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CSJ - CP078-2019(52955)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP078-2019(52955)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente CP078-2019 Radicación Nº 52955 Acta No. 171 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE , efectuado por el Gobierno de España.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 2

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 147/2018 de 20 de abril de 20181, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE , identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.055.926, para que ejecute la orden internacional de detención provisional que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el procedimiento abreviado 96/2015 adelantado por el

Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid –España-, por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, previstos en los artículos 368 y siguientes, 369,

Nacional de Madrid –España-, por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, previstos en los artículos 368 y siguientes, 369, 301 a 303 y 570 del Código Penal Español.

2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 26 de abril de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE2, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional, el 19 de abril de 2018 «en vía pública de la

carrera 42 a bis # 54-42, barrio Ciudad Córdoba de Cali (Valle del Cauca)»3, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7454/8-2017, publicada el 11 de agosto de 2017 a

1 Fl. 31 carpeta anexa. 2 Fl. 2-8 ibídem. 3 Fl. 13 ibídem.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 3 solicitud del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid –España4.

3. Por Nota Verbal No. 192/2018 de 31 de mayo de 20185, la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, aportando los siguientes documentos como sustento de la misma: 3.1. Auto de 9 de junio de 2017 emitido por el

petición de extradición del mencionado ciudadano, aportando los siguientes documentos como sustento de la misma: 3.1. Auto de 9 de junio de 2017 emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid –España-, por medio del cual se decretó la detención provisional de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, disponiéndose librar la captura internacional y europea, dentro del proceso abreviado 96/20156, que se sigue en su contra por delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, por cuanto: […] en este juzgado se siguen actuaciones penales reseñadas al margen, donde, por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (edoa), Grupo 1, perteneciente a la UOPJ de la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona, se investiga la existencia de una organización criminal formada por individuos principalmente de nacionalidad colombiana, presuntamente dedicada a la introducción de cocaína en Europa procedente de Sudamérica, con miembros de dicha organización en Sudamérica, Holanda y España, a la que presuntamente pertenece y dirige

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE. […]

4 Fl. 15-16 carpeta anexa. 5 Fl. 72 ibídem. 6 Fl. 79-81 ibídem.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 4 De lo anteriormente expuesto se infiere que las conductas

5 Fl. 72 ibídem. 6 Fl. 79-81 ibídem.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 4 De lo anteriormente expuesto se infiere que las conductas descritas en el hecho primero y las actividades apreciadas en PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, estarían, presuntamente relacionadas con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal de los artículos 368 y ss, artículos 301 al 302 y artículo 570 y ss del Código Penal. Por todo ello, y con la finalidad de proceder a neutralizar las actividades de los componentes de la organización criminal citada, es procedente acordar la BUSCA, CAPTURA E INGRESO EN PRISIÓN a disposición de este Juzgado de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, para cuya ejecución dictarse la correspondiente orden internacional de detención. 3.2. Orden Europea de Detención y Entrega, con Efectos de Orden Internacional de Detención, expedida por el citado despacho judicial el 9 de junio de 2017, en la que se describe información relativa del requerido, la decisión sobre la que se basa ésta, los hechos constitutivos de las infracciones penales y demás datos relevantes para el caso7. 3.3. Copia de las normas sustanciales aplicables al caso, artículos 301, 302, 368, 369, 369 Bis, 370 y 570 del Código Penal de España, así como los relativos a la

3.3. Copia de las normas sustanciales aplicables al caso, artículos 301, 302, 368, 369, 369 Bis, 370 y 570 del Código Penal de España, así como los relativos a la prescripción de la acción penal8. 3.4. Copia de la ficha de la base de datos de extranjeros con filiación, fotografía y reseña dactilar de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, obrantes en el

7 Fl. 82-88 carpeta anexa. 8 Fl. 90-99 ibídem.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 5 Ministerio del Interior Cuerpo Nacional de Policía de España9. 3.5. Auto del 23 de abril de 2017 a través del cual, el Magistrado Juez D. Santiago J. Pedraz Gómez del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional Española, propone al Gobierno de España dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición de QUIÑONES SOLARTE, para que cumpla la detención preventiva librada en su contra dentro del proceso abreviado 96/201510. 3.6. Auto por medio del cual se decretó la búsqueda, detención e ingreso en prisión a disposición del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional Española de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE , con fecha del 9 de junio de 201711. 3.7. Solicitud formal de extradición suscrita por el

Española de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE , con fecha del 9 de junio de 201711. 3.7. Solicitud formal de extradición suscrita por el mencionado funcionario el 23 de abril de 201812. 3.8. Circular Roja de INTERPOL No. de Control: A7454/8-2017, expedida contra PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, publicada el 11 de agosto de 201713.

4. Protocolizada la petición de entrega, el 31 de mayo de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de

9 Fl. 100-102 carpeta anexa. 10 Fl. 76-78 ibídem. 11 Fl. 79-81ibídem. 12 Fl. 73-74 ibídem. 13 Fl. 32 ibídem.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 6 la Cancillería, mediante el oficio DIAJI No. 142914, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.» y «El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No.

adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No.

