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CSJ - CP075-2024(63684)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP075-2024(63684)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP075-2024 Radicación No. 63684 (Aprobado Acta No. 025) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición

LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0478 del 19 de abril de 20231, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para traficar drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 26 de mayo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2182 del 16 de diciembre de 20223 y 0478 del 19 de abril de 2023, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América

hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 22-20223CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 26 de mayo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 1 Folios 42-47 del cuaderno anexo. 2 Folios 76-79 ídem. 3 Folios 199-201 ídem. 2 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de RICHARD GETCHELL5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de ALEC M. SANCHEZ6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO8. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 5.420.477, a nombre de LIBARDO ENRIQUE

ROJAS QUINTERO9.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3632 del 16 de diciembre de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2182 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la

detención provisional con fines de extradición de LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO, y el citado funcionario, con 4 Folios 68-74 ídem. 5 Folios 57-64 ídem. 6 Folios 95-111 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 89 ídem. 9 Folio 121 ídem. 10 Folio 198 ídem. 3 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO Resolución del 21 de diciembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 27 de febrero de 2023, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en zona urbana del municipio de Riohacha, La Guajira12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1156 del 19 de abril de 202313 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0478 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LIBARDO

ENRIQUE ROJAS QUINTERO.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además,

que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 36-37 ídem. 12 Folios 3-9 ídem. 13 Folio 39 ídem. 4 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 26 de abril de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de mayo de 2023, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. Sin embargo, antes de que se corriera el traslado, el requerido designó un apoderado de confianza, cuya personería fue reconocida en auto del 22 de junio de 2023. Este defensor posteriormente sería reemplazado por una tercera defensora, que fue reconocida en providencia del 25 de julio siguiente. 3.6. Previamente, el 16 de junio de 2023, se había recibido un memorial del apoderado de confianza en el que

solicitó la práctica de veintinueve (29) medios de conocimiento. 3.7. Seguidamente, en uso del traslado para solicitar pruebas, el representante del Ministerio Público manifestó que no presentaría solicitudes probatorias. 5 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO 3.8. Mediante proveído del 26 de julio la Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Todas las demás peticiones probatorias fueron negadas, por impertinentes o inútiles. 3.9. Inconforme, la apoderada del requerido presentó el recurso de reposición. Sin embargo, en providencia del 22 de noviembre de 2023, aquel fue declarado desierto. 3.9. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 23 de enero de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de

Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la 6 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada

para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de LIBARDO ENRIQUE

ROJAS QUINTERO.

LA DEFENSA

7 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO La defensa del requerido, por su parte, indicó que de acceder a la extradición se podría afectar la garantía constitucional al non bis in ídem de LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO, comoquiera que él “fue vencido en juicio” ante las autoridades indígenas de la comunidad Wayuu Muluatuy, por los mismos hechos por los que está siendo requerido por las autoridades judiciales extranjeras. Por todo lo anterior, la defensa concluyó su escrito solicitando que se emita un concepto desfavorable a la extradición de LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO. Igualmente, solicitó que, en caso de que el concepto sea favorable, se notifique a dicha comunidad de la decisión adoptada, con la finalidad de que esa jurisdicción decida si hará cumplir la sentencia que le fue impuesta a su comunero.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de

Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, 8 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de

14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 9 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO habría ocurrido “[c]omenzando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 31 de mayo de 2021

[cargo 1] (…) [c]omenzando el 1º de junio de 2021, o alrededor de esa

fecha, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal [cargo 2] (…)”17. Igualmente, el Agente Especial ALEC M. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folios 147-148 del cuaderno anexo. 10 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO SANCHEZ, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el 23 de junio de 2020 y el 26 de mayo de 202218.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…)”. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares (…)”20.

Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el

lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. 18 Folios 167-170 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folios 147-148 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 11 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición

LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otras personas, “(…) voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada en la categoría II (…)”23. Es claro que tal

comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:

(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, a parte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO no aparecen registradas órdenes de captura diferentes. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO aparece vinculado a un (1) radicado inactivo por el delito de uso de documento público falso. 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folios 147-148 del cuaderno anexo. 12 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, comoquiera que en el expediente no aparece registro alguno que indique que LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO ha sido juzgado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición. En cuanto a la presunta afectación de esta garantía por el hecho de que el requerido haya sido “vencido en juicio”

ante la jurisdicción indígena de la comunidad Wayuu Muluatuy, debe decirse que en el expediente no obra constancia alguna de tal situación, dado que tal información no fue solicitada por las partes al momento del traslado correspondiente a las peticiones probatorias. Lo único con lo que se cuenta es con el dicho de la apoderada de la defensa que, por lo demás, tampoco aportó soporte documental alguno que de cuenta de esa circunstancia. Por lo anterior, es claro que en la presente extradición no está acreditada la afectación al principio del non bis ídem que invoca la defensa y, en consecuencia, tal principio no podrá ser utilizado como obstáculo para emitir un concepto favorable.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

