CSJ - CP075-2023(62675)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP075-2023(62675)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP075-2023 Radicación nº 62675 Acta 62. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombo-estadounidense Carlos Martínez Desmoineaux1, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1434 del 1° de septiembre de 20222, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Martínez 1 El requerido nació el 1° de diciembre de 1976 en Omaha, Nebraska, Estados Unidos y posee nacionalidad colombiana. 2 Folio 22 carpeta trámite de extradición.
Extradición Nº 62675
CUI: 11001020400020220228100
Carlos Martínez Desmoineaux Desmoineaux, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.1.034.297.807 expedida en Bogotá D.C, pasaporte AT268973 y licencia de conducción de Nebraska No. H12210995.
2. Ello, para comparecer a juicio por el cargo de “Concierto para lavar activos”, en razón de la Acusación en el Caso Número 8:11CR420 (también conocida como Caso 8:11-cr-00420-RFR-MDN) dictada el 14 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito de Nebraska.
3. La anterior conducta fue cometida, presuntamente, “Comenzando en por lo menos desde el 27 de octubre de 2009, y continuando hasta el 9 de noviembre de 2009”, tiempo en el que el requerido se concertó con otras personas, para abrir cuentas bancarias a fin de depositar y retirar dineros provenientes de actividades ilícitas.
4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de septiembre de 20223, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado.
El requerido fue retenido el 29 de agosto de 2022, por personal de la Policía Nacional, regional Cúcuta, dado que fue expulsado, ese mismo día, por las autoridades migratorias de Venezuela SAIME, con fundamento en la circular roja de INTERPOL, número de control A3 Folios 354, ibídem. 2 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux 7902/12-2012, publicada el 31 de diciembre de 2012, por lo que fue entregado a las autoridades de Migración Colombia, donde se verificó el requerimiento judicial internacional.
5. La autoridad reclamante por conducto diplomático, mediante Nota Verbal 1764 del 19 de octubre de 20224, solicitó formalmente la extradición de Carlos Martínez Desmoineaux. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados: 5.1. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 5.2. Acusación en el Caso Número 8:11CR420 (también conocida como Caso 8:11-cr-00420-RFR-MDN) dictada el 14
de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska. 5.3. Orden de aprehensión expedida el 15 de diciembre de 2011, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska. 5.4 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 27 de septiembre de 2022, por Ryan Kapsimallis, Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos Investigación Penal -IRSCI-; y John Higgins, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito de Nebraska, quienes suministran información acerca de la investigación, las 4 Folio 34-38, ibídem. 3 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Carlos Martínez Desmoineaux. 5.5. Copia de la licencia de conducción de Nebraska No. H12210995 y, de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, ambos a nombre del requerido. 5.6. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de los Penal. 5.7 El correspondiente Apostille de los documentos que soportan la solicitud de extradición, conforme al “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos”, firmada el 5 de octubre de 1961 en La Haya.
6. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la
Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio DIAJI No.3035, donde conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la 4 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD–OFI22-0041576-GEX-10100 de 28 de octubre de 2022; y transcribió el concepto emitido en oficio DIAJI No.3035 del 19 de octubre por su homólogo de Relaciones
Exteriores.
8. En auto del 8 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, se ordenó requerir a Carlos Martínez Desmoineaux, para que designara un defensor.
9. En memorial radicado el 16 de noviembre de 2022, el requerido aportó el poder de su defensor y solicitó el trámite simplificad, lo que coadyuvó el abogado.
10. En auto del 23 de noviembre de 2022 (i) se reconoció personería para actuar al defensor; (ii) conforme a lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906
(adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011), se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de Extradición Simplificada realizada por el requerido y coadyuvada por su defensor y, (iii) se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como a la Fiscalía General de la Nación para que 5 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux informaran si en contra de Carlos Martínez Desmoineaux, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 10.1. La Fiscalía General de la Nación informó que a nombre el requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales. 10.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional informó que a nombre del solicitado no figuran anotaciones ni antecedentes, únicamente reporta el presente trámite de extradición. 10.3. En el oficio PDI1PCP CON No.150 del 2 de diciembre de 2022, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
En consecuencia, adujo que no existe motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado. También detalló que están satisfechos los requisitos formales para la emisión de concepto favorable, máxime cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por ende, coadyuvó la petición de trámite simplificado. 6 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux
11. Así, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES
1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del
Ministerio Público. En este caso, se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombo estadounidense Carlos Martínez Desmoineaux, pues la petición fue presentada oportunamente, coadyuvada por la defensa técnica y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada.
