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CSJ - CP075-2019(53509)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP075-2019(53509)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP075-2019 Radicación No. 53509 Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, formulada por el Gobierno de los Estados

Unidos.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 0889 del 12 de junio de 20181, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y, a través de comunicación diplomática NO.1420 del 22 de agosto de la misma anualidad2, formalizó la petición.

1 Folios 7 al 10, carpeta de anexos Mn. Justicia. 2 Folios 51 al 54 ídem.Extradición No. 53509

JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

2

2. Lo anterior con fundamento en la acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00055ALM-KPJ y Caso Núm. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ) proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman3, donde se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.

14 de marzo de 2018 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman3, donde se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.

3. El Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 15 de junio de ese año, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ G UTIÉRREZ4, la cual se materializó el día 25 siguiente, en la

ciudad de Bogotá5.

4. El 23 de agosto de esa anualidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada6, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación, al caso concreto de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional», adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en

3 Folios 81 al 84 y 124 al 127, carpeta anexos. 4 Folios 11 al 13, carpeta anexos Mn Justicia. 5 Folio 16 ídem. 6 Folio 1, cuaderno de la Corte.Extradición No. 53509

3 Folios 81 al 84 y 124 al 127, carpeta anexos. 4 Folios 11 al 13, carpeta anexos Mn Justicia. 5 Folio 16 ídem. 6 Folio 1, cuaderno de la Corte.Extradición No. 53509 JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ 3 el ordenamiento jurídico colombiano7.

5. El 27 de agosto de 20188, se le informó a JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ su derecho a nombrar abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio9. Tras el silencio del requerido, la Defensoría del Pueblo le designó un defensor, a quien mediante proveído del 18 de septiembre siguiente, se le reconoció personería adjetiva y se ordenó correr el traslado a las partes para pedir pruebas10.

6. En el término anotado, GONZÁLEZ GUTIÉRREZ nombró defensores de confianza, principal y suplente, quienes guardaron silencio. A su turno, la representante del Ministerio público solicitó la práctica de diferentes elementos de convicción tendientes a verificar el ejercicio previo de jurisdicción por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega11.

7. Con proveído del 31 de octubre de 201812, esta Corporación accedió a la pretensión probatoria.

8. En decisión del 19 de marzo del 2019, una vez

7. Con proveído del 31 de octubre de 201812, esta Corporación accedió a la pretensión probatoria.

8. En decisión del 19 de marzo del 2019, una vez allegadas los elementos de prueba ordenados, se dispuso notificar a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos de conclusión13.

7 Folio 45, carpeta anexos. 8 Folio 6 ídem. 9 Folio 5 cuaderno de la Corte. 10 Folio 12 ídem. 11 Folios 21 y 22 ídem. 12 Folios 25 al 35 ídem. 13 Folio 76 ídem.Extradición No. 53509

JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

4 EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado luego de referirse al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, expresó en relación con la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que estos presupuestos legales se encuentran cumplidos. Observó, que efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de entrega señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo

que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen el límite punitivo, pues están sancionados con penas superiores a 4 años. Adicionalmente, puntualizó, que si bien en la actuación se estableció que el 5 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en el proceso radicado No. 11001600009820090000, profirió sentencia de condena en contra de JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali en fallo del 4 de febrero de 2016, que fue objeto de recurso de casación, se advierte, que dicha investigación se adelantó por hechos cometidos antes del 2015, «incluso en elExtradición No. 53509 JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ 5 2009», por ende, no existe identidad con los cargos que son objeto de la solicitud de extradición. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de JOSÉ GONZÁLEZ

GUTIÉRREZ.

En consecuencia, exhortó a la Corte para que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al

GUTIÉRREZ.

En consecuencia, exhortó a la Corte para que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte. LA DEFENSA Advirtió, que de emitirse concepto favorable se afectan los principios del non bis in ídem y cosa juzgada en razón a que GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ya fue juzgado por los delitos que sustentan la petición de entrega por lo que al momento de su captura «purgaba pena mediante un mecanismo accesorio referente a los subrogados penales».Extradición No. 53509

JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

6 Lo anterior, por cuanto con los elementos de conocimiento allegados a la actuación se estableció que dentro del proceso No.11001600009820090001, JOSÉ

GONZÁLEZ GUTIÉRREZ el 5 de marzo de 2015 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, fallo que el Tribunal de ese Distrito Judicial confirmó con modificaciones, el cual fue objeto de recurso de casación que actualmente se surte. En consecuencia solicita a la Corte, emita concepto desfavorable frente al requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD Con el propósito de formalizar el trámite de extradición de JOSÉ GONZÁLEZ Gutiérrez, se aportaron los siguientes documentos con la correspondiente autenticación, traducción y legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

1. La Acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00055-ALM-KPJ y Caso Núm. 4:18-cr-00055ALM-KPJ), proferida el 14 de marzo de 2018 en la Corte del

Distrito Este de Texas14.

