el presente trámite de extradición. También las siguientes actuaciones:

Número RADICADO DELITO 1 201713422 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 2 200800188 Hurto calificado agravado 3 200600334 Hurto calificado agravado 4 200400390 Hurto calificado 5 20040455 Hurto calificado agravado Número RADICADO DELITO 1 201713422 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 2 200780200 Hurto calificado 3 1015282 Hurto calificado 4 1019968 Hurto calificado 5 1032549 Hurto calificado 6 1066901 Hurto calificado 7 1090368 Hurto 8 1183939 Hurto calificadoCUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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6 201107901 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto

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6 201107901 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado 7 20040426 Hurto calificado 8 200780200 Hurto calificado agravado 9 20040421 Hurto calificado

Para complementar la información recibida, mediante autos del 24 de noviembre de 2025 y 23 de febrero del año en curso, el despacho ponente -respecto de las actuaciones originadas por delitos similares a los que fundamentan la presente solicitud de extradición-, requirió a las siguientes autoridades:

(i) Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá

(ii) Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias

(iii) Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

(iv) Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

(v) Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

(vi) Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

La finalidad era que informaran los hechos, con precisión de la fecha y lugar de ocurrencia, allegando copiaCUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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de los respectivos soportes, al igual que, el estado actual del trámite, incluyendo las decisiones judiciales de fondo que se

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de los respectivos soportes, al igual que, el estado actual del trámite, incluyendo las decisiones judiciales de fondo que se hubieren dictado, la autoridad judicial a cargo del asunto y la actuación procesal más reciente. Se obtuvieron los siguientes resultados2:

N° RADICADO DELITO HECHOS 2 200780200 Hurto calificado agravado 17/02/2007 3 1015282 Hurto calificado 19/09/2003 4 1019968 Hurto calificado 1/10/2003 5 1032549 Hurto calificado 8/11/2003 6 1066901 Hurto calificado 9/02/2004 7 1090368 Hurto 19/04/2004 8 1183939 Hurto calificado 16/12/2004 9 200600334 Hurto calificado agravado 19/04/2004 10 200400390 Hurto calificado 1/10/2003 11 20040455 Hurto calificado agravado 9/02/2004 12 201107901 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado 2/09/2011 13 20040426 Hurto calificado 9/09/2003 14 20040421 Hurto calificado 8/11/2003

11. El 9 de marzo del año en curso, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

ALEGATOS

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que , se encuentran satisfechas las exigencias

las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

ALEGATOS

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que , se encuentran satisfechas las exigencias previstas en el tratado que rige el trámite de extradición entre las Repúblicas de Argentina y Colombia, por cuya razón debe proferirse concepto favorable.

2 Es del caso señalar que, en las respuestas brindadas, se informó que no se encontraron registros de los procesos 2008412 y 20080018. En lo que respecta a la actuación 20080188 , corresponde al originado de la pena acu mulada en los radicados 200600334 y 200400421.CUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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Ello, porque los delitos por los que Alejandro Betancur Téllez es requerido, se adecuan, en este país, a los ilícitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado , los cuales satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión exigido. Además, obra la plena identidad del mencionado y los documentos que sustentan el pedido de extradición, en los que se especifican los hechos, conducta s punibles y normatividad aplicable.

Indicó que, en el evento de que se emita concepto favorable, será discreción del Ejecutivo diferir la entrega del requerido, pues, según la información registrada, «alguna de las noticias criminales que le figura al requerido se encuentra en estado activo». Finalmente, solicitó que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al Estado foráneo sobre el reconocimiento y respeto de los derechos y garantías que le

las noticias criminales que le figura al requerido se encuentra en estado activo». Finalmente, solicitó que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al Estado foráneo sobre el reconocimiento y respeto de los derechos y garantías que le asisten a Alejandro Betancur Téllez en calidad de procesado.

2. La defensora mencionó aspectos como la plena identidad del requerido, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, doble incriminación y circunstancias que inhiban la procedencia de la solicitud de extradición, respecto de los cuales no formuló reparo alguno, e indicó que, «ante la posibilidad que la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, emita CONCEPTO FAVORABLE para la extradición del ciudadano colombiano Alejandro Betancur Téllez, a la República de Argentina, se solicita tener en cuenta el Tratado de Cooperación Internacional suscrito con Colombia y que rige para ello».CUI 110010204000202502411 00

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CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte

precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935.

De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1933, según lo previsto en el artículo 8º de dicho Acuerdo3.

