CSJ - CP077-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP077-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP077-2025 Radicación n.° 67241 Aprobado Acta n.° 060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas».CUI: 11001020400020240193701
Número Interno 67241 Extradición
ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ
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II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0991 del 21 de junio de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ÁLVARO RAFAEL
GÓMEZ ÁÑEZ alias “El Burro”. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas según la Acusación en el Caso N.º 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24América para el Distrito Este de Texas según la Acusación en el Caso N.º 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24cr-00071-ALM-KPJ–, dictada el 11 de abril del 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de junio de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 85.467.482, quien fue retenido el 11 de julio de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.
3. Mediante Nota Verbal N.° 1492 del 29 de agosto de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO RAFAEL
GÓMEZ ÁÑEZ.CUI: 11001020400020240193701
Número Interno 67241 Extradición
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4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N.° 3096 del 29 de agosto de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los
Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240039069-DAI-10100 del 9 de septiembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. El 10 de septiembre de 2024 fue recibida la actuación en la Corte y el 12 del mismo mes y año fue allegado correo electrónico en el que la defensora de confianza principal y el defensor suplente de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ remitieron el poder a ellos otorgado para actuar dentro del
presente trámite.CUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición
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7. Por lo anterior, mediante auto del 16 de septiembre del año en curso, se reconoció personería a los defensores designados por ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
8. Mediante auto AP6584-2024 del 1° de noviembre de 2024, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ , precisando el estado actual de los mismos.
De igual manera, se dispuso oficiar al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena en atención a la sentencia condenatoria emitida en contra de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ al interior del radicado N.º 11001600000020170029200 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado. De otra parte, se negaron las demás peticiones solicitadas por la defensa.
porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado. De otra parte, se negaron las demás peticiones solicitadas por la defensa.
9. A través de auto del 19 de diciembre de 2024, se requirió de oficio a la Fiscalía 27 de la Dirección EspecializadaCUI: 11001020400020240193701
Número Interno 67241 Extradición ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ 5 contra el Narcotráfico de Bogotá para que informará sobre el radicado N.º 110016000098201000386 seguido en contra de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
10. Inconforme con negativa de algunas pruebas, la apoderada del requerido presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto AP652-2025 del 12 de febrero de 2025, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida.
Asimismo, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión.
11. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los
siguientes términos: 11.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en su sistema sólo aparece vigente, a nombre de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ , la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 11.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la
orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 11.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que en contra de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ con documento de identidad No. 85.467.482, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en su contra:CUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición
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6CUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ 7 11.3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó que ese despacho judicial profirió sentencia condenatoria el 13 de diciembre de 2017 al interior del radicado N.º 110016000000201700292001 en contra de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ por los delitos de tráfico, fabricación o 1 El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó que el radicado N.º 11001600000020170029200 es por ruptura del radicado matriz N.º 110016000000201300686.CUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ 8 porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo en calidad de autor y en concurso heterogéneo con concierto para
Número Interno 67241 Extradición ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ 8 porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo en calidad de autor y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado en calidad de autor a la pena de 93 meses de prisión. 11.4. La Fiscalía 27 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá manifestó que al proceso matriz N.º 110016000098201000386 se realizó ruptura procesal correspondiendo al radicado N.º 110016000000201300686, el cual antes de formularse acusación se suscribió preacuerdo, por lo que se generó una nueva ruptura de la unidad procesal quedando finalmente el radicado N.º 11001600000020170029200. Seguidamente, afirmó que se profirió sentencia condenatoria ejecutoriada el 13 de diciembre de 2017 por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por los delitos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo en calidad de autor y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado en calidad de autor, remitiendo copia de la misma.
12. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 12.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el
y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 12.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusaCUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición
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9 a ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; y, (iii) que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue acusado ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ corresponden a los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas» (iv) que las conductas por las cuales fue condenado acaecieron en el año 2011, razón por la cual no guardan relación con las que motivan el pedido
de drogas ilícitas y porte de armas» (iv) que las conductas por las cuales fue condenado acaecieron en el año 2011, razón por la cual no guardan relación con las que motivan el pedido de extradición; y, (v) la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente:CUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición
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10 (i) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos y anteriores a los que originaron la reclamación. (ii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. (iii) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
(iii) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (iv) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 11 de julio de 2024. (v) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumirá sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. (vi) De cara a una eventual entrega diferida, se requiere que se verifique el estado actual de la condena impuesta al interior del radicado N.º 11001600000020170029200 por elCUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ 11 delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ. 12.2. La defensora del requerido, por su parte, consideró de manera principal que debe emitirse concepto desfavorable, pues a su juicio la acción penal esta prescrita. Para ello, estimó que si bien la línea jurisprudencial de esta Corte, el tema prescriptivo no se debe estudiar dentro
consideró de manera principal que debe emitirse concepto desfavorable, pues a su juicio la acción penal esta prescrita. Para ello, estimó que si bien la línea jurisprudencial de esta Corte, el tema prescriptivo no se debe estudiar dentro del trámite de extradición, pues es propio de la fase de juzgamiento de los jueces del país requirente, considera que del estudio del indictment se debe hacer un pronunciamiento por parte de esta Corporación, como órgano de cierre, toda vez que: Según la ley de prescripción de los Estados Unidos, inserta en la formalización del pedido de extradición, sección 3282 del título 18 del código de los Estados Unidos , a la letra dice: “Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por cualquier delito, no capital, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito” (Subrayas fuera de texto. Fol. 157 de la carpeta digital) Por ello, cuando se radicó la acusación por el Gran Jurado el 11 de abril de 2024, ya la acción penal estaba prescrita en relación con todos los tres cargos, acorde a la explicación pormenorizada que brindó el Fiscal Auxiliar HEATHER H. RATTAN.CUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición
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12 Asimismo, de manera subsidiaria frente al tercer cargo, esto es, el porte ilegal de armas, no se cumple el principio de extraterritorialidad de la ley, pues, “(…) es de mera conducta, sólo podría agotarse internamente y no
esto es, el porte ilegal de armas, no se cumple el principio de extraterritorialidad de la ley, pues, “(…) es de mera conducta, sólo podría agotarse internamente y no sobrepasa las fronteras nacionales”. Por último, dijo que en lo que respecta al concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, por hechos ocurridos en enero de 2011 o alrededor de ese mes hacía adelante, el requerido ya fue condenado en Colombia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por lo que en virtud del principio de non bis in idem no podría accederse a su extradición. Por lo antes expuesto, solicitó que en el caso de que no sea de recibo por la Corte la tesis principal defensiva sobre la prescripción, pide que se acoja la tesis subsidiaria y se protejan los derechos fundamentales de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ, así como se abone el tiempo que lleva en detención, siendo juzgado únicamente por el cargo que decida la Corte. Pidió la emisión de un concepto desfavorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales
13. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentraCUI: 11001020400020240193701
Número Interno 67241 Extradición ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ 13 vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado
Número Interno 67241 Extradición ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ 13 vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.
14. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20042.
15. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.CUI: 11001020400020240193701
conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.CUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ 14 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
16. El artículo 35 de la Constitución Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.
17. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ no son de carácter político, puesto que no atentan contra el régimen constitucional y legal, sino contra la seguridad y la salud pública. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.
18. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior 4, se tiene que, según la acusación, la conducta del requerido que está descrita en los cargos 1° y 2° de la acusación, habría ocurrido “en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar,
ocurrido “en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar, fabricar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América. 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.4 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.CUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición
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19. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad5, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
20. En el presente caso, es claro que la conducta cometida estaba destinada a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ, y que soportan los cargos 1° y 2° de la acusación, también se cometieron en los Estados Unidos de América, de manera que se satisface el requisito antedicho.
a ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ, y que soportan los cargos 1° y 2° de la acusación, también se cometieron en los Estados Unidos de América, de manera que se satisface el requisito antedicho.
21. No obstante, no ocurre lo mismo frente al ilícito de porte de armas, descrito en el cargo 3° de la acusación extranjera, pues dichos comportamientos, acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por John P.
Muglia, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA):
17. Las fotografías6 mostraban ametralladoras automáticas, numerosos libros mayores de drogas, cargamentos de cocaína atribuidos a las ACSN, grandes cantidades de moneda de los EE.
