CSJ - CP074-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP074-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
CP074-2026 Radicación n° 71207 Acta No 096
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johny Cañate Funes, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1422 del 24 de julio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines deCUI: 11001020400020250310800
N.I.: 71207
Extradición Johny Cañate Funes
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extradición del ciudadano colombiano Johny Cañate Funes, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso número 25 -127 (PAD) (también referido como Caso 3:25-cr-00127-PAD), acusación dictada el 13 de marzo de 2025, el cual se ade lanta en su contra por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 28 de julio de 2025, por cuyo medio decretó la captura de Cañate Funes, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá, el día 10 de septiembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación
medio decretó la captura de Cañate Funes, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá, el día 10 de septiembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.
3. A través de la Nota Verbal No. 2228 del 4 de noviembre de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Johny Cañate Funes.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001020400020250310800
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5. Con oficio S-DIAJI-25-039675 del 7 de noviembre de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI25-0056326-GEX-10100 del 18 de noviembre de 2025, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
mediante oficio No. MJD-OFI25-0056326-GEX-10100 del 18 de noviembre de 2025, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Con auto del 19 de noviembre de 2025 se requirió a Johny Cañate Funes para que designara defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa técnica, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Dentro del término dispuesto, sólo la defensora pública de Cañate Funes presentó solicitudes probatorias en el sentido de requerir tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL
(DIJIN), para que informaran acerca de la existencia de procesos penales y antecedentes judiciales del requerido en Colombia.
Mediante auto del 22 de enero de 2026, el Magistrado Ponente accedió a decretar todas las pruebas solicitadas por la defensa de Johny Cañate Funes.CUI: 11001020400020250310800
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8. Como consecuencia del decreto probatorio, l a Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, « consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así
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8. Como consecuencia del decreto probatorio, l a Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, « consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional» Johny Cañate Funes sólo registra en su contra la orden de captura vigente expedida con ocasión del presente trámite de extradición.
Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Johny Cañate Funes , se encontró la siguiente información:
Número Noticia 080016000000201500208 Calidad INDICIADO Delito Concierto para delinquir agravado por darse para narcotráfico ART. 340 C.P. INC.2 Seccional Fiscalía 100031 - Dirección Seccional de Atlántico Unidad Fiscalía 800146003 - Unidad EspecializadaBarranquilla Despacho 7 - FISCALIA 07 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso EJECUCIÓN DE PENASCUI: 11001020400020250310800
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Número Noticia 080016001055201307760 Calidad INDICIADO Delito Tráfico fabricación o porte de estupefacientes Seccional
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Número Noticia 080016001055201307760 Calidad INDICIADO Delito Tráfico fabricación o porte de estupefacientes Seccional Fiscalía 100031 - Dirección Seccional de Atlántico Unidad Fiscalía 800142009 - Unidad Seccional - Seguridad Publica - Salud Publica y otrosBarranquilla Despacho 15 - FISCALIA 15 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso EJECUCIÓN DE PENAS
Número Noticia 080016001055201300707 Calidad INDICIADO Delito Concierto para delinquir agravado por darse para narcotráfico Seccional Fiscalía 100031 - Dirección Seccional de Atlántico Unidad Fiscalía 800146003 - Unidad EspecializadaBarranquilla Despacho 6 - FISCALIA 06 Estado del caso ACTIVO Etapa del caso INVESTIGACIÓN
Número Noticia 080016008767201200384 Calidad INDICIADO Delito Violencia intrafamiliar Seccional Fiscalía 100031 - Dirección Seccional de Atlántico Unidad Fiscalía 800141007 - CAVIF - BarranquillaCUI: 11001020400020250310800
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Despacho 1 - FISCALIA 01 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso QUERELLABLE
Número Noticia 080016001055201006292 Calidad INDICIADO Delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Seccional Fiscalía
Estado del caso INACTIVO Etapa del caso QUERELLABLE
Número Noticia 080016001055201006292 Calidad INDICIADO Delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Seccional Fiscalía 100031 - Dirección Seccional de Atlántico Unidad Fiscalía 800142009 - Unidad Seccional - Seguridad Pública - Salud Pública y otrosBarranquilla Despacho 15 - FISCALIA 15 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso EJECUCIÓN DE PENAS
Número Noticia 080016001055200980275 Calidad INDICIADO Delito Trafico fabricación o porte de estupefacientes Seccional Fiscalía 100031 - Dirección Seccional de Atlántico Unidad Fiscalía 800142009 - Unidad Seccional - Seguridad Pública - Salud Pública y otrosBarranquilla Despacho 34 - FISCALIA 34 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN
Número Noticia 598649CUI: 11001020400020250310800
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Calidad INDICIADO Delito Trafico fabricación o porte de estupefacientes Seccional Fiscalía Dirección Seccional de Atlántico Unidad Fiscalía Unidad Seccional - Seguridad PublicaSalud Publica y otros - Barranquilla Despacho FISCALIA 19 LEY 30/86 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso Fin de la investigación preliminar
9. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus
Estado del caso INACTIVO Etapa del caso Fin de la investigación preliminar
9. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Oportunidad en la que sólo se pronunció, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable.
Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Johny Cañate Funes; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 375 al 385 del CódigoCUI: 11001020400020250310800
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Penal, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega y, adicionalmente, se hallan satisfechos los preceptos de orden Constitucional aplicables a los ciudadanos colombianos solicitados en extradición.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecc ión de los derechos humanos del requerido.
concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecc ión de los derechos humanos del requerido.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; t ampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstanciaCUI: 11001020400020250310800
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que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la
lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por
1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI: 11001020400020250310800
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delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
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delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1. En el caso objeto de análisis, Johny Cañate Funes es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» 2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.
Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia « en una fecha desconocida, pero no más tarde de noviembre de 2023, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal», la cual tuvo lugar el 13 de marzo de 2025.
Dichos sucesos guardan relación con la actividad ilegal desarrollada por una «organización de narcotráfico (ODN) ubicada en Barranquilla, Colombia, responsable de distribuir grandes cantidades de cocaína destinadas a los Estados Unidos, en particular Puerto Rico ». Dentro de esa estructura criminal, Cañate Funes es señalado de tener a su cargo « las operaciones diarias, incluyendo el retiro de pagos relacionados a la transportación de cocaína a través de embarcaciones de carga a los Estados Unidos, retirar eq uipo o herramientas que eran necesarias para completar el trabajo de cargar la cocaína a las embarcaciones y coordinar la entrega de drogas al puerto».
embarcaciones de carga a los Estados Unidos, retirar eq uipo o herramientas que eran necesarias para completar el trabajo de cargar la cocaína a las embarcaciones y coordinar la entrega de drogas al puerto».
2 De acuerdo con la Nota Verbal No. 2228 del 4 de noviembre de 2025.CUI: 11001020400020250310800
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Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que:
…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para a plicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.
Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes
En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.
Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos
3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.CUI: 11001020400020250310800
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es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4.
Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Si bien la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación , mediante oficio del 8 de febrero de 2026, informó que de acuerdo con los registros que reposan en sus bases de datos SIJUF y SPOA, Jhony Cañate Funes aparece como indiciado en siete actuaciones judiciales, entre ellas dos por el delito de concierto para delinquir -Radicados
en sus bases de datos SIJUF y SPOA, Jhony Cañate Funes aparece como indiciado en siete actuaciones judiciales, entre ellas dos por el delito de concierto para delinquir -Radicados 080016000000201500208 y 080016001055201300707y tres por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesRadicados 080016001055 201307760; 080016001055 200980275 y 598649-, tod os esos procesos fueron tramitados con anterioridad al año 2023 y, por lo tanto, no guardan relación con los hechos en los que se fundamenta el presente pedido de extradición, los cuales acaecieron entre ese año y el 2025.
Es de resaltar que, en la actualidad, en Colombia no se adelanta causa penal alguna en contra de Cañate Funes por los mismos hechos que sustentan el presente pedido de extradición, situaciones que permiten descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.
4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI: 11001020400020250310800
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Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.
2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni
2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervini entes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3. Verificación de los r equisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de
Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johny Cañate Funes, para lo cual se debe constatar:CUI: 11001020400020250310800
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a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;
b) la plena identidad del solicitado;
c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y
d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
con el escrito acusatorio de nuestro país; y
d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Johny Cañate Funes. Al efecto, anexóCUI: 11001020400020250310800
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copia de la acusación dictada el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso No. 25 -127 (PAD) (también referido como Caso 3:25 -cr-00127-PAD) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También se aportó la declaración jurada rendida por
referido como Caso 3:25 -cr-00127-PAD) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También se aportó la declaración jurada rendida por Antonio L. Pérez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.
Asimismo, allegó la declaración jurada de Darell Smith, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en donde se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas que operab a en Colombia, responsable de transportar grandes cantidades de cocaína con destino a los Estados Unidos de América, en particular a Puerto Rico. Hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Johny Cañate Funes.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputadosCUI: 11001020400020250310800
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y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la
satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por la Procuradora Pam Bondi.
Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.5
Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
5 Folio 48 del expediente digital.CUI: 11001020400020250310800
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De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Johny Cañate Funes se tramitó por conducto de la
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De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Johny Cañate Funes se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 2228 del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en cu rso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 2228 del 4 de noviembre de 2025 , la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Johny Cañate Funes, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 2 de julio de 1968 y es titular de la cédula de ciudadanía 72.155.938, además, es el individuo al que se refiere la acusación dictada el 13 de marzo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso No. 25 -127 (PAD) (también
que se refiere la acusación dictada el 13 de marzo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso No. 25 -127 (PAD) (también referido como Caso 3:25-cr-00127-PAD).CUI: 11001020400020250310800
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La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Johny Cañate Funes, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
Al respecto, se advierte que el 13 de marzo de 2025 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dictó acusación en contra de Cañate Funes y
equivalente».
Al respecto, se advierte que el 13 de marzo de 2025 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dictó acusación en contra de Cañate Funes y otros, al interior del caso No. 25-127 (PAD) (también referido como Caso 3:25 -cr-00127-PAD), siendo este acto procesalCUI: 11001020400020250310800
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equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicad as en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis.
3.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una
países.
El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».CUI: 11001020400020250310800
N.I.: 71207
Extradición Johny Cañate Funes
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A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Johny Cañate Funes se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los
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