CSJ - CP074-2021(56627)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP074-2021(56627)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP074-2021 Radicación No 56627 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte emite la Sala concepto. Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627
ANTECEDENTES
1. El 13 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 0587, solicitó al de Colombia la detención, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcotráfico, de conformidad con la acusación formal No.
18Cr.262 (también enunciada como Caso No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2. El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación mediante comunicación DAI 20181700026711 del 10 de abril de 2018, informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención por notificación roja de
INTERPOL de Seuxis Paucias Hernández Solarte.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No.0587, disponiéndose mediante
Resolución del 13 de abril de 2018 la captura del citado ciudadano con fines de extradición, decisión que le fue notificada en la ciudad de Bogotá. A través de Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Hernández Solarte.
4. Entre tanto, en orden a adelantar el trámite de las solicitudes relacionadas con la garantía de no extradición referidas al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, identificado con la CC No. 92.275.786 y en cumplimiento del Protocolo No. 001 de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz de la JEP, por auto del 19 de abril de 2018, demandó al Ministerio de Justicia y del Derecho la remisión de todos los documentos atinentes a la petición de extradición por parte de los Estados Unidos de América y por auto del 16 de mayo posterior avocó conocimiento.
5. Como culminación del trámite destacado, a través de proveído SRT-AE-030 del 15 de mayo de 2019, la Sección de Revisión resolvió aplicar la garantía de no extradición en favor de Hernández Solarte, ordenando a consecuencia de la misma la libertad inmediata de este ciudadano.
Mediante auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, resolvió declarar a Seuxis Paucias Hernández Solarte como desertor armado manifiesto del proceso de paz, lo cual privó a la JEP de
tramitar, conceder y mantener cualquier beneficio de justicia transicional derivado del Acuerdo para la Paz, razón por la que Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 dejó sin efectos la decisión SRT-AE-030, declarando la pérdida de la totalidad de tratamientos derivados del mismo que le fueron otorgados.
6. En razón de la anterior decisión, se reactivó el trámite de extradición y las diligencias concernientes al mismo fueron remitidas a la Corte.
Entonces, a través del MJD-OFI-20-0005214-DAI-1100 del 18 de febrero de 2020, el Ministerio de Justicia comunicó a esta Corporación que la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio DIAJI No. 0464 del 12 de febrero de 2020, cursó copia de la Nota Verbal No. 0243 de la misma fecha, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, con la cual se reafirma en la solicitud de detención provisional y extradición del ciudadano Hernández Solarte, contenidos en las Notas Verbales 0587 y 0880 ya referidas. Efectivamente, con la Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, como fue reseñado, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Hernández Solarte, aportando la documentación respectiva debidamente legalizada y traducida, así: Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 6.1. Nota Verbal No.0587 del 13 de abril de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó
la detención provisional con fines de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte. 6.2. Nota verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 6.3. Nota Verbal No.0243 del 12 de febrero de 2020, por la cual se reafirma la solicitud de detención provisional con fines de extradición y la formal solicitud contenidas en las referidas Notas Verbales. 6.4. Copia de la acusación No. 18 Cr. 262 (también enunciada como Caso No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 6.5. Traducción de la normativa sustancial aplicable al caso, esto es, Título 18 Sección 3282 (a), Título 21 Secciones 812 (a) (c), 853 (a) (p), 881, 952 (a), 959 (a) (c) (d), 960 (a) (b), 963 y 970 del Código de los Estados Unidos. 6.6. Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York el 4 de abril de 2018. Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 6.7. Declaración jurada rendida por Jason A. Richman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, el estado del proceso adelantado en ese país en
contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 6.8. Declaración jurada de Brian Witek, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición, entre otros, de Seuxis Paucias Hernández Solarte y aporta los datos sobre la identidad del requerido. 6.9. Informe de vista detallada y consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 92.275.786 expedida a nombre de Seuxis Paucias Hernández Solarte en Toluviejo (Sucre).