OFI18-0338-DAI-1100 de 8 de junio de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores15.

6. El 13 de julio de 2018, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Julio Armando Dorado Rodríguez, como defensor público del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200416, para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público indicó que no era necesario solicitar ningún elemento probatorio.

Por su parte, la defensa del requerido solicitó oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos, para que certifiquen si contra PABLO RICARDO

14 Fl. 70 carpeta anexa. 15 Fl. 1-2 cuaderno Corte. 16 Fl. 12 ibídem.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 7 QUIÑONES SOLARTE cursó o actualmente cursa investigación penal por delito de tráfico de estupefacientes, de cara a la entrega diferida, de darse la hipótesis establecida en el artículo 504 del Código de Procedimiento

investigación penal por delito de tráfico de estupefacientes, de cara a la entrega diferida, de darse la hipótesis establecida en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal. Pidió, además, requerir a las autoridades judiciales Españolas, aclaren si el requerido pudo introducir la sustancia estupefaciente que dice traficaba en dicho país, para de esta manera poder establecer la territorialidad de la comisión del punible. Finalmente, requirió oficiar a la embajada de Holanda, para que informen si por los mismos hechos cursa investigación contra el aquí solicitado.

7. Mediante memorial de 6 de septiembre de 2018, el Cacique Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa”, deprecó que PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE sea trasladado a ese resguardo indígena para que sea allí juzgado, requerimiento ante el cual, en auto de 17 de ese mismo mes y anualidad, se le indicó que ello sería resuelto al momento de emitirse el presente concepto17.

8. En proveído de 18 de septiembre de 2019 18, la Sala negó por improcedente la solicitud probatoria formulada por el defensor del requerido en extradición y, dispuso correr el

17 Fl. 46 cuaderno Corte. 18 Fl. 55-67 ibídem.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 8 traslado a los intervinientes por el término de cinco días,

17 Fl. 46 cuaderno Corte. 18 Fl. 55-67 ibídem.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 8 traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.1 Fue así como, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de 1997. Agregó que las conductas por las cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes del Gobierno de España. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la

infringió las leyes del Gobierno de España. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providenciaRadicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 9 acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 8.2 Por su parte, la defensa refirió que en el caso de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, como se acreditó que el requerido en extradición pertenece al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba, se debe ordenar su traslado al mismo para que allí sea juzgado y, por ende, emitir concepto desfavorable en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa 1.1 En atención a lo referido por el apoderado judicial

allí sea juzgado y, por ende, emitir concepto desfavorable en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa 1.1 En atención a lo referido por el apoderado judicial de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE en sus alegatos de conclusión, se debe determinar sí es procedente que el prenombrado sea remitido al Resguardo Indígena Zenú delRadicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 10 Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba, a efectos de que sea allí donde sea juzgado por los delitos por los que es requerido en extradición. Para lo cual, es pertinente resaltar que esta Sala ha señalado que ante la falta de expedición de la ley de coordinación de la jurisdicción especial indígena con el sistema nacional de justicia, la Corte Constitucional ha establecido que, para delimitar si un asunto debe ser conocido por dicha jurisdicción, es forzoso examinar si se acreditan los elementos estructurales del fuero indígena (personal y territorial o geográfico), que son determinantes, y, seguidamente, analizar los factores institucional u orgánico y objetivo, así19: a) El subjetivo o personal se presenta cuando el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Al respecto, se determinan dos supuestos de hecho: (i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la

indígena. Al respecto, se determinan dos supuestos de hecho: (i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. (CC T002/12) b) El territorial o geográfico se refiere a que la conducta investigada debe acaecer dentro del ámbito espacial del pueblo

19 CSJ. CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 11 aborigen, esto es, donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía del grupo autóctono.

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 11 aborigen, esto es, donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía del grupo autóctono. Los lineamientos de interpretación que deben tenerse en cuenta, en tratándose de dicho condicionamiento, son dos: (i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. (CC T-921/13) c) El institucional, definido como la existencia de una estructura fundacional u orgánica al interior de la comunidad nativa, la cual debe tener un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y procedimientos conocidos y aceptados al interior del pueblo indígena, «es decir, sobre: (a) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (b) un concepto genérico de nocividad social». (CC T-866/13) Sobre este elemento, se han desarrollado tres criterios de interpretación:

parte de las autoridades tradicionales; y (b) un concepto genérico de nocividad social». (CC T-866/13) Sobre este elemento, se han desarrollado tres criterios de interpretación: (i) La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; (ii) La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos y (iii) la satisfacción de los derechos de las víctimas. (CC T-921/13) d) El objetivo, alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, específicamente si se trata de un interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. En este caso, la rigidez se atenúa en atención al principio de maximización de la autonomía.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 12 En ese sentido, el alto tribunal constitucional ha sostenido: (i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que

pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. (CC T-002/12) 1.2 Ahora, es indiscutible que el principio de la cosa juzgada se erige como causal de improcedencia de la extradición y, si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecer la extradición es el Gobierno Nacional, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para el reconocimiento del referido mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. (CSJ CP, 6 May. 2009, rad. 30373) El criterio jurisprudencial acuñado por esta Sala, en

mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. (CSJ CP, 6 May. 2009, rad. 30373) El criterio jurisprudencial acuñado por esta Sala, en torno al llamado principio de cosa juzgada en materia del trámite de extradición ha sido reiterado, pues dicha restricción opera en algunos eventos dentro de los cuales podría incidir ese postulado, en orden a conceptuarRadicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 13 favorable o desfavorablemente al pedido de extradición por los mismos hechos que lo fundamentan: 8.9.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la

favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem . 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 14 Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración

de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional. Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. (CSJ CP, 16 Sep. 2009, rad. 31036) 1.3 Conforme lo expuesto hasta este momento, la Sala halla que en el caso concreto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales necesarios para el reconocimiento del fuero indígena a PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE.

1.3 Conforme lo expuesto hasta este momento, la Sala halla que en el caso concreto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales necesarios para el reconocimiento del fuero indígena a PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE. Lo anterior, por cuanto i) no se tiene por acreditado el elemento personal, esto es, la pertenencia del requerido en extradición al Resguardo Indígena Zenú del Alto San JorgeRadicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 15 Sur del departamento de Córdoba; ii) no se estableció que las conductas investigadas acaecieron dentro del ámbito espacial del pueblo indígena y; iii) tampoco se encuentra plenamente evidenciado que el citado resguardo cuenta con sus propias autoridades y con un sistema de justicia ancestral adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la sociedad. Por lo expuesto, no se cumplen todos los elementos estructurales para que las autoridades del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba sean las competentes para conocer dicho asunto. Incluso, así lo informó la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, al remitir a esta Corporación, copia de la decisión de 26 de junio de 2019, en la que no avocó el conocimiento del trámite de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición

Corporación, copia de la decisión de 26 de junio de 2019, en la que no avocó el conocimiento del trámite de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada por PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE , y en el cual, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente: […] El señor PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE mencionó su calidad de indígena Zenú del Alto San Jorge (resguardo Tierra Santa). Sin embargo, no aportó prueba alguna de su pertenencia a esa comunidad indígena ni solicitó la presencia o participación de la autoridad étnica correspondiente en el trámite en curso.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 16

37. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio relacionados con esa manifestación y conocer si en contra del solicitante existían decisiones de carácter penal proferidas por la Jurisdicción Especial Indígena, mediante el auto de 3 de mayo ya mencionado se ofició al Gobernador del Resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge (Tierra S anta) y al Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a efectos de que se pronunciaran sobre la pertenencia del solicitante a ese pueblo indígena.

38. Ante este requerimiento, el Ministerio del Interior allegó el oficio de radicado OFI19-16545-DAI-2200, mediante el cual informó que una vez consultados los sistemas de información y

indígena.

38. Ante este requerimiento, el Ministerio del Interior allegó el oficio de radicado OFI19-16545-DAI-2200, mediante el cual informó que una vez consultados los sistemas de información y las bases de datos institucionales, “la denominada Comunidad “Tierra Santa” no se registra como parte del Resguardo Zenú del Alto San Jorge, y así mismo, el ciudadano PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, identificado con la CC No. 13.055.926, NO FIGURA como integrante del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge o Cabildo Indígena alguno” (negrillas y subrayado en el texto original). […]

40. Frente a esta solicitud, debe ponerse de presente que la autoridad indígena no informó de ninguna acusación o condena proferidas por la Jurisdicción Especial Indígena en contra del solicitante y que la alegada calidad de perteneciente al pueblo indígena Zenú – que dicho sea de paso, no fue corroborada por el Ministerio del Interior – no implica un conflicto de jurisdicciones, toda vez que en sede de garantía de no extradición no se realiza una valoración jurídico penal de la responsabilidad por la comisión de un delito. 1.4 Tampoco concurren los presupuestos para determinar la existencia de cosa juzgada en el caso deRadicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 17 PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, ya que si bien, existe identidad personal con la acusación proferida en

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 17 PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, ya que si bien, existe identidad personal con la acusación proferida en contra del prenombrado por el Gobierno de España, no se cumple el requisito de la existencia de sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también ejecutoriada antes de haberse emitido concepto de extradición por parte de esta Corporación y, mucho menos, que haya equivalencia de hechos motivo de juzgamiento por parte del del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba, en relación con los que es requerido en extradición. Ello, por cuanto fue el mismo Jorge Aquiles Chica Alean, como Cacique Gobernador Indígena Zenú, en el memorial radicado en esta Corporación el 6 de septiembre de 201920, quien afirmó desconocer las circunstancias fácticas por las que PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE es requerido en extradición. Por tanto, no le asiste razón al defensor, ni al Cacique Gobernador Indígena Zenú, al peticionar que el prenombrado sea trasladado al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba.

2. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de

2. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de

20 Fl. 22 cuaderno Corte.Radicado 52955

PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE

Extradición 18 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, el instrumento aplicable es el establecido en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004. Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. Así las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales , se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i)

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