CSJ - CP076-2025(64750)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP076-2025(64750)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP076-2025 Radicación n.° 64750 (Acta n.° 060) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA, requerido por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 2097 del 16 de diciembre de 20221, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA. Es requerido para comparecer
1Folio 5 y ss. del archivo digital, 0001Indictment.CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 2 a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».
2. Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación en el Caso n.° 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de
los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de GÓMEZ ABADÍA (Resolución del 21 de diciembre de 2022) ,
documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de GÓMEZ ABADÍA (Resolución del 21 de diciembre de 2022) , identificado con cédula de ciudadanía n°. 1.045.487.861. La captura se materializó el 19 de julio de 2023, en la Carrera 40 con calle 42 (vía pública), en la ciudad de Medellín (Antioquia).
4. Mediante Nota Verbal n.° 1631 del 12 de septiembre de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición, informó que «Carlos Andrés GÓMEZ ABADÍA, alias “Carlos Gómez Abadia”, “El Negro”, y “El Gordo”, es nacional de Colombia, nacido el 28 de noviembre de 1985, en Colombia (…) portador de la cédula colombiana No. 1.045.487.861», y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 4.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.CUI 11001020400020230190202
Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 3 4.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 4.3. Copia de la acusación n.° 19-20828-CRWilliams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos– Distrito Sur de Florida.
4.3. Copia de la acusación n.° 19-20828-CRWilliams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos– Distrito Sur de Florida. 4.4. Copia de la orden de aprehensión emitida el 13 de diciembre de 2019, por la misma autoridad judicial. 4.5. Declaración jurada del Agente Especial Nicholas Rahmer del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés). 4.6. Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA identificado con NUIP 1.045.487.861. 4.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jorge Kotelanski, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Rober J. Emery, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 4 ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
5. En lo que respecta al trámite, e l Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua»: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)
6. Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI23-0035205-GEX-10100.CUI 11001020400020230190202
Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 5
8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 11 de octubre de 2023, se reconoció personería jurídica a la defensora contractual y se surtió el traslado previsto en el
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8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 11 de octubre de 2023, se reconoció personería jurídica a la defensora contractual y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.1. En el lapso conferido, el Ministerio Público requirió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe sí Gómez Abadía tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos.
La defensa técnica no formuló solicitudes probatorias. 8.2. Mediante auto de 5 de febrero de 2024, se accedió a la prueba pedida por el Ministerio Público. Allí se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.045.487.861. En caso afirmativo, indicará el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el estado en que se encuentra la actuación, el delito que se imputa. De oficio se ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que también verificara los antecedentes del solicitado en sus bases de datos. 8.3. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio N.° DAUITA-20310-, del 13 de febrero de 2024, tras consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, confirmó que, en
8.3. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio N.° DAUITA-20310-, del 13 de febrero de 2024, tras consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, confirmó que, en contra de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA, identificado con cédula n. ° 1.045.487.861, NO figuran registros de vinculación a procesos penales.CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 6 No obstante, informó figura un registro de vinculación a un proceso penal (190016000602201903223) en calidad de indiciado/sindicado, adelantado por la Fiscalía 52 especializada de Popayán, a nombre de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA y el documento de identidad n.° 1.045.487.851, por los delitos de tráfico o porte de estupefacientes agravado, el cual, para ese momento se encontraba en etapa de indagación. 8.4. Por su parte, mediante oficio n.° 20240071997 IDIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, del 13 de febrero de 2024, la Policía Nacional advirtió que, en contra del requerido, aparece solo la orden de detención para extradición por este asunto. Alegatos de conclusión
9. Del Ministerio Público. 9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación procesal. Luego
asunto. Alegatos de conclusión
9. Del Ministerio Público. 9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación procesal. Luego precisó que las conductas que motivan la presente solicitud de extradición son el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir, actos cometidos aproximadamente desde «[…] el mes de junio de 2017 y hasta el 23 de enero del año 2018»,CUI 11001020400020230190202
Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 7 es decir, posterior al Acto Legislativo n°. 01 de 1997, que reformó el Art. 35 de la Constitución Política. 9.2. Así mismo, indicó que: […] en este concreto caso, según lo anunciado en la Acusación en el Caso No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los delitos por los cuales se solicita en extradición al señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA son: [...] «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», comportamientos verificados y presuntamente realizados en el país extranjero. 9.3. Frente a la normatividad aplicable, aludió a lo que señaló la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los instrumentos de derecho público internacional y las normas internas que reglan el trámite. Así mismo, expresó que de las notas verbales se
de Justicia y del Derecho sobre los instrumentos de derecho público internacional y las normas internas que reglan el trámite. Así mismo, expresó que de las notas verbales se desprende que los hechos por los cuales fue requerido GÓMEZ ABADÍA «tienen su equivalente en los artículos 340.2 y 375 al 385 del Código Penal Colombiano» (sic). 9.4. También consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, ya que el gobierno de los Estados Unidos de América adjuntó en idioma original y traducción al castellano, debidamente certificada, copia de la solicitud de extradición; las normas aplicables; la acusación emitida por la Corte para el Distrito Sur de Florida en la que se concretan las conductas génesis de la petición de entrega, el lugar y fecha de su comisión, los cargos formulados; los demás datos necesarios para establecer la plena identidad deCUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 8 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA; y la declaración jurada rendida por Robert J. Emery (Fiscal Auxiliar ante el Distrito Sur de Florida). 9.5. Así mismo, expresó que «[…] el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, responde al Escrito de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva». 9.6. Por lo tanto, solicitó que se emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno
Acusación de nuestra legislación penal adjetiva». 9.6. Por lo tanto, solicitó que se emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, condicionada al cumplimiento a la protección de los derechos humanos de
CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA.
10. Por su parte la defensora señaló que: 10.1. La Fiscalía 52 especializada de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico (DECN) adelanta en contra del requerido, investigación penal bajo el radicado
190016000602201903223. Explicó que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (no especificó de dónde), se realizó solicitud de imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Resaltó que los «[…] elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador son los mismos con los que se respalda la solicitud de extradición elevada por parte del gobierno de los Estados Unidos».CUI 11001020400020230190202
Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 9 10.2. Argumentó que, según lo manifestado por esta Sala en la sentencia SP-787-2019 (Rad. 51319) «[…] el principio de prohibición de doble incriminación tiene rango constitucional, lo que implica que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho (art. 29 de la
principio de prohibición de doble incriminación tiene rango constitucional, lo que implica que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho (art. 29 de la Constitución)». Al respecto, indicó que la mencionada sentencia destacó que:
- Relativa a la cosa juzgada, la cual precisa la prohibición de repetición del juzgamiento (art. 21 de la Ley 906 del 2004).
Es un derecho del sindicado que cumple la función de inhibidor procesal, y ii. Las que se activan en distintos momentos dentro un proceso en curso, con el fin de impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado. Del mismo modo, señaló que: El non bis in ídem al operar como principio y garantía constituye un derecho fundamental, a través del cual se impone como mandato una única persecución y se prohíbe investigar, juzgar y condenar más de una vez por la misma conducta delictiva, circunstancia delictual o pos delictual o hecho que incida en la responsabilidad o la pena, según el caso […] Ahora con relación a la identidad de la persona Se trata de CARLOS ANDRES GOMEZ ABADIA , nacional colombiano, nacido el 28 de noviembre de 1985, portador de la cedula (sic) de ciudadanía N° 1.045.487.861, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad en la cárcel la picota pas 9 […] 10.3. Por lo anterior, consideró que en el presente
corresponden a quien permanece privado de la libertad en la cárcel la picota pas 9 […] 10.3. Por lo anterior, consideró que en el presente asunto se cumple el requisito relativo a la doble incriminación, porque el «trámite de extradición deberá serCUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 10 suspendido o diferido hasta tanto la Justicia Colombiana se remita a la Jurisdicción Ordinara(sic) a fin de constatar si efectivamente subsisten dos procesos de igual naturaleza». 10.4. En todo, solicitó desestimar la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América y que se emita concepto desfavorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito un tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América que en la actualidad se encuentra vigente, pues ninguno de los países firmantes lo ha denunciado o dado por terminado. Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en nuestro país porque no existe ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes
incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esta Corte las declaró inexequibles por vicios de forma2.
2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 11 Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe verificar: (i) La validez formal de la documentación allegada por el país peticionario; (ii) La demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) La concurrencia de la doble incriminación, esto
(i) La validez formal de la documentación allegada por el país peticionario; (ii) La demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) Respecto de la equivalencia que debe existir entreCUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 12 la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan carácter de político.
