CSJ - CP075-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP075-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP075-2025 Radicación n.° 66110
CUI: 11001020400020240075000
Aprobado acta n.° 060 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano salvadoreño ELSY R ICARDO D ÍAZ URÍAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “secuestro y abuso sexual a un niño”.
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0229 del 7 de febrero de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ELSY RICARDO DÍAZExtradición Radicado n.° 66110
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS
2 URÍAS. El propósito del requerimiento es que el reclamado comparezca al proceso que se sigue en su contra con ocasión de las órdenes judiciales de arresto 059JA-FF40124247, 059JA-FF40124248, 059JA-FF40124249, 059JAFF40124250 y 059JA-FF401242251 dictadas el 19 de diciembre del 2001 por la Corte Distrital Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia.
FF40124250 y 059JA-FF401242251 dictadas el 19 de diciembre del 2001 por la Corte Distrital Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia. 2.- El 7 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de ELSY R ICARDO D ÍAZ URÍAS. Ese mismo día, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Bogotá D.C. 3.- A través de la Nota Verbal N° 0466 del 3 de abril de 2024, el Gobierno estadounidense formalizó la petición de extradición de ELSY R ICARDO D ÍAZ U RÍAS y aportó la documentación pertinente para el trámite. Asimismo, precisó que el requerimiento internacional únicamente procedía por las órdenes judiciales de arresto n°. 059JA-FF40124249, 059JA-FF40124250 y 059JA-FF40124251 dictadas el 19 de diciembre de 2001 por la Corte Distrital Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia, (se suprimieron de la solicitud de extradición las órdenes judiciales de arresto 059JA-FF40124247 y 059JAFF40124248). 4.- El 9 de abril de 2024, el Director de Asuntos
judiciales de arresto 059JA-FF40124247 y 059JAFF40124248). 4.- El 9 de abril de 2024, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del DerechoExtradición Radicado n.° 66110
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 3 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana debidamente traducida y autenticada. Además, informó que su homólogo de Relaciones Exteriores indicó que este caso se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo probatorio. 6.- El 24 de julio de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS. Por otro lado, negó las pruebas que consistían en oficiar al Ministerio de justicia “Tribunales y demás entidades que administran justicia” y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como la incorporación de piezas procesales que ya reposaban en el expediente. 7.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente
justicia” y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como la incorporación de piezas procesales que ya reposaban en el expediente. 7.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: (i) la Fiscalía General de la Nación informó que respecto de ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales” y (ii) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN señaló que la persona solicitada no tiene reportes en su contra, salvo la orden de captura con fines de extradición.Extradición Radicado n.° 66110
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 4 8.- El 5 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público consideró que, de acuerdo con las disposiciones del Código Penal de Colombia, la acción penal está prescrita y, por ese motivo, solicitó emitir concepto de extradición desfavorable. Por su parte, la defensa del requerido indicó que no existen pruebas que determinen la responsabilidad penal de ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS. Por eso, solicitó la emisión de concepto desfavorable. Además, pidió que, en caso de concederse la entrega, se garanticen todos los derechos y garantías del requerido.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de
Además, pidió que, en caso de concederse la entrega, se garanticen todos los derechos y garantías del requerido.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- Las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el ordenamiento interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, elExtradición Radicado n.° 66110
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 5 trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. Ver conceptos (CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado
extradición. Ver conceptos (CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP2232024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 11.- De este modo, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1 Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento seExtradición
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 6 concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]”. 13.- Las conductas por las cuales es solicitado ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos comunes relacionados con “secuestro y abuso sexual a un niño ”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 14.- El requerido no es nacional de Colombia, sino de la República del Salvador. Por esa razón, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión de los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición. (CSJ CP070-2024, 6 mar. del 2024, radicado. 62975, CP041-2024,24 ene. 2024, CP219-2023, 04 oct.2024, entre otros). 15.- Así las cosas, en este caso, los presupuestos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política no obstaculizan la entrega de la persona solicitada. 3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento 16.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona
