CSJ - CP078-2021(56568)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP078-2021(56568)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente CP078-2021 Radicación Nº 56568. Acta 118. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de Joaquín Elías Palma Padilla, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1046 del 24 de junio de 20191, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Joaquín Elías Palma Padilla, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía nº 13.719.330, requerido para 1 Folios 3 a 5, cuaderno Ministerio, expediente digital.
Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir que tuvieron lugar desde el año 2017 hasta el 2 de agosto de 2018, de acuerdo con la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 5 de agosto de 20192, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva en el municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, por miembros de la Policía Nacional adscritos al
Grupo de Investigaciones Interagenciales DIJIN, con apoyo de uniformados adscritos a la estación de Policía del citado municipio.
3. A través de Nota Verbal No. 1798 del 30 de octubre de 20193, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Joaquín Elías Palma Padilla. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dentro de la causa nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES del 2018, contra Joaquín Elías Palma Padilla4. 2 Folios 9 a 11, ibídem. 3 Folios 47 a 50, ibídem. 4 Folios 174, ibíd.
2 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla 3.2. Copia de la acusación nº 18-20657-CRGAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de 20185, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada6. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 13.719.330, expedida a nombre de Joaquín Elías Palma Padilla7. 3.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Sharad A. Motiani8, Fiscal Auxiliar de los
Estados Unidos para Distrito Sur de Florida, y William B. Reinckens9, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Joaquín Elías Palma Padilla. 3.6. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones 5 Folios 163 a 166, ibíd. 6 Folios 151 a 161 ibíd. 7 Folio 218, ibíd. 8 Folios 142 a 149, ibíd. 9 Folios 180 a 208, ibíd. 10 Folio 141, ibíd. 3 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Joaquín Elías Palma Padilla, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7. Certificación expedida por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América11. 3.8. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados
Unidos de América y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia. 3.9. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas12, donde indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 11 de octubre de 2019, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 11 Folio 140, ibíd. 12Folio 139, ibíd. 4 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI 19046177 del 1 de noviembre de 201913, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI19-0034104-DAI1100 del 12 de noviembre de 201914, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Joaquín Elías Palma Padilla, mediante auto del 19 de noviembre de 2019 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas15. 13 Folio 45, ibídem. 14 Folios 1 y 2, carpeta Corte Suprema de Justicia. 15 Folio 10, ibídem.
5 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla
7. Mediante providencia del 29 de abril de 2020, la Sala decretó las pruebas elevadas por el defensor de Joaquín Elías Palma Padilla, consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si contra éste se adelanta o adelantó proceso judicial por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición.
Asimismo, negó la solicitud probatoria relacionada con el informe sobre la legalidad de las interceptaciones telefónicas referidas en la Nota verbal 1798 del 30 de octubre de 2019.
8. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1. Mediante oficio del 31 de agosto de 2020, complementado el 16 de septiembre, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la Delegada para la Seguridad Ciudadana, quien informó que contra el ciudadano requerido se registran cuatro anotaciones. 8.2. El 7 de octubre de 2020, la Fiscalía Primera
Especializada Gaula de Cartagena remitió el escrito de acusación dentro del proceso con radicado 130016001129201005601, que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contra Joaquín Elías Palma Padilla, por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para narcotráfico. 6 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla
9. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 9.1. El Ministerio Público, representado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la
providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto 7 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Joaquín Elías Palma Padilla, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 9.2. El abogado de confianza del requerido solicitó que se emitiera concepto desfavorable. Para fundamentar su solicitud expuso los siguientes argumentos: 9.2.1. Indicó que no se cumplía el presupuesto de la plena identidad. Sobre el particular, señaló que no existía duda acerca de la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite. Sin embargo, cuestionó que en el momento en que Fiscalía del Distrito Sur de la Florida presentó el caso ante el Gran Jurado a fin de obtener la orden de captura, Palma Padilla únicamente era conocido por el alias de «Palma, Palmera, Palmita», sin que existiera acto previo de identificación del requerido. Sostuvo que la plena identidad del requerido se estableció luego de que fuera solicitada la orden de captura internacional por parte de las autoridades de Estados Unidos de América. Motivo por el cual, considera que la Corte Suprema de Justicia debe ser más estricta a la hora de
