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CSJ - CP077-2024(64603)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP077-2024(64603)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP077-2024 Radicación No. 64603 (Aprobado Acta No. 045) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA, formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 279/2023 del 28 de julio de 20231, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA con la finalidad de que cumpla la sentencia No. 081/2020, dictada 1 Folio 41 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA el 7 de febrero de 2020 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el marco del Sumario 1466/2018.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos: 2.1. Auto del 24 de febrero de 2020, proferido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, por medio del cual se decretó la prisión provisional de LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA2. 2.2. Auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, por medio

del cual se le propuso al Gobierno de España que demande ante las autoridades colombianas la extradición de LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA3. Igualmente, obra en la carpeta la respectiva solicitud para dar curso a la extradición, proferida tras el enteramiento de la aprehensión del solicitado en Colombia4. 2.3. Auto del 30 de junio de 2020, por medio del cual la autoridad judicial reclamante declaró en rebeldía al requerido5. 2.4. Copia de la sentencia 081/2020 del 7 de febrero de aquel año, proferida al interior del sumario 1466/2018, por medio de la cual la Sección 3ª de la Audiencia Provincial 2 Folio 42 ídem. 3 Folios 43-46 ídem. 4 Folio 49 ídem. 5 Folios 46-47 ídem. 2 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA de Córdoba condenó a LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA a la pena de once (11) años y tres (3) meses de prisión, tras haberlo hallado responsable por la comisión de los delitos de abuso sexual continuado y exhibición de material pornográfico6. 2.5. Copia de las normas españolas aplicables al caso

de LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA7.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 1482 del 15 de mayo de 20238, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 169/2023 de ese día9, procedente de la Embajada del Reino de España,

mediante la cual se solicitó la detención preventiva de LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA, y el citado funcionario, con Resolución del 18 de mayo de 2023, profirió la respectiva orden de captura10. 3.2. Días antes, el 11 de mayo de 2023, el requerido había sido aprehendido en vía pública en la ciudad de Villavicencio, con fundamento en una notificación roja de la Interpol, que había sido emitida a solicitud del Reino de España11. 6 Folios 49-57 ídem. 7 Folios 58-59 ídem. 8 Folio 2 ídem. 9 Folio 3 ídem. 10 Folio 12-14 ídem. 11 Folio 15 ídem. 3 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 2454 del 1º de agosto de 202312 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 279/2023 del 28 de julio anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de LUIS

BERNARDO RINCÓN ISAZA.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de

1999. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 24 de agosto de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 9 de noviembre de 2023, se dispuso oficiar al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre la solicitud de extradición simplificada que formuló LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA con la coadyuvancia de su defensora pública, de conformidad con lo contemplado en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 12 Folio 40 ídem.

4 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA Esta decisión le fue informada a la Procuraduría General de la Nación; autoridad que, en concepto del 11 de enero de 2024, avaló la petición de extradición simplificada que presentó el requerido. 3.6. Visto lo anterior, por auto del 17 de enero siguiente, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos

parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 5 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado13, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados

públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Reino de España se suscribió una “Convención de Extradición de Reos” el 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–, que se encuentra 13 Realizada el 26 de enero de 2022. 6 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se solicite sobre una persona a quién las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año; (ii) que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida; (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así

como las señas personales del reo. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que 7 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199714 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la sentencia No. 081/2018 del 7 de febrero de 2020, a LUIS BERNARDO RINCÓN

ISAZA se le llama a responder por un comportamiento ocurrido “al menos durante los años 2011 a 2014”15. Así las cosas, es claro que la conducta por cuya ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 14 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 15 Folio 50 del cuaderno anexo. 8 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603

LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior16, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en el auto en cita, se indica que la conducta del acusado se cometió en Córdoba, España17.

Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad18, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que la acción se desarrolló totalmente en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a LUIS BERNARDO RINCÓN

ISAZA se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos19, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado corresponden a los de abuso sexual a una menor y a exhibición de material pornográfico a menores20. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión pues atentan contra la integridad y formación sexual; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 16 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 17 Folio 50 del cuaderno anexo. 18 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 19 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 20 Folios 53-54 del cuaderno anexo.