7. Mediante oficio EXT-DAI-2018-0799 la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería remitió al
Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia copia de la Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte, señalando como normativa aplicable la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, agregando que los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
8. Así las cosas y finalizado el trámite concerniente a la garantía de no extradición por parte de la JEP, una vez remitido el expediente a la Corte y reanudados los términos suspendidos como
lo fueran por efecto de la pandemia derivada del COVID19, dado que el ciudadano requerido no se encuentra privado de la libertad, a través de la Defensoría del Pueblo le fue designada una profesional del derecho para que lo asistiera, a quien se corrió traslado del auto calendado el 14 de enero de 2020, con miras a las solicitudes probatorias. Vencido el mismo, observó con razón la defensora pública que en oportunidad anterior (Folio 1371 del Cuaderno de Anexos No.4), precisamente el 24 de mayo de 2018 el ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América habría otorgado poder para que lo asistiera en el trámite de extradición a la Dra. Bibiana Fabiola Hernández Solarte, razón por la cual Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 prevaleciendo dicho mandato sobre el discernido de oficio, el 8 de octubre de 2020 se ordenó correr nuevo traslado con miras a las peticiones probatorias a la citada profesional, trámite finalmente cumplido con el abogado en quien aquella sustituyó el poder que le fuera conferido. Como quiera que ninguno de los sujetos intervinientes hizo solicitudes probatorias, de oficio hubo de disponerse se allegaran certificación sobre antecedentes del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.
9. Una vez culminada la fase probatoria, se corrió nuevo traslado con miras a que los intervinientes presentaran alegatos de fondo. Dentro de dicho lapso el defensor guardó silencio, al tiempo que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con los fines destacados, aportó el respectivo escrito.
Así, previa reseña de la actuación cumplida y advertido de la normatividad aplicable en este caso, se detuvo el Ministerio Público en la verificación de aquellos elementos que asumió deben ser materia de estudio por la Corte. En este sentido, observó que se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la conducta que motiva la extradición con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 cuenta haber tenido ocurrencia entre “junio del año 2017 y hasta febrero del año 2018”, así como haberse realizado en el extranjero y con afectación del interés del Estado requirente, conforme sucede en este caso. De la misma manera, para el Procurador, está acreditada la validez de la documentación aportada, la plena identidad del ciudadano solicitado Seuxis Paucias Hernández Solarte, el principio de la doble incriminación que en su criterio comprende el delito de tráfico de estupefacientes (art. 376 del C.P.). De igual forma encuentra equivalente la providencia dictada en el país requirente con aquella que en nuestro sistema configura los cargos que se hacen a una persona, razones todas suficientes para previa acotación de los condicionamientos referidos a los delitos por los que se concede y a la protección de los Derechos Humanos y los Arts. 11, 12 y 34 de la Carta Política, a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, solicitar a la
Corte que el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América. Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627
CONSIDERACIONES
1. Aclaración previa Pertinente en primer término es precisar, que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos, en criterio que se mantiene, tuvo a bien señalar: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”
2. Aspectos Generales Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior,
considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. Imperativo sobre esta base y en dicho orden estudiar lo que la Sala en su análisis sistemático ha denominado la verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1. Al efecto señalar, en primer término, que los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, se reseñan en sus orígenes haber acaecido entre junio de 2017 hasta abril de 2018, como lo precisa con toda claridad la Nota Verbal No.0880, bajo el claro entendido que se reputa al requerido pertenecer a una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia, empresa criminal responsable de transportar varios kilogramos de narcóticos hacia los Estados Unidos, siendo predicable en supuestos semejantes la teoría mixta de acuerdo con la cual en estos casos las conductas se entienden también ejecutadas en el territorio del Estado requirente, dado que comprenden la imputación de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y también el tráfico de dichas sustancias. Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 Por ende, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, ellas habrían acaecido por tanto con
posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, estando relacionadas con los punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes según fue observado, los mismos carecen de connotación política, acorde con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 2.2. Ahora bien, de acuerdo con doctrina de la Corte consolidada en los últimos dos lustros (Rad. 30373, 30374 y 30377 de 2009, Rad. 31557 de 2010, Rad. 36286 de 2012, Rad. 40137 de 2013, Rad. 42950 de 2014 y Rad. 55827 de 2020, entre otros), en orden a determinar la viabilidad de una solicitud de extradición de un nacional colombiano, debe establecerse que nuestro país no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos y los delitos sustento del pedido por parte del Gobierno extranjero, lo anterior para lograr la prevalencia y garantía del principio de la cosa juzgada y de prohibición de doble incriminación que se impone en preservación a su vez del principio ecuménico a no ser juzgado dos veces por la misma conducta –non bis in ídem–, dado el ámbito de su protección constitucional y legal (Artículos 29 de la Carta Política y 21 de la Ley 906 de 2004), además de la regulación en esta materia existente y con carácter vinculante Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 para Colombia, por Tratados internacionales como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14.7), adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Como ha sido observado profusamente a través de la consolidación del pensamiento actual de la Corte en esta materia, particularmente en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien en principio se entendió que la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano requerido en extradición no era asunto del