obstaculizan la entrega de la persona solicitada. 3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento 16.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no hayaExtradición Radicado n.° 66110
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 7 ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición. (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373. Entre otros). 17.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificación del reclamado no figuran antecedentes, anotaciones o registros de vinculación a procesos penales. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de Elsy RICARDO DÍAZ Urías está indemne. 3.1.3 La garantía de no extradición 18.- En este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de
consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de Elsy RICARDO DÍAZ Urías está indemne. 3.1.3 La garantía de no extradición 18.- En este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición prevista para los exintegrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Por un lado, en el expediente no obra indicio alguno de que ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS haya pertenecido a dicho grupo armado y, por otro lado, ni él ni su defensor informaron algo al respecto.Extradición Radicado n.° 66110
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 8 3.2. Verificación de los r equisitos regulados en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.2.1. Validez formal de la documentación presentada 19.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América 1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos
entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América 1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, con la adición de un 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado n.° 66110
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 9 certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 21.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal
firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. L ANKLER, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JENNIFER SANDS, Fiscal Auxiliar en Jefe de la Fiscalía de la Mancomunidad de Virginia en el Condado de Fairfax. 22.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen en las órdenes judiciales de arresto 059JA-FF40124249, 059JA-FF40124250 y 059JAFF40124251 dictadas el 19 de diciembre del 2001 por la Corte Distrital Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia, en contra de ELSY R ICARDO DÍAZ URÍAS y la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la fiscal auxiliar JENNIFER SANDS. 23.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de Virginia aplicables al caso concreto. 24.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalizaciónExtradición
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 10 de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 0466 del 3 de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano salvadoreño ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS, nacido el 1 de febrero de 1983 e identificado con el pasaporte salvadoreño número B03332597. 26.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 27.- En este caso, el dictamen pericial no arrojó ningún resultado porque no existía registro dactiloscópico del requerido en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil para poder confrontarlo con las huellas de la persona capturada. Sin embargo, esta eventualidad no impide superar el presupuesto de la plena identidad por dos razones: (i) por un lado, existen varios documentos en el expediente que fueron suscritos por ELSY R ICARDO D ÍAZ URÍAS con los mismos datos personales que se encuentran
razones: (i) por un lado, existen varios documentos en el expediente que fueron suscritos por ELSY R ICARDO D ÍAZ URÍAS con los mismos datos personales que se encuentran relacionados en la solicitud de extradición y (ii) por otro lado,Extradición Radicado n.° 66110
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 11 el reclamado ni su defensa manifestaron inconformidades al respecto, por lo que se infiere que aceptaron que el ciudadano capturado es el mismo cuya entrega pretenden las autoridades estadounidenses. 28.- El requerido nació el 1 de febrero de 1983. Los hechos que motivaron la solicitud de extradición ocurrieron el 18 de diciembre de 2001. En ese orden de ideas, cuando ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS ejecutó los actos de agresión sobre la víctima (menor de edad) ya había cumplido 18 años y, para el sistema normativo colombiano, desde ese momento ostenta la condición de mayor de edad y no hay lugar a procesamientos especiales.
29.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto analizado. 3.2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 30.- El requisito de la equivalencia de la decisión extranjera con la acusación nacional está supeditado a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, según el cual es necesario que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente».
dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, según el cual es necesario que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 31.- Las órdenes judiciales de arresto 059JAFF40124249, 059JA-FF40124250 y 059JA-FF40124251 dictadas el 19 de diciembre del 2001 por la Corte DistritalExtradición Radicado n.° 66110
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12 Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia, son actos procesales que equivalen al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 32.- Debe aclararse que, aunque las órdenes mencionadas no son idénticas a la acusación nacional, sí guardan similitudes que las tornan equivalentes, en tanto contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto. 33.- Además, en la Nota Verbal No. 0466 del 3 abril de 2024, el Gobierno estadounidense explicó la similitud que existe entre un indictment y una orden judicial de arresto. Al mismo tiempo, aclaró que estos actos procesales se asemejan a la acusación colombiana: De conformidad con los requisitos de la legislación procesal penal