2. La reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso15.

14 Folios 81 al 84 y 124-127, carpeta anexos Mn Justicia. 15 Folios 90 al 97 y 113-122 ídem.Extradición No. 53509

JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

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3. Las declaraciones juradas de CHRISTOPHER A. EASON16, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de YACKIE CYPERT17, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

3. Las declaraciones juradas de CHRISTOPHER A. EASON16, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de YACKIE CYPERT17, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

4. Duplicado de la orden de arresto18 proferida en la Corte del Distrito Este de Texas en contra del requerido.

5. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado19.

CONCEPTO DE LA CORTE:

I. Cuestión previa Inicialmente se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los

16 Folio 104 ídem. 17 Folio 133 al 140 ídem. 18 Folio 129 ídem.

19 Folio 142 ídem.Extradición No. 53509 JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ 8 artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma20. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421. Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como

identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como

20 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 21 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.Extradición No. 53509 JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ 9 en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el

nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem 22, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición23 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica la prohibición de extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201724, para los miembros de las FARC-EP.

22 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 23 En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». 24 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.Extradición No. 53509

JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

10 La Sala, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo examen no concurren las citadas restricciones

JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

10 La Sala, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo examen no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición, así: Ninguna de las prohibiciones constitucionales se presenta, pues los hechos atribuidos a JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 8:14-cr-00055-ALM-KPJ y Caso Núm. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ), en alguna fecha en el 2016, o alrededor de esa fecha y continuamente después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, el 14 de marzo de 201825. A su vez, el Agente Especial JACKIE CYPERT, en su declaración jurada26, precisó que los hechos se habrían ejecutado “entre por lo menos el 2016” ; es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. De otra parte, los delitos de concierto para delinquir y y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravados imputados a JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ son de naturaleza común, no política. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en

y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravados imputados a JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ son de naturaleza común, no política. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina en el examen de

25 Folios 124-127, carpeta anexos Mn Justicia. 26 Folios 133 al 140 ídem.Extradición No. 53509 JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ 11 las conductas atribuidas al reclamado en la acusación y la declaración del agente de la Dea, donde se indica que la infracción habría ocurrido en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares y finalmente en Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior. Ahora en relación con principio non bis in ídem la defensa solicita se emita concepto desfavorable por cuanto en contra JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ en Colombia se adelantó un proceso por los mismo delitos que Estados Unidos reclama su entrega; sin embargo, los elementos de juicio allegados al trámite así no lo demuestran. En efecto, en las Notas Verbales No. 0889 y 1420 del 12 de junio y 22 de agosto de 2018, respectivamente, por cuyo

medio se solicitó la detención provisional y se formalizó la petición de entrega del citado ciudadano, se señaló que los hechos se contraen a un concierto para delinquir agravado y la fabricación de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. A su vez, en la acusación se indicó, en relación con el requerido JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ que los hechos habrían ocurrido «en alguna fecha en el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuamente después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal». De otro lado, al trámite se allegó la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal delExtradición No. 53509

JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

12 Circuito Especializado de Cali, en el radicado 1100160000982009000127, mediante la cual se condenó a JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, entre otros, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Decisión que el 4 febrero de 2016 28confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificando las penas impuestas, la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya resolución se encuentra pendiente. Según se reseña en la sentencia de primera instancia, la investigación tuvo origen en hechos ocurridos entre el 27 de enero y el 8 de octubre de 2009, lapso durante el cual se produjo la destrucción de dos laboratorios para la

investigación tuvo origen en hechos ocurridos entre el 27 de enero y el 8 de octubre de 2009, lapso durante el cual se produjo la destrucción de dos laboratorios para la producción de narcóticos, diez incautaciones de importantes cantidades de estupefaciente y se individualizó a los gestores de las actividades relacionadas con la producción, comercialización y exportación de estupefacientes al exterior, entre ellos, a JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. En ese orden, la Sala no encuentra vulnerado el principio indicado, menos aún configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición del reclamado GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, pues lo cierto es que las conductas que motivaron la condena en cita, difieren de las que sustentan el requerimiento de entrega consignados en la acusación proferida en su contra. Por consiguiente, en el caso de la especie, contrario a lo que afirma la defensa del requerido, en Colombia no se ha

