CSJ - CP074-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP074-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP074-2025 Radicación n.º 67483
CUI: 11001020400020240222200
Aprobado acta n.° 056 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN formulada por el Gobierno del Reino de España por la presunta comisión de los delitos de “homicidio intentado y agresión con lesiones graves”.
II. ANTECEDENTES 1.- El 18 de julio de 2024, mediante Nota Verbal No. 305/2024, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva conExtradición Radicado n.° 67483
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DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN 2 fines de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ANDRÉS MEJÍA L EÓN. El propósito del requerimiento es que el solicitado comparezca al proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de “homicidio intentado y agresión con lesiones graves ”, de acuerdo con el sumario ordinario 1861/2019 a cargo del Juzgado de Instrucción No. 34 de Madrid, España. 2.- El 16 de julio de 2024, DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN fue retenido en la ciudad de Medellín con ocasión de la Notificación Roja de Interpol identificada con número de
2.- El 16 de julio de 2024, DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN fue retenido en la ciudad de Medellín con ocasión de la Notificación Roja de Interpol identificada con número de control A-4734/5-2023. El 23 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- El 4 de octubre de 2024, el Gobierno del Reino de España emitió la Nota Verbal No. 502/2024, con la cual formalizó la solicitud de extradición de DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN y aportó la documentación que consideró necesaria para fundamentar el requerimiento. 4.- El 9 de octubre de 2024, el director de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de la solicitud de extradición a esta Corporación. Además, informó que su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los siguientes instrumentos internacionales regulan la extradición entre
Colombia y España:
- “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.Extradición Radicado n.° 67483
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DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN 3 • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5.- DIEGO A NDRÉS M EJÍA L EÓN, coadyuvado por su
República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5.- DIEGO A NDRÉS M EJÍA L EÓN, coadyuvado por su defensor, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificado. El 19 de noviembre de 2024, se corrió traslado de la petición a la Procuraduría General de la Nación. Además, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional con el objetivo de consultar los antecedentes penales del reclamado. 6.- El 31 de enero de 2025, el representante del Ministerio Público informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y estuvo debidamente asesorada. 7.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no cuenta con registros o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura con fines de extradición. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que bajo los datos de identificación personal deExtradición Radicado n.° 67483
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manifestó que bajo los datos de identificación personal deExtradición Radicado n.° 67483
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4 DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN se registran dos asuntos en su contra: (i) proceso inactivo en etapa de investigación identificado con radicado No. 053606099057201600232 por el delito de hurto calificado y (ii) proceso inactivo en etapa de indagación identificado con radicado No. 052666000203201208239 por el delito constreñimiento ilegal, de estado inactivo.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 8.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, este último con el objetivo de verificar que no se afecten las garantías fundamentales de la persona reclamada al acogerse a dicho trámite. 9.- En este caso, se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano. La petición fue presentada oportunamente por DIEGO A NDRÉS MEJÍA L EÓN, lo coadyuvó su defensa técnica y también obtuvo el aval del representante del Ministerio Público, quien además certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada.
MEJÍA L EÓN, lo coadyuvó su defensa técnica y también obtuvo el aval del representante del Ministerio Público, quien además certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada. 10.- El trámite de extradición entre Colombia y España se rige por las disposiciones contenidas en la “Convención deExtradición Radicado n.° 67483
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5 Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
11.- De acuerdo con los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, la Sala deberá analizar los siguientes presupuestos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradiciónExtradición Radicado n.° 67483
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DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN 6 no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]”. 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado DIEGO A NDRÉS M EJÍA L EÓN no son de carácter político, debido a que se trata de delitos comunes relacionados con “homicidio intentado y agresión con lesiones graves”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en la orden de detención europea e internacional, las conductas realizadas por DIEGO A NDRÉS
constitucional referida. 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en la orden de detención europea e internacional, las conductas realizadas por DIEGO A NDRÉS MEJÍA L EÓN que fundamentan la petición internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: El día 24 de agosto de 2019 , sobre las 4:45 horas, en la calle Arechavaleta, de Madrid, en las proximidades del bar DRINK, en cuyo interior se inició una discusión previa, DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN, le asestó a Manuel Hernández Cortés varias puñaladas, que le ocasionaron un traumatismo cardíaco penetrante con laceración del ventrículo izquierdo y taponamiento cardíaco, traumatismo abdominal con laceración del sigma, resección y anastomosis primaria; perforación en la cúpula vesical que precisó sutura; herida incisa en el 5° dedo de la mano derecha; y herida incisa en el tercio inferior en la cara posterior del muslo izquierdo. Precisó para su curación de intervención quirúrgica de urgencia al suponer las lesiones un claro compromiso vital de no haber recibido tratamiento, estando 13 días en la UCI y 2 en planta, tardando en curar 98 días, siendo todos impeditivos, quedándole las secuelas que describe el forense en su informe al folio 283. Manuel, pese a intentar defenderse, nada pudo hacer, pues terminó inconsciente. Su hermano, MIGUEL HERNÁNDEZ CORTÉS, que le acompañaba aquella noche de copas, al verlo en peligro, intervino