En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. En segundo lugar, de acuerdo con la Acusación en el
político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. En segundo lugar, de acuerdo con la Acusación en el Caso n.° 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre del 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron desde enero de 2017, hasta el 13 de diciembre de 20194. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 4 Acusación en el Caso n.° 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre del 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 13 En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, en especial los cargos imputados en la Acusación Caso N.° 19-20828-CRWilliams/Torres, dictada el 13 de diciembre del 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la declaración de Nicholas Rehmer, agente especial del Buró Federal de Investigación (FBI), los hechos por los que es requerido GÓMEZ ABADÍA surtieron efectos en el territorio de ese país. Consistieron en la concertación para distribuir y en distribuir una sustancia controlada -5 kilos o más de cocaínacon el conocimiento de que iba a ser importada a los Estados Unidos de América. De tal manera, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho, pues las acciones por las que es reclamado CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA tuvieron efectos en territorio estadounidense, lugar donde es procesado. Aún si persistiera duda respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, de conformidad con la teoría mixta o de la ubicuidad,5 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales (tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir), se entienden ejecutadas también en el
5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del
resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 14 territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: […] la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original).
hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). Por otro lado, se debe resaltar que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Consiste en que no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Lo anterior, toda vez que no consta en el trámite deCUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 15 extradición algún elemento indicativo de que GÓMEZ ABADÍA sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. Así las cosas, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA al Gobierno de los Estados Unidos de América. Por último, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala pacíficamente que, para que opere la figura de la extradición,
ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA al Gobierno de los Estados Unidos de América. Por último, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala pacíficamente que, para que opere la figura de la extradición, es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad significa que, por el principio de la cosa juzgada, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es improcedente la extradición si se establece aquel presupuesto (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso. Al respecto, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que:CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 16 […] entre nombres-apellidos y documento de identidad aportados en su solicitud, a nombre de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA y documento de identidad No. 1.045.487.861, No figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.
No osbtante (sic) lo anterior, figura un registro coincidente a
No figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.
No osbtante (sic) lo anterior, figura un registro coincidente a nombre de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA y documento de identidad No.1.045.487.851, figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado[.]
A continuación, se relaciona la información y estado del caso: (Negrilla dentro del texto original) De otro lado, la defensora del requerido, en sus alegatos finales, señaló que su poderdante se encuentra vinculado en esa actuación, por los mismos hechos que dieron lugar al presente trámite de cooperación. En ese sentido, adjuntó una citación a audiencia virtual efectuada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de control de garantías, en la cual se puede observar lo siguiente: Contrastada la información otorgada por la Fiscalía General de la Nación de la persona identificada con n.°CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 17 1.045.487.851 con la suministrada por la defensora, es evidente que hace alusión al ciudadano requerido en extradición y no a otro individuo. Por lo anterior, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación introdujo de forma errónea y equivocada el número de cédula de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA dentro sus sistemas de información. Recuérdese que esa entidad
de la Nación introdujo de forma errónea y equivocada el número de cédula de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA dentro sus sistemas de información. Recuérdese que esa entidad informó que, bajo la cédula 1.045.487.861 y nombre del solicitado en extradición «No figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado». No obstante, aclaró que, bajo el mismo nombre y el mismo NUIP terminado en 851, sí existe un registro de procesos penales, adjuntando la información en el cuadro antes referenciado. Ahora, revisados los medios de consulta e información de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, se observa que el 23 de enero de 2025 se formuló imputación en contra de GÓMEZ ABADÍA por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 c.) agravado (n.3 art. 384 c.p.). Esta circunstancia no impide emitir concepto sobre la solicitud internacional. Se recuerda que la constatación de la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, en este asunto no se lesiona esta garantía constitucional. La Sala, en consecuencia, estudiará la solicitud de extradición de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA y constatará:CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 18 a. la validez formal de la documentación
extradición de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA y constatará:CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 18 a. la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b. la plena identidad del solicitado; c. la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d. la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3. Validez formal de la documentación presentada El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso instituye que «los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos», según el inciso. 3º ídem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país».
Los Estados Unidos de América6 y la República de Colombia7 ratificaron la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro
6 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem
contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro
6 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 7 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.CUI 11001020400020230190202
Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 19 Estado contratante. Entre ellos están los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, es la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Ella avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, acreditando además la de Jorge Kotelanski, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar
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