CSJ - CP074-2024(63683)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP074-2024(63683)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP074-2024 Radicación No. 63683 (Aprobado Acta No. 025) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición
JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0476 del 19 de abril de 20231, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para traficar drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 26 de mayo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES2.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2181 del 16 de diciembre de 20223 y 0476 del 19 de abril de 2023, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América
hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 22-20223CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 26 de mayo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 1 Folios 46-53 del cuaderno anexo. 2 Folios 82-85 ídem. 3 Folios 3-5 ídem. 2 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de RICHARD GETCHELL5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de ALEC M. SANCHEZ6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA8. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 84.092.845, a nombre de JHON ALEXANDER
CATAÑO HERRERA9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3633 del 16 de diciembre de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2181 de ese día, procedente de la Embajada de los
Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, y el citado funcionario, con 4 Folios 74-80 ídem. 5 Folios 63-70 ídem. 6 Folios 101-117 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 97 ídem. 9 Folio 129 ídem. 10 Folio 3 ídem. 3 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA Resolución del 21 de diciembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 27 de febrero de 2023, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en zona urbana del municipio de Riohacha, La Guajira12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1150 del 19 de abril de 202313 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0476 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JHON
ALEXANDER CATAÑO HERRERA.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada
en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 9-10 ídem. 12 Folios 11-18 ídem. 13 Folio 45 ídem. 4 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 26 de abril de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de mayo de 2023, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. Sin embargo, antes de que se corriera el traslado, el requerido designó un apoderado de confianza, cuya personería fue reconocida en auto del 22 de junio de 2023. 3.6. Previamente, el 16 de junio de 2023, se había recibido un memorial del apoderado de confianza en el que solicitó la práctica de veintinueve (29) medios de
conocimiento. 3.7. Seguidamente, en uso del traslado para solicitar pruebas, el representante del Ministerio Público manifestó que no presentaría solicitudes probatorias. 3.8. Mediante proveído del 19 de julio la Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Todas las 5 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA demás peticiones probatorias fueron negadas, por impertinentes o inútiles. 3.9. Inconforme, el apoderado del requerido presentó el recurso de reposición. Sin embargo, aquel fue decidido en sentido desfavorable en providencia del 22 de noviembre de 2023. 3.9. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 29 de enero de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del 6 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada
para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JHON ALEXANDER
CATAÑO HERRERA.
LA DEFENSA La defensa del requerido, por su parte, indicó que la autoridad indígena Errikú Epiayú ha indicado que en la 7 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA actualidad adelanta procesos en contra de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición. Por lo anterior, insistió en la necesidad de verificar un conflicto de competencias con respecto a la jurisdicción indígena. Por otro lado, repitió que en el expediente no hay prueba alguna de la legalidad de los actos de investigación realizados por agentes extranjeros en el territorio colombiano. Se quejó de que la Corte no hubiera decretado pruebas en punto de verificar la legalidad de tales actividades investigativas y se quejó de que la labor de esta Corporación se circunscriba a una “lista de chequeo” en la que no se verifica el respeto por las garantías constitucionales de los requeridos en extradición. A continuación, cuestionó la necesidad de abrir una etapa probatoria en la fase judicial del proceso de extradición y repitió que, en cualquier caso, en esta oportunidad se está afectando el principio del non bis in ídem. De igual manera, resaltó que, de conformidad con lo indicado por la DIJÍN, sobre JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA pesa una sentencia
condenatoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha, al interior del radicado 44001310400220100001300, lo que implica que esta persona debe cumplir con sus obligaciones judiciales primero en Colombia, antes de ser extraditado. Finalmente, como soporte al argumento relacionado son la supremacía de la jurisdicción indígena, citó el 8 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA concepto CP036-2018, por medio del cual se emitió concepto desfavorable de extradición ante la existencia de un proceso en la jurisdicción indígena en contra del entonces requerido. Por todo lo anterior, la defensa concluyó su escrito solicitando que se emita un concepto desfavorable a la extradición de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, 9 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se
haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 10 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA habría ocurrido “[c]omenzando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 31 de mayo de 2021
[cargo 1] (…) [c]omenzando el 1º de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal [cargo 2] (…)”17. Igualmente, el Agente Especial ALEC M.
SANCHEZ, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el 23 de junio de 2020 y el 26 de mayo de 202218.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folios 158-159 del cuaderno anexo. 18 Folios 173-176 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.