13 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición

LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la

solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0478 del 19 de abril de 2023, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por 14 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 2220223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de RICHARD GETCHELL, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de ALEC M. SANCHEZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así

como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de

LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO.

e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al 15 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2182 del 16 de diciembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de

extradición de LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO, nacional colombiano, nacido el 16 de diciembre de 1962 y portador de la cédula de ciudadanía No. 5.420.477. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 27 de febrero de 2023, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se 16 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.420.477. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. 2224 Folios 11-12 ídem. 25 Folios 23-24 ídem. 17 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO 20223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos26: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Cargo 1 Comenzando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, (…)

LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO

Alias “Bayo” (…) Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del título 21 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada en el concierto

atribuible a los acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de Estados Unidos. Cargo 2 Comenzando el 1 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, (…) 26 Folios 141-144 ídem. 18 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición

LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO

LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO

Alias “Bayo” (…) Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del título 21 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada en el concierto atribuible a los acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por

los acusados, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial ALEC M. SANCHEZ ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida27:

I. RESUMEN

7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público reveló que empezando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO y CATAÑO HERRERA fueron miembros de una DTO con sede en Colombia conocida como la DTO PINEDO ALARCÓN que adquirió y transportó grandes cantidades de cocaína en embarcaciones marítimas que partieron desde la costa norte de Colombia a la República Dominicana para su final importación a Estados Unidos. En aproximadamente a mediados de 2021, SIERRA LA TORRES, quien había sido un miembro principal de la DTO PINEDO ALARCÓN, formó su propia DTO, conocida como la DTO 27 Folios 160-176 ídem.

19 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO SIERRA LA TORRES, y empezando el 1 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 26 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, SIERRA LA TORRES, SALAZAR

QUINTERO, ROJAS QUINTERO, CATAÑO HERRERA y un coconspirador adicional, GOURIYU GOURIYU, conspiraron el uno con el otro y con otros para adquirir y transportar cocaína en embarcaciones marítimas que partieron de Colombia a la Republica Dominicana para su final importación a Estados Unidos. (…)

12. ROJAS QUINTERO fue un financiero y suministrador de cocaína para la DTO PINEDO ALARCÓN y la DTO SIERRA LA TORRES. ROJAS QUINTERO fue responsable por suministrar varias cantidades de cientos de kilogramos de cocaína para transportación a través de lanchas rápidas de La Guajira, Colombia a la República Dominicana y finalmente a Estados

Unidos. (…)

II. PRUEBAS Incautación de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína el 20 de enero de 2021

15. El 20 de enero de 2021, la Armada de la República Dominicana, en colaboración con la Fuerza Aérea de la República Dominicana y las autoridades del orden público de la República Dominicana, interceptaron a una embarcación pesquera en el mar Caribe a aproximadamente 22 millas náuticas del este de Santo Domingo, República Dominicana. Las autoridades del orden público de la República Dominicana y los agentes militares condujeron un cateo de la embarcación y descubrieron 236 paquetes, con aproximadamente 243 kilogramos de cocaína dentro de un compartimento cerca de los tanques de combustible de la embarcación. Los fardos de cocaína estaban envueltos en cinta adhesiva transparente y de diferentes colores. Los paquetes

tenían diferentes marcas, tales como “CAT”, “.COM”, “P.P.”, “CR7” y la imagen de un rinoceronte. Los tres miembros de la tripulación, dos ciudadanos de Haití y un ciudadano venezolano, fueron arrestados tras la incautación. Según se describe a continuación, las autoridades del orden público determinaron, con base en varias comunicaciones legalmente interceptadas, 20 CUI 11001020400020230084301 Número Interno 63684 Extradición

LIBARDO ENRIQUE ROJAS QUINTERO

que PINEDO ALARCÓN, SIERRA LA TORRES, GOURIYU URIANA, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO estaban todos involucrados en el envío de esta cargamento incautado de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína. Comunicaciones interceptadas legalmente

16. Del 5 de enero de 2021 al 29 de enero de 2021, la Policía Nacional Colombiana (en adelante PNC) interceptó legalmente las

comunicaciones de PINEDO ALARCÓN, SIERRA LA TORRES, GOURIYU URIANA, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO además de otros asociados identificados y no identifi

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