cual debiera ocuparse al rendir concepto por no estar comprendido dentro de aquellos enunciados por el Artículo 504 de la misma y entonces asumir que se trataba de un aspecto concerniente al Gobierno Nacional, justamente en el expediente 30374 este criterio fue modificado para ahora asumir inherente e imprescindible como objeto de valoración, que la Sala verifique su concurrencia para de esta manera amparar a plenitud los derechos derivados de su reconocimiento legal y supralegal, en forma tal que si una persona reclamada en extradición ya ha sido procesada y condenada por los mismos hechos resulta imperativo dar aplicación al principio de la cosa juzgada penal, debiendo consecuentemente ser adverso el concepto. Aun cuando se hicieron algunas diferencias necesarias dependiendo del momento en que se podía encontrar la actuación penal que por los mismos hechos cursara en nuestro país; Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 determinante en la consolidación del discernimiento de la Corte lo fue considerar que la prohibición a la extradición en esta suerte de casos únicamente procedía mediando el cumplimiento de todos los presupuestos teóricos que posibilitan definir la cosa
juzgada, esto es: - que exista sentencia en firme o providencia que ostente esa misma fuerza vinculante, - que haya identidad en cuanto a la persona contra la cual se adelantó el proceso y es pedida en extradición y - que los hechos que determinan la solicitud sean los mismos por los cuales se ha ejercido jurisdicción en Colombia. En efecto, en CP082 de 2014, se precisó: “2. Entonces, en orden a establecer el carácter vinculante del principio de la cosa juzgada frente al trámite de extradición, de entrada se observa que dicho postulado está consagrado en la Constitución Política, la ley y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. Así, la Norma Superior preceptúa en el artículo 29 lo siguiente: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Subraya fuera de texto) Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 De otra parte, el artículo 8º del Código Penal (Ley 599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en consecuencia consagra: A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo
lo establecido en los instrumentos internacionales. A su vez, el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), guardando armonía con la norma anterior, precisa: La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia. Ahora, varios tratados suscritos por Colombia ponen de manifiesto la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías fundamentales a las personas en materia penal, en donde de forma expresa se incluye el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, en el numeral 7º del artículo 14, preceptúa: Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 En sentido semejante, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en el numeral 4º del artículo 8º lo siguiente: El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
3. Así las cosas, la consagración del principio de la cosa juzgada en
los cuerpos normativos antes reseñados lleva a concluir que tal postulado constituye una garantía del individuo que debe hacerse efectiva por las autoridades judiciales y en particular por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del país.
4. Ahora, resulta oportuno recordar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 492 y 499 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Corporación emitir concepto en relación con la concesión u ofrecimiento de la extradición, para lo cual ha de tener en cuenta, como se dejó dicho, la concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos 493, 495 y 502 ibídem, pero también las restricciones derivadas del texto del artículo 35 de la Carta Política y de los tratados internacionales, en punto de las cuales la Corte Constitucional ha manifestado: Las excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda— que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.2
Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12) Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles3. En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos, debido a que 2 Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 1999, donde se conoció de la demanda de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) que fue declarado exequible. En igual sentido, Sentencia C-740 de 2000, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. 3 La Convención contra la Tortura de 1984 dice claramente que “ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya
razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura” (Artículo 3 (1)). Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte, constituía una forma de tortura4. También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición.5 (Subraya fuera de texto)
5. Así las cosas, es indiscutible que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecer la extradición es el Gobierno Nacional, también es cierto que solamente la Corte Suprema de Justicia es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para la procedencia del referido mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373).
6. De otra parte, la Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos:
(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. 4 Caso Söering vs. Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989,
Serie A, Nº 161:333. 5 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en las Sentencias T1736 de 2000; C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre otras. Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional. (Subraya fuera de texto) (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373)
7. La postura que viene de reseñarse a su vez fue decantada por la Corte en el concepto del 16 de septiembre de 2009 (Rad. 31036), en donde estableció las siguientes situaciones procesales y sus consecuencias respecto del principio de la cosa juzgada: 3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29
Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2. Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe
en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional …”. Sobre esta base se tiene que de acuerdo con la información
obtenida a través de los reportes remitidos por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, la Delegada para la Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación y en concreto por la Fiscalía 14 Especializada, en contra del ciudadano Seuxis Paucias Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 Hernández Solarte se adelanta en nuestro país actualmente investigación penal por los mismos hechos que los Estados Unidos de América lo han reclamado en extradición en este caso. En efecto, la Fiscalía concreta los hechos así: “Desde aproximadame
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