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CSJ - CP074-2022(58937)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP074-2022(58937)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP074-2022

CUI: 11001020400020210023000

Radicación n.° 58937 Acta No.(108) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal n.° 1078 del 17 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE CUI: 11001020400020210023000

Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO ELIÉCER CASTAÑO TORO, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0038 del 15 de enero de 2021.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:19CR121(también enunciada como Caso n.° 4:19-CR-121

MAC) proferida el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.

3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por COLLEEN BLOSS,

Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y JACKIE R. CYPERT, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2. Copia certificada de la acusación formal n.° 4:19CR121(también enunciada como Caso n.° 4:19-CR-121 MAC) emitida el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le 2

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO formulan dos cargos a JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 98.504.687 expedida a nombre de JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO. 3.5. Certificación del Cónsul de Segunda de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de CHANA M. TURNER, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de agosto de 2020, decretó la captura con fines de

extradición de JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO, la cual le fue notificada el 17 de noviembre de esa anualidad, en Cartagena al momento de efectuar su aprehensión.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», 3

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. El 3° de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite. Cumplido lo anterior, se reconoció personería al defensor del requerido y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias.

7. En atención a que el 13 de febrero posterior, el requerido coadyuvado por su defensor manifestó que

deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

8. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas. Asimismo, se ordenó requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informara si JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO, se sometió al Sistema Integral de

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), con el fin de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición, cuyas respuestas fueron incorporadas a las diligencias.

9. El representante del Ministerio Público previa entrevista con CASTAÑO TORO evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.

10. Señaló que no existe duda frente a la plena identidad del pretendido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la

solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

11. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

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JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO

12. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno estadounidense con relación al ciudadano JORGE

ELIÉCER CASTAÑO TORO.

13. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

2. Aspectos generales.

14. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, por cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado,

denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.

15. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

16. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición2, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

17. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 los requisitos se

concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 7

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

3. Documentación aportada.

18. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la

persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3.

19. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

20. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación n.° 4:19CR121(también enunciada como Caso n.° 4:19-CR-121 MAC) dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena

identidad de la persona requerida.

21. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de COLLEEN BLOSS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y JACKIE R.

CYPERT, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 4 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 9

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JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO

22. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.

23. En efecto, el Cónsul de Segunda de Colombia en

Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de CHANA M. TURNER, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, MICHAEL R. POMPEO; JEFFRY A. ROSEN, Procurador Interino de los Estados Unidos de América certifica la firma de JASON E. CARTER, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de COLLEEN BLOSS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

24. En las anotadas condiciones, se concluye que los

requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

4. Identificación plena del solicitado.

25. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama JORGE

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO ELIÉCER CASTAÑO TORO, ciudadano colombiano, nacido el 6 de septiembre de 1978 en Puerto Nare -Antioquiay portador de la cédula n.° 98.504.687, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2020 y a los consignados en la orden de captura de fecha 18 de agosto de ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación.

26. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición, y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO, demuestran que se trata de la persona solicitada por el Gobierno estadounidense.

27. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

5. Incriminación simultánea.

28. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

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29. En ese sentido, CASTAÑO TORO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, según los hechos referidos en la acusación formal n.° 4:19CR121 emitida el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas:

CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, JORGE ELIECER CASTAÑO TORO, alias Plástico, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y

desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, JORGE ELIECER CASTAÑO TORO, alias Plástico, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21

del Código de los Estados Unidos.

30. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por JACKIE R. CYPERT, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente:

I. RESUMEN.

7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Cártel del Clan Del Golfo ("CDG"), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México. La OTD usa una infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína.

Esto incluye lanchas de alta velocidad, embarcaciones de carga, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína. La cocaína suele ser fabricada, 13

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia. Luego las drogas son transportadas a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los

Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos.

8. La investigación identificó a CASTAÑO TORO como miembro de la OTD y como líder de alto nivel del CDG con operaciones en el área de Chocó, Colombia. Sus obligaciones incluyen supervisar las operaciones del CDG en dicha región y recolectar los "impuestos" del CDG de manos de otros traficantes de drogas. CASTAÑO TORO gestiona la red de transporte terrestre de cocaína del CDG para la cocaína contrabandeada a Panamá, así como cargamentos marítimos de corta distancia de embarcaciones cargadas de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica. CASTAÑO TORO obtiene cantidades de toneladas de cocaína en Colombia de manos de fuentes de la OTD y luego coordina su transporte por vía marítima a Panamá, Costa Rica y otros lugares.

31. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas

(a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección . . .; c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… están conformadas por las

siguientes drogas u otras sustancias . . .; Categoría II 14

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(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…; (4) . . . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros . . . o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos …; (d) Acciones llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objetivo abarcar acciones de fabricación o distribución llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de

los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones 15

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de . . .; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros . . .; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua . . . una multa que no habrá de exceder . . . $10,000,000 en dólares estadounidenses . . . un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años…. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

32. Las conductas anteriormente descritas, guardan correspondencia en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del

terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica

o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

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33. Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.

34. Ahora bien, como la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

35. En efecto, como lo ha venido expresando esta

Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala5.

6. Equivalencia de las decisiones

36. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado y la acusación 5 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.

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Extradición 58937 JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

37. La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como

fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

38. La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

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Extradición 58937

JORGE ELIÉCER CASTAÑO TORO

7. Causales de improcedencia. 7.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.

39. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política6, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) q

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