Manuel, pese a intentar defenderse, nada pudo hacer, pues terminó inconsciente. Su hermano, MIGUEL HERNÁNDEZ CORTÉS, que le acompañaba aquella noche de copas, al verlo en peligro, intervino en su defensa, y recibió del mismo hombre, un corte en la muñeca izquierda, seccionándole los tendones flexores y el nervio medianoExtradición Radicado n.° 67483
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DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN 7 a nivel de la cara flexora, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente el día 25 de agosto de 2019, tardando en curar 60 días, todos impeditivos, quedándole como secuelas las que describe el médico forense en su informe obrante a folio 232. 12.3.- De lo anterior, se concluye que los comportamientos de la persona solicitada ocurrieron en el extranjero, específicamente en la ciudad de Madrid, España. En ese sentido, el asunto supera la exigencia relacionada con que las conductas se hayan cometido en el exterior. 12.4.- En tercer lugar, de acuerdo con el apartado citado de la orden de captura europea e internacional, los hechos tuvieron lugar el 24 de agosto de 2019. En consecuencia, es evidente que los acontecimientos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. 13.- Así las cosas, no se evidencia la estructuración de alguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la
ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. 13.- Así las cosas, no se evidencia la estructuración de alguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueden frustrar la entrega del requerido. 3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado.Extradición Radicado n.° 67483
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DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN 8 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 15.- En este punto no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no cuenta con registros o anotaciones en su contra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el
Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no cuenta con registros o anotaciones en su contra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el reclamado figura como indiciado en dos procesos penales. Sin embargo, estos asuntos se siguieron por delitos relacionados con hurto calificado y constreñimiento ilegal. En cambio, la solicitud de extradición se formuló con ocasión de un proceso penal seguido en España por los delitos de “homicidio intentado y agresión con lesiones graves”. En consecuencia, la Sala considera que la garantía fundamental del non bis in ídem de DIEGO A NDRÉS M EJÍA L EÓN está incólume. 3.1.3. La garantía de no extradición 16.- Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Por un lado, en el expediente no obra indicio alguno de que DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN haya pertenecido a dicho grupo armado. Por otro lado, la parte interesada no informó nada al respecto.Extradición Radicado n.° 67483
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DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN 9 3.2. Verificación de los r equisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el trámite de la extradición entre Colombia y España 3.2.1. Validez formal de la documentación presentada
9 3.2. Verificación de los r equisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el trámite de la extradición entre Colombia y España 3.2.1. Validez formal de la documentación presentada 17.- El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. 18.- El artículo 2° del “Protocolo Modificatorio” establece que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición. 19.- En este caso, la solicitud se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España en Colombia.Extradición Radicado n.° 67483
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Embajada del Gobierno del Reino de España en Colombia.Extradición Radicado n.° 67483
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10 Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes documentos: 19.1.- Notificación Roja de Interpol número de control A-4734/5-2023 publicada el 31 de mayo de 2023 en contra de DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN. 19.2.- Solicitud formal de extradición proferida por el Juzgado de Instrucción No. 34 de Madrid, España. 19.3.- Copia de la orden de detención europea e internacional emitida el 2 de febrero de 2023. 19.4.- Copia de las leyes penales españolas aplicables al caso concreto. 20.- Así las cosas, la Sala concluye que los documentos aportados por el país reclamante se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que precede al concepto. 3.2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 21.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 305/2024 del 18 de julio del 2024, el Gobierno del Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano DIEGO A NDRÉS M EJÍA LEÓN, nacido el 20 de agosto de 1985 e identificado con cédula de ciudadanía No. 71.294.681 y pasaporte número AU330029 expedido por la Republica de Colombia.Extradición Radicado n.° 67483
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cédula de ciudadanía No. 71.294.681 y pasaporte número AU330029 expedido por la Republica de Colombia.Extradición Radicado n.° 67483
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DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN 11 22.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 23.- Adicionalmente, el 13 de junio de 2023, un perito en dactiloscopia rindió un informe en el que se concluyó que las huellas de la persona capturada corresponden con las de la persona solicitada por el Gobierno del Reino de España. Además, el requerido aceptó tácitamente que estaba plenamente identificado al solicitar el trámite de la extradición simplificada. 24.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega del requerido. 3.2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 25.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de
entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. No obstante, elExtradición Radicado n.° 67483
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DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN 12 artículo 1º del Protocolo Modificatorio dispuso que el listado de delitos que contenía la Convención era inaplicable y, en cualquier caso, “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. 26.- El 2 de febrero de 2023 , el Juzgado de Instrucción Nº 34 de Madrid, España, emitió orden de detención europea e internacional en contra del colombiano DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN. En esa oportunidad, el requerido fue señalado de cometer los delitos de “homicidio intentado y agresión con lesiones graves”. 27.- Debe aclararse que, aunque la determinación judicial referida anteriormente no es idéntica a la acusación nacional, lo cierto es que sí guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene fundamento probatorio; califica jurídicamente el comportamiento e invoca las disposiciones penales aplicables.
equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene fundamento probatorio; califica jurídicamente el comportamiento e invoca las disposiciones penales aplicables. 28.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.2.4. La incriminación de la conducta en los dos países 29.- El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el artículo 1° del ProtocoloExtradición Radicado n.° 67483
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13 Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por una conducta catalogada como delictiva tanto en el Estado requirente como en el requerido. Además, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. 30.- De acuerdo con la solicitud de extradición, los comportamientos de DIEGO A NDRÉS M EJÍA L EÓN fueron clasificados por las autoridades judiciales de España como constitutivos de los delitos de “homicidio intentado y agresión con lesiones graves ”, conductas previstas en los artículos 138, 147 y 148 del Código Penal de España, así: Artículo 138. [Homicidio].
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en
los siguientes casos:
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos: a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
Artículo 147. [lesiones].
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 148. [agravantes].Extradición Radicado n.° 67483
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14 Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior
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14 Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección. 4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. 31.- Los comportamientos ejecutados por DIEGO ANDRÉS M EJÍA L EÓN también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 27, 103, 104, 111 y 1141, normas que establecen: ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor
conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 1 La Sala consideró que el delito homólogo al de agresión con lesiones graves es el de lesiones personales con perturbación funcional transitoria del órgano de la presión, principalmente, porque no se conoce con precisión las secuelas de la lesión y, en cualquier caso, resulta más benéfica la adaptación a este delito con secuelas transitorias que permanentes.Extradición Radicado n.° 67483
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15 ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)
15 ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)
6. Con sevicia. (…) ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 32.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a un año. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación. 3.2.5. Otras causas de improcedencia 33.- Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos:Extradición Radicado n.° 67483
3.2.5. Otras causas de improcedencia 33.- Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos:Extradición Radicado n.° 67483
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DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN 16 33.1.- Cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; 33.2.- Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado y; 33.3.- Si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos o por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones. 34.- Bajo este panorama, la Corte procede a evaluar esos presupuestos. 35.- Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que le atribuyen las autoridades del país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. Además, como se concluyó en el apartado dedicado a la verificación de la garantía del non bis in ídem, el requerido no tiene ningún registro, anotación o antecedente penal en su contra que tenga la capacidad de impedir su entrega al país reclamante. 36.- Según los mecanismos internacionales aplicables a
garantía del non bis in ídem, el requerido no tiene ningún registro, anotación o antecedente penal en su contra que tenga la capacidad de impedir su entrega al país reclamante. 36.- Según los mecanismos internacionales aplicables a este caso, la Corte debe examinar el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con las normas colombianas. DIEGOExtradición Radicado n.° 67483
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DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN
17 ANDRÉS MEJÍA LEÓN es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en Madrid, España. Por esa razón, como el proceso penal está en curso y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal. 37.- Al respecto, el artículo 83 del Código Penal de
Colombia establece lo siguiente: ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 38.- Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de Colombia dispone que:
exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 38.- Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de Colombia dispone que: ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 39.- En el estudio de la prescripción concurren distintas hipótesis legales que aumentan o disminuyen el plazo (circunstancias de agravación o calificación, el lugar de suExtradición Radicado n.° 67483
C.U.I: 11001020400020240222200
DIEGO ANDRÉS MEJÍA LEÓN 18 comisión -inc. 7 art. 83 Código Penal-, dispositivos amplificadores del tipo penal como la tentativa, entre otros.). Todo esto se tiene en cuenta dentro de los límites legalmente establecidos, los cuales van de 5 a 20
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