27 Folio 1 al 234, carpeta anexos Corte. 28 Folios 235 a 257 ídem.Extradición No. 53509 JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ 13 investigado ni se ha proferido decisión ejecutoriada por los mismos hechos y delitos que sirven de fundamento a la petición de entrega, por ende, no hay lugar a emitir concepto desfavorable pues sobre esas conductas no se ha ejercido jurisdicción en el país. Así también lo documentó la Fiscalía, por requerimiento de la Corte. En efecto, mediante oficio del 27 de febrero de 2019, la

desfavorable pues sobre esas conductas no se ha ejercido jurisdicción en el país. Así también lo documentó la Fiscalía, por requerimiento de la Corte. En efecto, mediante oficio del 27 de febrero de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que la Delegada para las Finanzas criminales no encontró otros registros de investigaciones en contra de JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. De igual manera lo documentó la homóloga para las Finanzas Criminales y la de Seguridad Ciudadana el pasado 12 de diciembre de 2018 y 7 de febrero del presente año. En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que se configure esta circunstancia, como para que por tal causa no haya lugar a la entrega del reclamado. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que en su caso concurren los requisitos establecidos en la Constitución o en la Ley para la procedencia de esta garantía.Extradición No. 53509

JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

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II. Cuestión de fondo

1. Validez formal de la documentación presentada: Advierte la Sala que la documentación presentada por el Gobierno requirente al demandar la extradición del ciudadano colombiano José González Gutiérrez cumple las

1. Validez formal de la documentación presentada: Advierte la Sala que la documentación presentada por el Gobierno requirente al demandar la extradición del ciudadano colombiano José González Gutiérrez cumple las exigencias que establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para tenerla como apta para fundar el concepto.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 4:18CR55(también enunciada como Caso 4:18-cr-00055ALM-KPJ y Caso num. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ) dictada el 14 de marzo de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de CHRISTOPHER A EASON29, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de JACKIE CYPERT30, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la

29 Folio 104, carpeta anexos. 30 Folio 133, carpeta anexos Mn Justicia.Extradición No. 53509 JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ 15 relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez se encuentran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores31 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. Aparte de lo anterior, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI-18-0571-DAI-1100 del 23 de agosto de 2018 corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable». Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno extranjero se encuentra debidamente acreditada.

2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país

31 Folio 55 ídem.Extradición No. 53509

JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país

31 Folio 55 ídem.Extradición No. 53509 JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ 16 requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0889 del 12 de junio de 2018 32 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional de JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada nació el 26 de marzo de 1968 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 4.851.701. Ahora, de la documentación reunida en el país se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 25 de junio de 2018, día en que el solicitado fue notificado de la resolución de captura con fines de extradición, así se identificó 33, confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar34, por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.

3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es

extranjero.

3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan, estén previstos

32 Folios 9-12, carpeta anexos Mn Justicia. 33 Folios 16-22 ídem. 34 Folio 24 ídem.Extradición No. 53509 JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ 17 en legislación nacional como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ es reclamado para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde es objeto de la acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00055ALM-KPJ y Caso num. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ) dictada el 14 de marzo de 2018, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Cargo Uno

Violación: S.963, T. 21, C EE UU

(Concierto para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para pensar que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos). Que en alguna fecha en el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuamente después hasta incluso la fecha de esta Acusación

la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos). Que en alguna fecha en el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuamente después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, ... José González Gutiérrez, alias"Jhon", alias "Pedro"…, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.Extradición No. 53509

JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

18 En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos Violación: S. 959, T. 21 y S. 2, T.

18, C EE UU:

(Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos)

18, C EE UU:

(Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos) Que en alguna fecha en el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuamente después incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, …José González Gutiérrez, alias "Jhon”, alias "Pedro"…, los acusados, ayudados e instigados entre sí, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A su vez, el Agente Especial JACKIE CYPERT35, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de evidencias: “6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos reveló una organización narcotraficante a gran escala (la Organización) operando a través

evidencias: “6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos reveló una organización narcotraficante a gran escala (la Organización) operando a través de Centro y Suramérica entre por lo menos el 2016 hasta la fecha. La Organización opera en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares. Usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir

35 Folio 133, carpeta de anexos Mn Justicia.Extradición No. 53509 JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ 19 múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas rápidas, barcos cargueros, embarcaciones pesqueras, submarinos , aviones, camiones con remolque, vehículos de motor y otros medios para transportar grandes embarques de cocaína. La cocaína generalmente se origina en Colombia y usualmente pasa a través de los países antes mencionados. Partes de los embarques de cocaína son importados ilegalmente a los Estados Unidos para su distribución adicional. Las ganancias provenientes de la venta de las drogas son transportadas de los Estados Unidos de regreso a través de los países antes mencio

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