9 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603

LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA

4. En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en

libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Lo anterior, comoquiera que la tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional certificaron que en contra de LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA no cursa ni cursó proceso alguno en Colombia que se encuentre relacionado con delitos sexuales, ni existe en contra del reclamado sentencias condenatorias ni órdenes de captura vigentes, distintas a la proferida con ocasión de la presente extradición. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

III. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la ““Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y posteriormente modificada por el “Protocolo

10 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pedido de extradición se haya formulado por la vía diplomática y esté acompañada del mandamiento de prisión, así como de las señas de la persona reclamada,

los hechos que motivan la petición y las normas aplicables; (ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año de privación de la libertad en ambas naciones; (iii) que no esté prescrita la pena, conforme a las leyes colombinas y (iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.

1. Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos.

El artículo 8° de la “Convención de Extradición de Reos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) El mandamiento de prisión, para el caso de personas que aún no hayan sido condenadas; (ii) cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable y (iii) las señas personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda y arresto. 11 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA La Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: a. En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada del Reino de España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 279/2023 del 28 de julio de 2023, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano. b. A dicha solicitud se anexó copia de la sentencia

081/2020 del 7 de febrero de aquel año, proferida al interior del sumario 1466/2018, por medio de la cual la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba condenó a LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA a la pena de once (11) años y tres (3) meses de prisión, tras haberlo hallado responsable por la comisión de los delitos de abuso sexual continuado y exhibición de material pornográfico. c. Del mismo modo, se anexó copia del auto del 24 de febrero de 2020, proferido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, por medio del cual se decretó la prisión provisional de LUIS BERNARDO

RINCÓN ISAZA.

d. Por último, en el Auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial 12 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA de Córdoba, por medio del cual se le propuso al Gobierno de España que demande ante las autoridades colombianas la extradición de LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA, se mencionan las señas personales del requerido y se indica que aquel fue capturado en Colombia como consecuencia de la notificación roja de la Interpol que se expidió para el efecto. En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno

para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto.

2. Sobre la conducta por la cual se solicita la extradición y el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la “Convención de Extradición de Reos”, para conceder la extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1) año.

En este sentido, se tiene que LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA es requerido en el Reino de España para que cumpla la 13 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA sentencia que le impuso la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, quién lo condenó por la comisión de un delito de abuso sexual a una menor y dos de exhibición de material pornográfico a una menor. Sobre este punto, la autoridad judicial extranjera indicó que: (…) el acusado Luis Bernardo Rincón Isaza, fue condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual a una menor a la pena de diez años y un día de privación de libertad y por un delito continuado de exhibición de material pornográfico a una menor a la pena de nueve meses y un día de prisión y otro delito de exhibición de material pornográfico a otra menor a la pena de seis meses de prisión, además de a diversas penas accesorias. (negrillas en el texto original). Del mismo modo, de acuerdo con la sentencia 081/2020 del 7 de febrero de aquel año, los hechos que

motivaron la condena en contra del requerido fueron los siguientes: PRIMERO.- Al menos durante los años 2011 a 2014, María del Valle Moreno Calderón vivió con sus dos hijos menores de edad -L.D.V., nacida el 29 de marzo de 2003, y A.- en una casa situada en el nº l de la calle María Malibrán de Córdoba. En ese tiempo, los tres convivían con Luis Bernardo Rincón lsaza -hombre nacido en 1976 y compañero sentimental de María del Valley con una hija menor de edad de este hombre -N.-. SEGUNDO.- B.P.G., nacida el 10 de febrero de 2000, era en aquellos años amiga y vecina de L.D.V., yéndose por las mañanas en ocasiones juntas al colegio, para lo que aquella acudía al domicilio de esta. A.F.P., nacida el 28 de diciembre de 2001, también era amiga y vecina de L.D.V. 14 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA TERCERO.- Pasado un tiempo de iniciarse aquella convivencia, Luis Bernardo, con ánimo libidinoso, comenzó a realizar tocamientos a la menor L.D.V. cuando se encontraba sola en su dormitorio o junto a otras niñas que dormían al lado de ella. Esos tocamientos consistieron en acariciarle el pubis y sus genitales tras retirarle la braga y, en tres ocasiones, introducirle un dedo en su vagina: la primera de ellas en una noche que durmió junto a N. y Luis Bernardo en la cama de matrimonio de la casa

