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CSJ - CP075-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP075-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

CP075-2026 Radicación n°. 71209 Acta No. 096

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n°. 1420 del 24 de julio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al MinisterioCUI: 11001020400020250310900

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de Relaciones Exteriores la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano OSCAR IVÁN MORÓN RAMOS, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso n°. 25-127 (PAD) ( también referido como Caso 3:25-cr-00127-PAD), acusación dictada el 13 de marzo de 2025, el cual se adelanta por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

2. En resolución del 28 de julio de 2025, la Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2025, en el municipio de Barranquilla, Atlántico.

de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2025, en el municipio de Barranquilla, Atlántico.

3. El Estado requirente, a través de Nota Verbal n°. 2221 del 4 de noviembre de 2025, solicitó formalmente la

extradición de OSCAR IVÁN MORÓN RAMOS.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S -DIAJ-25039681 del 7 de noviembre de 2025, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que se encuentran vigentes para las partes la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.CUI: 11001020400020250310900

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Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

5. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI25-0056283-GEX-10100 del 18 de noviembre de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, a efectos de que se

del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI25-0056283-GEX-10100 del 18 de noviembre de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, a efectos de que se emita el respectivo concepto.

6. Mediante auto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso requerir al ciudadano OSCAR IVÁN MORÓN para que nombrara defensor de confianza. Se le avisó que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio.

Cumplido ello, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

7. El 5 de diciembre de 2025, el abogado Hugo Fernando Girón Villa aportó un memorial y poder especial para asumir la representación de ÓSCAR MORÓN en el trámite de extradición.

8. El Ministerio Público y la defensa de confianza allegaron sus solicitudes probatorias, mediante escritos del 19 y 21 de enero de 2026, respectivamente.CUI: 11001020400020250310900

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9. Mediante auto CSJ AP456 -2026, proferido el 28 de enero del 2026, se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas oportunamente.

A petición de parte, sólo se decretó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional para que

presentadas oportunamente.

A petición de parte, sólo se decretó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional para que informaran si ÓSCAR MORÓN RAMOS ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia. Las demás postulaciones probatorias de la defensa fueron negadas.

10. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de ÓSCAR MORÓN RAMOS interpuso recurso de reposición.

Durante el trámite, no hubo pronunciamiento de otros sujetos procesales. En el auto CSJ AP1442, 4 mar. 2026, rad. 71209, la Sala no repuso la determinación.

11.1. Como consecuencia del decreto probatorio, l a Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, al consultar «(…) la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección De Investigación Criminal E Interpol (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional» ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS sólo registra la orden de captura vigente expedida con ocasión del presente trámite de extradición.

11.2. Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención alCUI: 11001020400020250310900

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Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que

la respuesta otorgada por la Dirección de Atención alCUI: 11001020400020250310900

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Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS, se encontró la siguiente información:

Número Noticia 080016104366202206909 Calidad Denunciante Delito Abuso de confianza. Art. 249 CP. Seccional Fiscalía Dirección Seccional de Atlántico Unidad Fiscalía UCP – Querellables – Barranquilla Despacho 20 – Fiscalía 20 Estado del caso Activo

Número Noticia 47001606605520070081857 Calidad Indiciado Delito Estafa. Art. 246 CP. Seccional Fiscalía Dirección Seccional de Magdalena Unidad Fiscalía Unidad Ley 600 Despacho 25 – Fiscalía 25 Estado del caso Inactivo

Número Noticia 130016001128201400769 Calidad Indiciado Delito Amenazas. Art. 347 CP. Seccional Fiscalía Dirección Seccional de Bolívar Unidad Fiscalía CAIVAS – Cartagena Despacho 35 – Fiscalía 35 Estado del caso Inactivo

9. Mediante auto del 11 de marzo de 2026, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Oportunidad en la que, dentro del término legal, el Ministerio Público y la defensa se pronunciaron.CUI: 11001020400020250310900

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el Ministerio Público y la defensa se pronunciaron.CUI: 11001020400020250310900

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable.

Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los arts. 340 y «375 al 385» del Código Penal; se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega y, adicionalmente, se hallan colmados los preceptos de orden Constitucional aplicables a los ciudadanos colombianos solicitados en extradición.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se fije su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

2. La defensa de ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS pidió conceptuar desfavorablemente al pedido de extradición. En su criterio, el expediente no colma los presupuestos legales y constitucionales para declararlo procedente, porque:CUI: 11001020400020250310900

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conceptuar desfavorablemente al pedido de extradición. En su criterio, el expediente no colma los presupuestos legales y constitucionales para declararlo procedente, porque:CUI: 11001020400020250310900

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2.1. Los hechos descritos por el país extranjero no concretan ni precisan las circunstancias de tiempo y lugar. La referencia a funciones de coordinación o supervisión en cabeza de su representado resultó general, sin un específico desarrollo de las conductas a él atribuidas.

2.2. Como MORÓN RAMOS es colombiano, debe acreditarse que los sucesos fueron cometidos en el extranjero (extraterritorialidad). La narrativa del Gobierno de los Estados Unidos de América se limitó al rol del requerido como «supervisor portuario de Barranquilla» y su gestión para el envío de estupefacientes, a través del suministro de información de los movimientos de embarcaciones y coordinación de cargas portuarias.

Pese a ello, los hechos se circunscriben a Colombia, en dinámicas de «preparación y facilitación», sin resaltar actos fuera del país. Además, la referencia como destino final de la sustancia estupefaciente hacia los Estados Unidos de América es «(…) un resultado o proyección del plan criminal, pero no como una conducta individualizada atribuible en el exterior». Lo anterior, a su juicio, «no sustituye la exigencia de verificación individual del componente espacial del delito».

2.3. Afirmó que la mayoría de las pruebas para aspectos fácticos del requerimiento extranjero se negaron por la Corte. Lo anterior, limitó constatar los hechos y el elemento central

componente espacial del delito».

2.3. Afirmó que la mayoría de las pruebas para aspectos fácticos del requerimiento extranjero se negaron por la Corte. Lo anterior, limitó constatar los hechos y el elemento central de la imputación, individualizar las conductas, determinar la consistencia de los relatos y verificar los presupuestos del art. 495-2 del CPP.CUI: 11001020400020250310900

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2.4. La verificación de la doble incriminación debe atender el señalamiento efectuado contra ÓSCAR MORÓN, como supervisor portuario en Barranquilla. Sostuvo que no es viable establecer una correspondencia material entre los sucesos y los tipos penales del ordenamiento colombiano. La base fáctica no permite confrontar las conductas específicas con las normas nacionales, y , por ende, no puede tener se como satisfecho este requisito.

2.5. En los apartados ulteriores, reiteró los argumentos afines con el carácter abstracto del marco fáctico y los inconvenientes con el requisito de extraterritorialidad de la conducta atribuida, sin los cuales no es posible realizar un «control judicial» adecuado.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; t ampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos

extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; t ampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno,CUI: 11001020400020250310900

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comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los arts. 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163-2021— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos

el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada ; (v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones ; y, (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición

El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo

1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI: 11001020400020250310900

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con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos así considerados en la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1. En el caso objeto de análisis, ÓSCAR IVÁN MORÓN es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» 2, lo que impide la configuración de la mencionada prohibición constitucional.

Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento

drogas ilícitas y concierto para delinquir» 2, lo que impide la configuración de la mencionada prohibición constitucional.

Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron «en una fecha desconocida, pero no más tarde de noviembre de 2023, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal», la cual tuvo lugar el 13 de marzo de 2025.

Dichos sucesos guardan relación con la actividad ilegal desarrollada por una «organización de narcotráfico (ODN) ubicada en Barranquilla, Colombia, responsable de distribuir grandes cantidades de cocaína destinadas a los Estados Unidos, en particular Puerto Rico ». Dentro de esa estructura criminal, ÓSCAR MORÓN RAMOS es señalado de ser «uno de los supervisores en el puerto de Barranquilla, Colombia. Él proporciona información sobre los horarios de llegada y salida de las embarcaciones de carga en puertos ubicados dentro de los Estados Unidos. Además, facilita el transporte de la cocaína h acia las embarcaciones y oculta la cocaína dentro de las embarcaciones utilizando cajas metálicas adheridas a las embarcaciones mediante imanes industriales».

2 De acuerdo con las Notas Verbales n°. 1420 y 2221 del 24 de julio y 4 de noviembre de 2025, respectivamente.CUI: 11001020400020250310900

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Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que:

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Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que:

…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para a plicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Cursivas fuera del texto original).

En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.