2. Normatividad aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia
y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de 7 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo determinó la Corte en decisión CP163–2021, del 27 de octubre de 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
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Carlos Martínez Desmoineaux Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política5 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. Ahora, el punible atribuido corresponde a “Concierto para lavar activos”, vale decir que se trata de un ilícito común 5 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 9 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux que en consecuencia excluye cualquier connotación política.
Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta atribuida “Comenzando en por lo menos desde el 27 de octubre de 2009, y continuando hasta el 9 de noviembre de 2009”. Así, se puede advertir que tales sucesos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) Aparentemente, el requerido se concertó con otras personas, para abrir cuentas bancarias a fin de depositar y retirar dineros provenientes de la venta ilegal de marihuana.
Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Carlos Martínez Desmoineaux fueron 10 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux cometidos en el extranjero. De manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento La Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la extradición de nacionales colombianos depende de establecer si en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, la información recaudada permite sostener que Carlos Martínez Desmoineaux carece de registros de vinculación a procesos penales por los mismos hechos por los que es llamado en extradición, pues a su nombre no aparecen registros de vinculación a procesos penales. De igual forma, solo aparece anotado el presente trámite de extradición, razón para concluir que no se ve afectada la garantía constitucional al non bis in ídem que ostenta el reclamado.
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Carlos Martínez Desmoineaux En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
4. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación 12 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada
por Estados Unidos de América6 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla 6 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. 13 Extradición Nº 62675
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colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este evento, en este caso la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille7 suscrito por Veda Mattews, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2022, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nebraska, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados 7 Folio 39, Cuaderno de Extradición. 14 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux por la Corte en el estudio inherente al concepto.
5. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona
requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1434 de 1° de septiembre de 2022 y No. 1764 del 19 de octubre de 2022 de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Carlos Martínez Desmoineaux, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido posee nacionalidades colombiana y estadounidense. Que nació el 1° de diciembre de 1976 en Omaha, Nebraska, Estados Unidos y se identifica con la cédula de ciudadanía No.1.034.297.807 expedida en Bogotá D.C, pasaporte AT268973 y licencia de conducción de Nebraska No. H12210995. Tal persona es a la que se refiere la Acusación Caso Número 8:11CR420 (también conocida como Caso 8:11-cr00420-RFR-MDN) dictada el 14 de diciembre de 2011, en la 15 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska. De lo anterior se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 29 de agosto de 2022, fecha en que el implicado fue capturado en virtud
de la notificación roja de INTERPOL, número de control A7902/12-2012, publicada el 31 de diciembre de 2012, se reportó con ese nombre y número de identificación. Ello coincide con el acta de los derechos del capturado, la constancia de buen trato, la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido y con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. A la par, el cotejo realizado con la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado. En esa medida, se satisface el presupuesto.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que la decisión contentiva de los cargos elevados
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Carlos Martínez Desmoineaux contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra Carlos Martínez Desmoineaux, tantas veces mencionada, son para que comparezca a juicio por la presunta conducta punible de “Concierto para lavar activos”. Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el
ordenamiento procesal penal patrio: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple.