mientras su madre cuidaba a un enfermo en el Hospital Cruz Roja de Córdoba, y las otras dos en su cuarto mientras dormía. CUARTO.- En ocasiones y en el interior de la vivienda, Luis Bernardo ha propuesto a L.D.V., B. y A. tener relaciones sexuales o usar un vibrador -que llegó a mostrar a L.D.V. en una ocasióny a L.D.V. recibir dinero a cambio de que se dejara depilar, llegando a enseñarles en escaso tiempo vídeos de contenido pornográfico a dos de ellas: a L.D.V. una vez cuando estaban los dos solos en el salón de la casa, y a B. al menos tres veces cuando se encontraba en esa habitación esperando a L. para marchar al colegio. QUINTO.- L.D.V. tenía abierta una cuenta en la red social Instagram con el perfil "Chiatata-28". En una ocasión, y cuando Luis Bernardo ya no vivía en la casa pero sí seguía siendo la pareja sentimental de su madre, le pidió que le solucionara un problema de acceso que tenía a la cuenta. Así lo hizo. Con posterioridad, L. recibió mensajes del perfil "Rubiacoooo" solicitándole fotos de ella en ropa interior o desnuda, bloqueando entonces la comunicación la menor aunque el bloqueo quedaba sin efecto al poco tiempo. También A., que igualmente contaba con cuenta propia en esa red social, recibió mensajes del perfil "Rubiacoooo" en el que le decía "lo buena que estaba", llegando a bloquearlo con éxito. Luis Bernardo fue quien mandó esos mensajes. SEXTO.- Tras todo ello, L.D.V. no necesitó someterse a tratamiento psicosocial como menor víctima de violencia sexual, encontrándose bien adaptada en todos los contextos de su vida

una vez que reveló los hechos sufridos. 15 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar al requerido: Artículo 183.

1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

Artículo 186. El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses Precisada la conducta por la que es procesado el solicitado LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA, se tiene que el hecho de abusar sexualmente de una menor, introduciendo dedos en su vagina, y exhibirle material pornográfico con la

intención de inducirla a prácticas sexuales guarda identidad con lo descrito en los artículos 208 y 209 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 16 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. En esa medida, queda demostrado que la extradición se refiere a unas conductas delictivas que se encuentran previstas como tales en las legislaciones de Colombia y España y constituyen delitos con sanciones privativas de la libertad, cuya pena mínima es claramente superior a un (1) año. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface.

3. Sobre la prescripción de la pena, conforme a las leyes colombianas Sobre este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de conformidad con los artículos 89 y 90 del Código Penal, la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, y se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia. La redacción literal de las normas es la siguiente:

Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. 17 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Ahora bien, en vista de que la sanción que le fue impuesta a LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA asciende a la suma de once (11) años de prisión y tres (3) meses, que aquella le fue impuesta en febrero de 2020 y que él no ha cumplido un solo día de pena, es claro que la misma aún no se encuentra prescrita a la luz de la legislación colombiana. En cualquier caso, aún no han transcurrido cinco (5) años, siquiera, desde la imposición de la sanción penal. Así las cosas, es claro que la pena impuesta a LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA no se encuentra prescrita, lo que

implica que aquello no puede obstar para la emisión de un concepto favorable de extradición.

4. Sobre las otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Por último, la “Convención de Extradición de Reos” establece que aquella no se concederá: (i) si la extradición se solicita por un delito frente al cual ya ha sido juzgado en el territorio del país requerido y (ii) si la extradición se solicita por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos.

18 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA Al respecto, es necesario recordar que, tal y como se analizó a la hora de determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, a LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA no se le ha juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, ni se ha emitido sentencia en su contra, ya sea condenatoria o absolutoria. Del mismo modo, está claro que los delitos por los que es requerido afectan los bienes jurídicamente tutelados de la integridad y formación sexuales, por lo que no tienen la connotación de políticos o de opinión. En consecuencia, para la Sala está claro que no es posible negar la extradición con fundamento en alguna de estas específicas circunstancias y, visto que se cumplen los otros requisitos convencionales y constitucionales, conceptuará favorablemente sobre la petición analizada.

IV. Condicionamientos

1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno

Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –agosto de 2018 a abril de 2019– siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena impuesta 19 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603 LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano21, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (iii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (iv) que la pena que impuesta no trascienda de su persona y (v) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los

medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando su situación jurídica resuelta definitivamente en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria. 21 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625). 20 CUI 11001020400020230176800 Extradición No. 64603

LUIS BERNARDO RINCÓN ISAZA

4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991

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