existe entre un indictment y una orden judicial de arresto. Al mismo tiempo, aclaró que estos actos procesales se asemejan a la acusación colombiana: De conformidad con los requisitos de la legislación procesal penal aplicable en materia de extradición, la Embajada desea confirmar que, bajo la ley del Estado de Virginia, una “Orden Judicial de Arresto” equivale a un “Indictment” y equivale, a su vez, a la “Acusación” colombiana , en la medida en que ambas permiten que una persona sea arrestada y procesada por los delitos imputados. Mientras que una “Acusación” se basa en la decisión de un gran jurado, una “Orden Judicial de Arresto” se basa en la decisión de un juez . Sin embargo, ambos son igualmente vinculantes y se basan en estándares de evidencia iguales . Según la ley de Virginia, una “Orden Judicial de Arresto” es tanto un documento de acusación como un auto de detención. Los autos de detención permanecen válidos y ejecutables.Extradición Radicado n.° 66110
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 13 34.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.2.4. La incriminación de la conducta en los dos países 35.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la solicitud de extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
presenta cuando el hecho que motiva la solicitud de extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 36.- En las órdenes judiciales de arresto 059JAFF40124249, 059JA-FF40124250 y 059JA-FF40124251 dictadas el 19 de diciembre del 2001 por la Corte Distrital Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia, se formularon los siguientes cargos contra ELSY
RICARDO DÍAZ URÍAS:
[059JA-FF40124249] Por la presente se le ordena, en nombre de la Mancomunidad de Virginia, aprehender y llevar al Acusado ante este Tribunal para que responda al cargo de que, dentro de esta ciudad o condado, el o alrededor del 18/dic./2001, Fecha cometió ilegalmente y de manera agravada en contravención de la sección 18.2-67.3, del Código de Virginia: el Acusado cometió agresión sexual agravada contra un menor de siete años. [059JA-FF40124250] Por la presente se le ordena, en nombre de la Mancomunidad de Virginia, aprehender y llevar al Acusado ante este Tribunal para que responda al cargo de que, dentro de esta ciudad o condado, el o alrededor del 18/dic./2001, Fecha cometió ilegalmente y de manera agravada en contravención de la sección 18.2--48, del Código de Virginia: el Acusado abdujo a un menor de siete años con la intención de violarlo. [059JA-FF40124251] Por la presente se le ordena, en nombre de
sección 18.2--48, del Código de Virginia: el Acusado abdujo a un menor de siete años con la intención de violarlo. [059JA-FF40124251] Por la presente se le ordena, en nombre de la Mancomunidad de Virginia, aprehender y llevar al AcusadoExtradición Radicado n.° 66110
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 14 ante este Tribunal para que responda al cargo de que dentro de esta ciudad o condado, el o alrededor del 18/dic./2001, Fecha cometió ilegalmente y de manera agravada en contravención de la sección 18.2--48, del Código de Virginia: el Acusado, de 18 años o más, con intención lasciva, a sabiendas e intencionalmente, propuso a un menor de siete años que tocara o acariciara las partes sexuales o genitales del Acusado. 37.- De acuerdo con la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el detective, STEVEN P. MATHER, los hechos investigados por las autoridades estadounidenses son los siguientes:
I. RESUMEN De acuerdo con las declaraciones de la víctima y los testigos a las autoridades del orden público y con los expedientes médicos, el 18 de diciembre de 2001, DÍAZ URÍAS agredió sexualmente a su primo Carlos Navarro, Jr. (Navarro), quien tenía siete años. DÍAZ URÍAS introdujo su pene en la boca y el ano de Navarro y le causó un desgarro en el revestimiento de la pared de la cavidad anal.
DÍAZ URÍAS también colocó su boca en el pene de Navarro.
II. PRUEBAS
URÍAS introdujo su pene en la boca y el ano de Navarro y le causó un desgarro en el revestimiento de la pared de la cavidad anal. DÍAZ URÍAS también colocó su boca en el pene de Navarro.
II. PRUEBAS De acuerdo con las declaraciones de la víctima y los testigos a las autoridades del orden público, el 18 de diciembre de 2001, Navarro, el hermano de Navarro Roberto Urías (Roberto) y su primo DÍAZ URÍAS estaban solos pero juntos en la residencia de Navarro y Roberto. Navarro y Roberto estaban en el sofá viendo televisión en su residencia cuando a Roberto le comenzó a dar sueño.
Roberto subió a su habitación en el piso de arriba para tomar siesta. Cuando Roberto se despertó de su siesta, observó cuando su primo, DÍAZ URÍAS, salía del baño. Roberto halló a su hermano Navarro llorando en el mismo baño de donde había visto salir a DÍAZ URÍAS un poco antes. Roberto le preguntó a su hermano por qué estaba llorando. DÍAZ URÍAS regresó al baño y le dijo a Navarro que se bañara porque había sangre en el inodoro. Roberto volteó a Navarro y halló el origen de la sangre. Roberto vio que el ano de Navarro estaba morado, agrietado y tenía moretones.Extradición Radicado n.° 66110
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15 Sanción por una condena por delito grave Después de ver la lesión en el ano de Navarro, Roberto llamó a su
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ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS
15 Sanción por una condena por delito grave Después de ver la lesión en el ano de Navarro, Roberto llamó a su madre, Martha Irean Navarro Urías (Martha) y ella regresó a la casa inmediatamente. Martha le preguntó a Navarro qué había sucedido y Navarro le dijo, “El hombre puso su pinga en mi fondillo”. Por mi experiencia, sé que “pinga” es una expresión coloquial para “pene” y “fondillo” es una expresión coloquial para “ano”. Al oír la revelación de Navarro, DÍAZ URÍAS inmediatamente se marchó de la residencia. Navarro les dijo a las autoridades del orden público que durante el incidente, “el pico de él (DÍAZ URÍAS) estaba duro”, para indicar que su pene estaba erecto y que DÍAZ URÍAS “puso su pico en mi fondillo, puso su pico en mi boca [y] puso mi pico en su boca”. Por mi experiencia, sé que “pico” es también una expresión coloquial para “pene”. Navarro les dijo a las autoridades del orden público que durante la agresión sexual, él (Navarro) preguntó si podía salir del baño y DÍAZ URÍAS le dijo, “No”. Se llevaron a Navarro al hospital para un examen médico. Durante el examen, Navarro le dijo al enfermero que lo examinaba que DÍAZ URÍAS puso su pene en la boca y el ano de Navarro y que DÍAZ URÍAS había tocado el pene de Navarro. Navarro se quejó de dolor y el examen reveló un desgarro en el revestimiento de la pared de
URÍAS puso su pene en la boca y el ano de Navarro y que DÍAZ URÍAS había tocado el pene de Navarro. Navarro se quejó de dolor y el examen reveló un desgarro en el revestimiento de la pared de la cavidad anal de Navarro. 38.- Las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a ELSY R ICARDO D ÍAZ U RÍAS se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 10 del Título 18.2 del Código de Virginia Las sanciones autorizadas por una condena por delito grave son...: (b) Para los delitos graves de clase 2, cadena perpetua o por un período que no será menor a 20 años y … una multa máxima de $100,000 en moneda de los Estados Unidos... (e) Para los delitos graves de clase 5, un término de encarcelamiento que no será menor a un año ni mayor a 10 años.Extradición Radicado n.° 66110
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16 Definición de abducción y secuestro Abducción con la intención de extorsionar dinero o para fines inmorales Agresión sexual calificada Definiciones generales Sección 47 del Título 18.2 Del Código de Virginia
A. Toda persona que, por la fuerza, intimidación o engaño, y sin excusa ni justificación legal, toma por fuerza, obtiene, transporta, detiene u oculta a otra persona con la intención de privar a dicha persona de su libertad personal, o para detenerla o esconderla de
excusa ni justificación legal, toma por fuerza, obtiene, transporta, detiene u oculta a otra persona con la intención de privar a dicha persona de su libertad personal, o para detenerla o esconderla de otra persona, autoridad o institución encargada legalmente de la misma, se considerará culpable de “abducción”. Sección 48 del Título 18.2 del Código de Virginia La abducción... (ii) de una persona con la intención de violarla…, será punible como un delito grave de clase 2. Si la condena impuesta por una violación de (ii)… incluye un término de encarcelamiento menor a cadena perpetua, el juez impondrá, además de cualquier condena activa, una condena posiblemente suspendida de no menos de 40 años. Esta condena suspendida quedará suspendida por el resto de la vida del acusado, sujeta a revocación por el tribunal. Sección 67.3 del Título 18.2 del Código de Virginia
A. Un acusado será culpable de agresión sexual calificada si él o ella abusa sexualmente al testigo demandante, y
1. El testigo demandante es menor de 13 años; o
2. El acto se logró por medio del uso de la incapacidad mental o impotencia física del testigo demandante...;
B. La agresión sexual calificada es un delito grave punible con encarcelamiento en una instalación correccional estatal por un período que no será menor a un año ni mayor a 20 años y por una multa máxima de $100,000 en moneda de los Estados Unidos.
Sección 67.10 del Título 18.2 del Código de Virginia
Como se usa en este artículo...:
período que no será menor a un año ni mayor a 20 años y por una multa máxima de $100,000 en moneda de los Estados Unidos. Sección 67.10 del Título 18.2 del Código de Virginia
Como se usa en este artículo...:
2. Las “partes íntimas” se refieren a los genitales, el ano, la ingle, los senos o los glúteos de cualquier persona, o el pecho de un menor de menos de 15 años...Extradición Radicado n.° 66110
C.U.I: 11001020400020240075000
ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS
17 Tomarse libertades indecentes con menores
6. El “abuso sexual” se refiere a un acto que una persona comete contra otra con la intención de acosarla sexualmente o para fines
de excitación o gratificación, donde: a. El acusado toca intencionalmente las partes íntimas del testigo demandante o el material que cubre directamente las partes íntimas de dicho testigo;
b. El acusado obliga al testigo demandante a tocar las partes íntimas o el material que cubre directamente las partes íntimas del acusado, las del testigo propiamente o las de otra persona; c. Si el testigo demandante tiene menos de 13 años, el acusado hace que o asiste al testigo demandante a tocar las partes íntimas o el material que cubre directamente las partes íntimas del acusado, las del testigo propiamente o las de otra persona; d. El acusado obliga a otra persona a tocar las partes íntimas o el material que cubre directamente las partes íntimas del testigo demandante; Sección 370 del Título 18.2 del
persona; d. El acusado obliga a otra persona a tocar las partes íntimas o el material que cubre directamente las partes íntimas del testigo demandante;
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