7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
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Carlos Martínez Desmoineaux La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta imputada a la persona requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,8 puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este
propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Al respecto, la Acusación Caso Número 8:11CR420 (también conocida como Caso 8:11-cr-00420-RFR-MDN) dictada el 14 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska, fue formulada por el siguiente cargo: 8:11CR420
ACUSACIÓN
El Gran Jurado acusa lo siguiente: CARGO I 8 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. 18 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux Comenzando en por lo menos desde el 27 de octubre de 2009, y continuando hasta el 9 de noviembre de 2009, en el Distrito de Nebraska y otros lugares, CARLOS MARTINEZ DESMOINEAUX, el acusado en este momento, con conocimiento e intención se unió, conspiró, confabuló y acordó con otras personas, tanto conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos de América: abriendo cuentas bancarias, retirando fondos de esas cuentas, y/o depositando fondos en esas cuentas bancarias para lavar dinero, sabiendo que la moneda involucrada en la transacción bancaria representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilegal, condujo e intento conducir dicha transacción bancaria que
involucraba las ganancias de actividad ilegal específica, a saber, una asociación delictuosa para distribuir marihuana, con la intención de promover la continuación de la actividad ilegal, y sabiendo que la transacción fue diseñada en parte o en su totalidad para encubrir la naturaleza, ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal, en contravención de las secciones 1956(a)(1)(A)(i) y 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos. La manera y los medios usados para lograr los objetivos de la asociación delictuosa incluyeron, entre otros, los siguientes depósitos transferidos desde bancos en los Estados Unidos, o hechos en persona, a la cuenta del acusado #XXXXXX6982 en el Royal Bank of Trinidad and Tobago y posteriormente transferirlos en una sola cantidad de vuelta a los Estados Unidos desde la misma cuenta: Fecha Transacciones 27 de octubre de $6,969.00 transferencia de David C. 2009 Herman desde US Bank 29 de octubre de $7,987.17 transferencia de Howard D. 2009 Perry desde Great Western Bank 29 de octubre de $7,987.50 transferencia de Joshua J. 2009 Kudym desde Wells Fargo Bank 30 de octubre de $7,974.00 transferencia de David C. 2009 Herman desde Seacoast National Bank 2 de noviembre de $8,949.00 transferencia de Joshua La Boy 2009 desde Bank of America 3 de noviembre de $7,974.00 transferencia de Joshua J. 2009 Kudym desde First National Bank 3 de noviembre de $8,887.17 transferencia de David C. 2009 Herman desde Bank of the West 4 de noviembre de $5,994.00 transferencia de Joshua La Boy
2009 desde Bank of America 5 de noviembre de $8,237.50 transferencia de Glen K. 2009 Azevedo desde JP Morgan Chase 6 de noviembre de $6,867.50 transferencia de De Welt 2009 Assoc., desde JP Morgan Chase 19 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux 9 de noviembre de $10,800.00 deposito en efectivo de Carlos 2009 M. Desmoineaux 9 de noviembre de $88,500.00 transferencia a Dan Howard 2009 Aircraft Sales, Inc., Tulsa, OK. Todo en contravención de la sección 1956(h) del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos. De la Nota Verbal No. 1764 del 17 de octubre de 2022, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce que el requerido se concertó con otras personas, para abrir cuentas bancarias a fin de depositar y retirar dineros provenientes de la venta ilegal de marihuana. En dicha solicitud fueron precisadas las pesquisas de la siguiente manera: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó a un traficante de marihuana radicado en los Estados Unidos llamado Lee A. Weinstein (Weinstein) quien, aproximadamente entre el 1 de junio del 2005 y el 6 de marzo del 2010, coordinó el envío ilegal de marihuana desde Arizona y California para su posterior distribución en Nebraska. La cantidad de marihuana enviada durante este período superó los 1.000 kilogramos. La investigación reveló que, a partir del 2009, MARTÍNEZ DESMOINEAUX conspiró con Weinstein para lavar las ganancias de la venta ilegal de marihuana para pagar parte del
precio de compra de un avión para el tráfico ilegal de marihuana. Weinstein informó a las autoridades de aplicación de la ley que, en al menos tres ocasiones a partir de septiembre del 2009, le informó a MARTÍNEZ DESMOINEAUX que él (Weinstein) planeaba comprar y usar un avión para transportar marihuana de Arizona a Omaha, Nebraska, porque algunos de los envíos de marihuana de Weinstein estaban siendo robados o interceptados. MARTÍNEZ DESMOINEAUX le dijo a Weinstein que MARTÍNEZ DESMOINEAUX había identificado a alguien para volar el avión, y que este piloto ayudaría a lavar las ganancias de las drogas ilícitas de Weinstein para comprar el avión. Sin embargo, luego de que ese plan inicial de lavado de dinero no ocurriera, Weinstein y MARTÍNEZ DESMOINEAUX acordaron que Weinstein o sus asociados depositarían las ganancias de la venta ilegales de marihuana en cuentas bancarias y enviarían estos fondos por 20 Extradición Nº 62675
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Carlos Martínez Desmoineaux transferencia electrónica a la cuenta bancaria de MARTÍNEZ DESMOINEAUX en el Royal Bank de Trinidad y Tobago. La investigación reveló que, desde el 27 de octubre del 2009 hasta el 6 de noviembre del 2009, la cuenta bancaria de MARTÍNEZ DESMOINEAUX en el Royal Bank de Trinidad y Tobago recibió diez transferencias electrónicas distintas, por montos que oscilan entre 5.994 dólares estadounidenses y 8.949 dólares estadounidenses, de bancos utilizados por Weinstein u
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