Se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado

3 «El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado Requerido…».CUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Por su parte, el artículo 2º dispone:

Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según

un año de privación de la libertad.

Por su parte, el artículo 2º dispone:

Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.

Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.

A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos:

«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.

e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:CUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.

Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Argentina en relación con el ciudadano colombiano Alejandro Betancur

Téllez son los siguientes:

(a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se

extradición presentada por la República de Argentina en relación con el ciudadano colombiano Alejandro Betancur

Téllez son los siguientes:

(a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado;

(b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa;CUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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(c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido;

(d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido;

(e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito;

(f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido;

(g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente;

(h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión.

requerido;

(g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente;

(h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:

2. Presupuestos constitucionales

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta concederCUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior; (ii) cuando no sean de naturaleza política y (iii) hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo.

En el presente caso, debe señalarse que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49 de Buenos Aires (Argentina), requiere a Betancur Téllez por los delitos de «robo en poblado y en banda, en concurso real con el de asociación ilícita (artículos 167, inciso 2° y 210 del Código Penal Argentino)» 4. Delitos que no ostentan connotación de políticos.

Además, los hechos atribuidos ocurrieron en Argentina, desde « fines de marzo hasta fines de abril de 2019 . Ello, permite concluir que se satisfacen los restantes requisitos, en la medida que se trata de un acontecer cometido con posterioridad al año 1997 y en el extranjero.

Argentina, desde « fines de marzo hasta fines de abril de 2019 . Ello, permite concluir que se satisfacen los restantes requisitos, en la medida que se trata de un acontecer cometido con posterioridad al año 1997 y en el extranjero.

En lo que respecta a la prohibición de doble juzgamiento, la jurisprudencia de la Sala ha señalado pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido en extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036 -2024, 24 ene.

4 Según solicitud de extradición del 22 de agosto de 2025, emitida por el aludido juzgado.CUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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2024, radicado. 62119; CP041 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).

También la Corte ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por iguales hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme.

Según la información brindada por las autoridades requeridas -reseñada en el acápite de antecedentes de este

solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme.

Según la información brindada por las autoridades requeridas -reseñada en el acápite de antecedentes de este proveído-, en contra de Alejandro Betancur Téllez figuran múltiples actuaciones. Una de ellas no tiene semejanza con los ilícitos por los que es requerido y las demás se originaron por hechos que oscilan entre los años 2003 a

2011. En este caso, el acontecer fáctico data del 2019.

Con este panorama, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La razón obedece a que ninguno de dichos asuntos guarda identidad fáctica con la causa en la que Alejandro Betancur Téllez es pedido por el Estado foráneo. Es decir, que el Estado colombiano no ha ejercido jurisdicción frente a los mismos y que la garantía fundamental del non bis in ídem se mantiene incólume.

De otra parte, a partir de la información obrante en la actuación, no es posible establecer algún vínculo entre Betancur Téllez y la desmovilizada guerrilla de las FARCEP. Además, la parte interesada en la aplicación de laCUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.

En síntesis, se observa que el pedido de extradición no

aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.

En síntesis, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por esa razón, se procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

3. Presupuestos convencionales

conducto diplomático y documentación necesaria.

La solicitud se presentó por la vía diplomática. Esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal Nota Verbal MRC 157/25 del 29 de agosto de 2025, acompañada de lo siguiente:

(i) solicitud de orden de detención emitida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49 en contra de Alejandro Betancur Téllez, al interior de la causa número 22893/2019.

(ii) oficio emitido el 21 de enero de 2021, por la referida autoridad judicial, mediante el cual informa a la División de Asuntos Internacionales del DepartamentoCUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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INTERPOL de la Policía Federal de Argentina de la orden de «captura internacional» del requerido.

(iii) auto del 3 de julio de 2021, emitido por el mencionado Juzgado. En él se declaró «rebelde» a Betancur Téllez y «estar a las órdenes de captura nacionales e internacionales

(iii) auto del 3 de julio de 2021, emitido por el mencionado Juzgado. En él se declaró «rebelde» a Betancur Téllez y «estar a las órdenes de captura nacionales e internacionales oportunamente libradas».

(iv) solicitud de extradición del 22 de agosto de 2025, proferida por el juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49, a través de la cual «se solicita la extradición de Alejandro BETANCUR TÉLLEZ…a los fines de someter a proceso al reclamado, por los delitos de asociación ilícita y robo en poblado y en banda».