11 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…)”. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares (…)”20. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en
donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otras personas, “(…) voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir 20 Folios 158-159 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.
12 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA una sustancia controlada en la categoría II (…)”23. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de
opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:
(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, a parte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA aparecen otras dos (2), proferidas, respectivamente, por los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de Riohacha en los años 2008 y 2010, ambas por sentencias condenatorias de primera instancia. El delito por el que fue condenado en ambas oportunidades corresponde al de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA aparece vinculado a dos (2) radicados, uno bajo el rito de la Ley 906 de 2004 y otro bajo el procedimiento previsto en el Ley 600 de 2000. Ambos por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el 23 Folios 158-159 del cuaderno anexo. 13 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA principio constitucional del non bis in ídem, comoquiera que las condenas que se registran en contra del requerido lo son
por delitos distintos a los que son objeto de la presente extradición, y que ambos tienen que ver con hechos ocurridos con anterioridad al año 2010. En cuanto a la presunta afectación de esta garantía por el hecho de que la jurisdicción indígena esté adelantando indagaciones en contra de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, es preciso indicar lo siguiente: (i) en primer lugar, es necesario tener en cuenta que la garantía del non bis in ídem sólo tiene la potencialidad de enervar un concepto favorable de extradición cuando se demuestra que, por los mismos hechos, la persona se encuentra condenada o absuelta, con sentencia ejecutoriada y (ii) en cualquier caso, en el expediente no obra prueba alguna que indique que el requerido ha sido juzgado, con pronunciamiento en firme, por los mismos hechos por los que ha sido solicitado, ni siquiera en la jurisdicción indígena. Por lo anterior, es claro que en la presente extradición no está acreditada la afectación al principio del non bis ídem que invoca la defensa y, en consecuencia, tal circunstancias no podrá ser utilizada como obstáculo para emitir un concepto favorable.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
14 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición
JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA
II. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: 15 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición
JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA
a. La nota verbal No. 0476 del 19 de abril de 2023, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 2220223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de
mayo de 2022. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de RICHARD GETCHELL, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de ALEC M. SANCHEZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de
JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA.
e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. 16 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2181 del 16 de diciembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, nacional colombiano, nacido el 5 de septiembre de 1983 y portador de la cédula de ciudadanía No. 84.092.845. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 27 de febrero de 2023, día en que el 17 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.092.845.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. 2224 Folios 20-21 ídem. 25 Folios 35-36 ídem. 18 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 20223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos26: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Cargo 1 Comenzando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, (…) JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA Alias “Tane” Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras
personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del título 21 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada en el concierto atribuible a los acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de Estados Unidos. Cargo 2 Comenzando el 1 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, (…)
JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 26 Folios 141-144 ídem.
19 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición
JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA
Alias “Tane” (…) Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la categoría II, con la
intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del título 21 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada en el concierto atribuible a los acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial ALEC M. SANCHEZ ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida27:
I. RESUMEN
7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público reveló que empezando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO y CATAÑO HERRERA fueron miembros de una DTO con sede en Colombia conocida como la DTO PINEDO ALARCÓN que adquirió y transportó grandes cantidades de cocaína en embarcaciones marítimas que partieron desde la costa norte de Colombia a la República Dominicana para su final importación a Estados Unidos. En aproximadamente a mediados de 2021, SIERRA LA
TORRES, quien había sido un miembro principal de la DTO PINEDO ALARCÓN, formó su propia DTO, conocida como la DTO SIERRA LA TORRES, y empezando el 1 de junio de 2021, o 27 Folios 160-176 ídem. 20 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA alrededor de esa fecha y continuando hasta el 26 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, SIERRA LA TORRES, SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO, CATAÑO HERRERA y un coconspirador adicional, GOURIYU GOURIYU, conspiraron el uno con el otro y con otros para adquirir y transportar cocaína en embarcaciones marítimas que partieron de Colombia a la Republica Dominicana para su final importación a Estados Unidos. (…)
13. CATAÑO HERRERA tenía varias responsabilidades como miembro de la DTO PINEDO ALARCÓN y la DTO SIERRA LA TORRES, incluso la responsabilidad de recibir cocaína de parte de los inversionistas, almacenarla en lugares clandestinos en Colombia y transportar la cocaína a lugares de recogida en el norte de Colombia, donde él ayudó a cargar y con otra logística relacionada con el envío de embarcaciones marítimas con cargamentos de cocaína. CATAÑO HERRERA también tenía la responsabilidad de recolectar las ganancias p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.