UU. en denominaciones pequeñas, y capturas de pantalla de 5 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.6 En este apartado, el agente especial se está refiriendo a unas fotografías que fueron encontradas tras la ejecución de unas órdenes de cateo realizadas sobre unas cuentas electrónicas de propiedad de otro de los coacusados. Estas fotografías, presumiblemente, fueron tomadas en Colombia; lugar en donde operaban las Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada.CUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ 16 conversaciones de WhatsApp con socios sobre actividades de tráfico de drogas. En general, los resultados de las órdenes de
Número Interno 67241 Extradición ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ 16 conversaciones de WhatsApp con socios sobre actividades de tráfico de drogas. En general, los resultados de las órdenes de cateo corroboraron el testimonio de los testigos confidenciales sobre las actividades de tráfico de drogas de Fredy CASTILLO CARRILLO, Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, y otras personas.
22. Sobre este tema en concreto, la Corte en concepto CSJ CP026-2017, radicado. 47791, señaló que: De manera general, el principio de territorialidad en nuestro país admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» del artículo 13 del
Código Penal, sobre el cual destacó: [El artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones
forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (…). En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.CUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición
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17 La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
23. En virtud de los anteriores lineamientos, se
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
23. En virtud de los anteriores lineamientos, se concluye que los hechos que sustentan el cargo 3° de la Acusación, ocurrieron exclusivamente en territorio colombiano, en la medida que, de acuerdo con la documentación aportada, las fotografías que mostraban las ametralladoras fueron tomadas en Colombia 7. En consecuencia, se impone una circunstancia constitucional que impide la extradición respecto de esta conducta delictiva.
Por esa razón, el concepto de la Corte por este cargo será desfavorable.
24. Ahora bien, de acuerdo con la Acusación extranjera, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron ocurrencia “ desde algún momento durante o alrededor de enero de 2011, y continuamente desde entonces hasta el 10 de abril de 2024”.
25. En ese sentido, es claro que los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición, ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 7 Lo anterior, se insiste, en la medida en que, según la acusación, en ellas se observan a varios miembros armados de las Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada;
grupo ilegal que operaba exclusivamente en territorio patrio.CUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición
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26. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ, salvo lo relacionado con el lugar de comisión del delito referido en el cargo 3° de la acusación extranjera, por los cuales se emitirá concepto desfavorable. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento
27. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega de la persona requerida, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición.
28. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra ÁLVARO
RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ.
29. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ
registros de alguna investigación seguida contra ÁLVARO
RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ.
29. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición.CUI: 11001020400020240193701
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30. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran cuatro (4) procesos penales en contra del requerido, con los siguientes radicados:
(i) 47001606605520060069298 por el delito de inasistencia alimentaria en “ estado inactivo ”; (ii) 110016000000201700292 por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en “ estado inactivo ”; (iii) 110016000000201300686 por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en “ estado activo ”; y, (iv) 110016000098201000386 el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en “estado inactivo”.
31. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por su parte, comunicó que al interior del proceso penal previamente referenciado se emitió sentencia condenatoria en contra de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo en calidad
condenatoria en contra de ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo en calidad de autor y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. El marco fáctico de ese proceso fue el siguiente: Se tiene conocimiento de dos (2) hechos jurídicamente relevantes por medio de los elementos materiales probatorios suministrados por la Fiscalía, los cuales le son atribuibles al señor ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ; quien por medio de acta de preacuerdo acepto la responsabilidad de los mismos. Hecho jurídicamente relevante (1): Ocurrido el 6 de noviembre de 2011 en el puerto de Santo Tomas de Castilla (Guatemala), donde se incautó 127.000 GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, por intermedio del grupo deCUI: 11001020400020240193701 Número Interno 67241 Extradición ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ ÁÑEZ 20 investigación de la fiscalía y por Cooperación Internacional, cuenta el ente acusador que en la operación se intervinieron dos contenedores de siglas MRKU 012173-1 y MSKU 640653-8, en cuyo contenido se encontraron tubos de PVC y rollos de Polietileno, en compañía de 127
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