De esos documentos se extrae la relación de los hechos, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los delitos atribuidos. De igual modo, enlista las normas de la República Argentina aplicables al caso, junto con las respectivas aclaraciones sobre la prescripción y consigna los datos personales que permiten identificarlo de manera plena. También se aportaron los certificados de apostille de conformidad con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961.

En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para dar por satisfecho este condicionamiento.CUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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Plena identidad del requerido en extradición

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Alejandro Betancur Téllez, identificado con cédula de ciudadanía de ciudadanía 80.070.442 , nacido el 10 de mayo de 1981 en Bogotá, datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol.

De igual forma se cuenta con el resultado del informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 27 de julio de 2025, en el que se concluye que «9.1. Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento adscrito en el ítem 4.2. es ALEJANDRO BETANCUR TÉLLEZ, con número único de identificación personal (NUIP) 80.70.442».

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colomb iano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada, máxime cuando el requerido actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin que él ni su defensora formularan reparo alguno.CUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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adoptadas en el marco de este trámite, sin que él ni su defensora formularan reparo alguno.CUI 110010204000202502411 00 N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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Principio de la doble incriminación

Frente a este requisito, la Corporación examina si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotaciónEs decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima establecida en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Los hechos con fundamento en los cuales se solicita la extradición de Alejandro Betancur fueron descritos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°. 495, así:

Se atribuye a Alejandro BETANCUR TELLEZ : “Haber integrado, en carácter de miembro, una organización criminal, jerárquicamente estructurada, con permanencia en el tiempo – cuanto menos desde fines de marzo a hasta fines de abril de 2019-, destinada a cometer múltiples e indeterminados ilícitos contra la propiedad junto con Jean Pierre Douglas CECERES URBANO (quiera era jefe), Jesús Antonio PARDAVE SÁNCHEZ y Norma Mercedes MARCOS RAMÍREZ (que actuaban como

2019-, destinada a cometer múltiples e indeterminados ilícitos contra la propiedad junto con Jean Pierre Douglas CECERES URBANO (quiera era jefe), Jesús Antonio PARDAVE SÁNCHEZ y Norma Mercedes MARCOS RAMÍREZ (que actuaban como organizadores), Jhoufry Alexander AYALA DAZA, Víctor Wilber RIVAS LUDEÑA, Jenner Alid CAMPOS MONTAÑO, Carlos Fredy DELGADO LOAYZA, Kevin BRICEÑO BENAVIDEZ, Jackeline Carolina VILCHERRES CELIS, Lidia y el “Negro” (también miembros). Las maniobras descubiertas y realizadas por el grupo criminal se pueden diferenciar en tres. A) Diariamente

5 Auto mediante el cual se expide solicitud de extradición, emitido el 22 de agosto de

2025. Folios 114 y ss. actuación digital.CUI 110010204000202502411 00

N.I. 70544 Extradición Alejandro Betancur Téllez

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MARCOS RAMÍREZ se posicionaba en la puerta de un estacionamiento, un banco, casa de cambio o local comercial y observaba a aquellas personas que llevaban consigo algún, bolso, cartera o maletín que le llamara la atención. Una vez elegida la víctima, les comunicaba a los demás miembros, entre ellos a AYALA DAZA, Alejandro BETANCUR TELLEZ y PARDAVE SÁNCHEZ -quien, generalmente, se encontraba al volante de la Renault Sandero Stepway, patente PBV -034-, los datos para identificarla y comenzar su seguimiento. Mediante conferencias telefónicas encauzaban la persecución hasta que decidían el sitio propicio para dar el golpe, ya sea rompiendo los

volante de la Renault Sandero Stepway, patente PBV -034-, los datos para identificarla y comenzar su seguimiento. Mediante conferencias telefónicas encauzaban la persecución hasta que decidían el sitio propicio para dar el golpe, ya sea rompiendo los cristales de las ventanillas de los vehículos “marcados” y sustrayendo bienes del interior o esperando a que la persona elegida se estacionara para abordarla y desapoderarla de los objetos de su interés. Existía una distribución de tareas bien definida: marcar a las víctimas, realizar el primer tramo del seguimiento para determinar su posible dirección de destino, sumarse al seguimiento en autos, motos y bicicletas y, finalmente, dar el golpe. Si lograban hacerse de algún bolso o cartera revisaban si, entre los bienes, había documentación de los damnificados y llaves de los domicilios. Una vez que obt

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