Pero, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997.

2.2. La prohibición de doble juzgamiento

La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su

2.2. La prohibición de doble juzgamiento

La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el

3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.CUI: 11001020400020250310900

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pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4.

Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Si bien la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación , mediante oficio del 24 de febrero de 2026, informó que acorde con los registros que reposan en sus bases de datos SIJUF y SPOA, ÓSCAR IVÁN MORÓN aparece como indiciado en dos actuaciones, en los radicados 47001606605520070081857 y 130016001128201400769. Pero, se trata de procesos tramitados antes del 2023, respecto de delitos como estafa y amenazas. Por lo tanto, no tienen relación con los hechos en los que se fundamenta el pedido de extradición, los cuales acaecieron entre ese año y el 2025.

Aunado a ello, no se pasa por alto la existencia del serial n°. 080016104366202206909, pero allí ÓSCAR MORÓN figura en

de extradición, los cuales acaecieron entre ese año y el 2025.

Aunado a ello, no se pasa por alto la existencia del serial n°. 080016104366202206909, pero allí ÓSCAR MORÓN figura en calidad de denunciante, por lo cual tal registro no se puede tener en cuenta para el presente examen.

Es de resaltar que, en la actualidad, MORÓN RAMOS no tiene en curso alguna causa judicial5, situación que permite descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.

4 CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros. 5 Los registros aparecen con estado inactivo. El asunto 080016104366202206909 está activo, pero allí figura como denunciante, no como investigado.CUI: 11001020400020250310900

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Ante tal horizonte, es viable concluir que no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.

2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervini entes sobre ese aspecto.

Entonces, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo

ni existió alguna alegación de los intervini entes sobre ese aspecto.

Entonces, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

3. Verificación de los r equisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes de la Ley 906 de

2004

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, se deben tener en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).CUI: 11001020400020250310900

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Con base en tal marco normativo, la Sala entrará a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS, para lo cual se debe constatar:

a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;

b) la plena identidad del solicitado;

c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y,

d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.

3.1. Validez formal de la documentación presentada

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de

la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

En el presente asunto, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de suCUI: 11001020400020250310900

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representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS. Al efecto, anexó copia de la acusación dictada el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso No. 25 -127 (PAD) (también referido como Caso 3:25 -cr-00127-PAD) y de la orden de aprehensión expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También se aportó la declaración jurada rendida por Antonio L. Pérez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los

Antonio L. Pérez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.

Asimismo, allegó la declaración jurada de Darell Smith, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en donde se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas que operab a en Colombia, responsable de transportar grandes cantidades de cocaína con destino a los Estados Unidos de América, en particular a Puerto Rico. Hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS.

De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América,CUI: 11001020400020250310900

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respecto de la acusación, se especifican los actos imputados, así como los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo

castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por la Procuradora Pam Bondi.

Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Fernesia T. Crawford6.

Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del art. 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

6 Folio 52 del expediente digital.CUI: 11001020400020250310900

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De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal n°. 2221 del 4 de

de ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal n°. 2221 del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado.

3.2. Plena identidad del solicitado en extradición

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en cu rso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal n°. 2221 del 4 de noviembre de 2025 , la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS, persona que, según la documentación anexa a ese documento, nació el 8 de febrero de 1968 y es titular de la cédula de ciudadanía n°. 9.287.036. A demás, es el individuo al que se refiere la acusación dictada el 13 de marzo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso n°. 25-127 (PAD) (también referido como Caso 3:25-cr-00127-PAD).CUI: 11001020400020250310900

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(PAD) (también referido como Caso 3:25-cr-00127-PAD).CUI: 11001020400020250310900

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La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado : (i) diligenció el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato 7; y, (ii) actuó y se notificó de las diversas decisiones en el marco de este trámite, sin formular reparto alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado ÓSCAR IVÁN MORÓN RAMOS, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí8.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

Este presupuesto se satisface cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

Al respecto, se advierte que el 13 de marzo de 2025 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dictó acusación en contra de MORÓN RAMOS y

7 Folios 22 a 22, Indictment.

Al respecto, se advierte que el 13 de marzo de 2025 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dictó acusación en contra de MORÓN RAMOS y

7 Folios 22 a 22, Indictment. 8 Folios 34 y 35. Ib.CUI: 11001020400020250310900

N.I.: 71209

Extradición

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