verificar este requisito, dado que el procedimiento que 8 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla adelantan las autoridades del país foráneo, quebrantan las garantías al debido proceso del ciudadano colombiano. Agregó que la captura del solicitado en extradición se realizó sin consideración del «derecho al nombre», en la medida en que se empleó el alias, sin realizar el cotejo científico de su voz para demostrar que existía correspondencia con la recopilada en las interceptaciones. Razón por la que concluye que no se identificó plenamente a Joaquín Elías Palma Padilla como la persona responsable de la conducta que se investiga. 9.2.2. Subrayó que se desconocía el condicionante dispuesto en el artículo 35 de la Constitución, consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, debido a que los actos investigados no trascendieron las fronteras de Colombia y Honduras, y por tanto, las autoridades de los Estados Unidos de América no tenían competencia para juzgar al requerido. Para sustentar ese punto, advirtió que en la solicitud de extradición se consignó “teniendo un motivo fundado en que tal sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos (…)”; no obstante, no se especificó cuál era el motivo fundado para realizar dicha conjetura. Aunado a lo anterior, señaló que el pedido de extradición solo mencionó como hechos relevantes los acaecidos en 2015 y una interceptación realizada en octubre de 2017. Respecto al último evento, advirtió que éste hizo 9 Extradición nº 56568
Joaquín Elías Palma Padilla referencia al transporte de la embarcación No. 1 desde Puerto Colombia y la No. 2 desde San Andrés con destino a Honduras; sin embargo, las dos embarcaciones fueron robadas por otros traficantes en territorio colombiano, por lo que no podía afirmarse que se traspasaron las fronteras del país requirente. 9.2.3. Resaltó que en este caso se desconocía el principio del non bis in ídem. Ello, comoquiera que por los mismos hechos narrados en la Nota Verbal 1046 de julio de 2019, Joaquín Elías Palma Padilla estaba siendo procesado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena en proceso identificado con radicado 13001600112920105601, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Actuación que actualmente se encontraba en la fase de juzgamiento, concretamente en la audiencia preparatoria. Al respecto, adujo que el proceso penal iniciado en Colombia se originó a partir del oficio suscrito por el Sherif Foster, Subdirector Regional de la DEA, del 2 de noviembre de 2010. En dicha comunicación se puso en evidencia la existencia de un grupo de personas que operaba en los departamentos de Cundinamarca, Atlántico, Bolívar, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda y San Andrés, que estaría involucrado con el trasporte de cocaína y contaba con la presencia de miembros activos y retirados de la Policía Nacional, así como con la colaboración de funcionarios de diferentes aerolíneas. De otra parte, la comunicación daba
cuenta de la incautación de droga durante el año 2009, y de varios informes de investigador de campo. 10 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla Ahora, en relación con la investigación realizada por Estados Unidos de América, indicó lo siguiente: «Dentro de las consideraciones relatadas en la Nota Verbal No.1046 del 24 de julio de 2019, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Joaquín Palma Padilla, se basa en que en octubre de 2015, le iniciaron una investigación, y que en enero de 2017, con base en esa previa investigación, autoridades de la fuerza del orden determinaron que Joaquín Palma Padilla, es miembro de la DTO, lo cual no es cierto, ya que fue retirado de la Policía en el año 2015. (…) en octubre de 2017, la DEA, obtuvo información a través de interceptaciones (…) sobre una operación de contrabando de narcóticos, en la cual, Joaquín Palma Padilla y otros participaban, lo que indica que en orden legal, que si la DEA, obtuvo información a través de interceptaciones colombiana (sic), de hechos ocurridos en octubre de 2017, se debió poner en conocimiento a la Fiscalía que se obligaba a iniciar proceso penal en Colombia, y revisado de acuerdo a las certificaciones de la Fiscalía General de la Nación no existe otra investigación en Colombia de delitos ocurridos en octubre de 2017, que hace referencia a un cargamento de cocaína que se perdió en Puerto Colombia, después de que este fuera robado por otros asociados.» A partir de lo expuesto, reiteró que se desconocía la
prohibición del non bis in ídem, pues se estaba «aplicando los mismos hechos basados en información obtenida por informante conforme a las mismas circunstancias». Situación que tornaba improcedente la extradición. Finalmente, resaltó que los requisitos de validez formal de la documentación, principio de la doble incriminación y equivalencia entre la providencia extranjera y la resolución de acusación en Colombia, se encontraban debidamente acreditados. 11 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha
contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 12 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) otros factores de improcedencia, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.
2. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 2.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Sobre el particular se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación nº 18-20657-CRGAYLES/OTAZO-REYES, se indica que la infracción habría 13 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla ocurrido en «Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países». Por su parte, en la declaración jurada del Agente Especial William B. Reinckens se hizo referencia a la investigación adelantada en contra la organización de la que, presuntamente, hacía parte Joaquín Elías Palma Padilla, que en octubre de 2017 participó de un acto de contrabando de drogas. Concretamente, los hechos daban cuenta del transporte de aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras, con la «intención de importarse ilegalmente a los Estados Unidos.» Lo expuesto, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad16 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, permite colegir que el tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, conductas imputadas al requerido, se entienden desarrolladas también en el territorio del Estado requirente. Con lo anterior se desvirtúa lo manifestado por el abogado de confianza del requerido, según lo cual, los hechos fueron cometidos de forma exclusiva en el territorio nacional, en la medida en que las embarcaciones con droga no ingresaron al territorio estadounidense. 16 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 14 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla Esto, pues como se vio, los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte según acusación foránea, tenían como propósito no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos. Lo cual indica que en ese país debieron materializarse los efectos del hecho delictivo y, por la misma razón, las conductas se tienen como igualmente ejecutadas en ese territorio. 2.2. De otra parte, se advierte que las conductas descritas en la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZOREYES, dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida17 y por las cuales es solicitado Joaquín Elías Palma Padilla, no son de carácter político, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.3. Finalmente, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron aproximadamente en el año de 2017, es decir,
después de 17 de diciembre de 1997. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 17 Fue llamado a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. 15 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla
3. Otros factores de improcedencia.
La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido, esto es, que el requerido no haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 3.1. Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Al respecto, se encuentra que de acuerdo con la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, contra Joaquín Elías Palma Padilla se registran las siguientes anotaciones: Radicado Delito Hechos Estado asunto 1300160011292 Concierto para Mediante oficio del 2 de Activo. 01005601 delinquir noviembre de 2010, la Agencia
agravado por Antidrogas D.E.A., con sede en Audiencia darse para Cartagena, pone en preparatoria ante narcotráfico art. conocimiento información el Juzgado 340 C.P. inc. 2 suministrada por fuente Primero Penal del humana, la cual manifiesta la Circuito existencia de un grupo de Especializado de personas que están Cartagena. delinquiendo en los 16 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla departamentos de Cundinamarca, Atlántico, Bolívar, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda y San Andrés Islas en donde indica que este grupo delictivo estaría involucrado en el transporte de cocaína. 8800161095282 Fabricación, El 17 de mayo de 2008, la Inactivo. 00880439 tráfico y porte Policía Nacional detiene a de armas de Joaquín Elías Palma, cuando Sentencia fuego o portaba un arma de fuego tipo absolutoria municiones art. pistola calibre 9mm, con un emitida el 11 de 365 C.P. proveedor y 14 cartuchos para septiembre de la misma, en el trayecto al 2009. comando para verificar los documentos el aprehendido huyó. 1100160000132 Fabricación, El 21 de septiembre de 2006, en Inactivo. 00608564 tráfico y labores de vigilancia la Policía solicita al vehículo de placas porte de armas Auto de BMQ-654 una requisa, el cual de fuego o preclusión era abordado por tres sujetos, el municiones art. ejecutoriado, por conductor José Eufrasio 365 C.P. Gámez, el copiloto Yolman ausencia de
Efrén Pérez y el pasajero de intervención del atrás Joaquín Elías Palma, imputado en el encontrando dentro del hecho. vehículo un arma de fuego la cual no tenía permiso de porte y de la cual ninguno de los ocupantes dio razón a quien le pertenecía. 2001360012352 Amenazas art. El 19 de octubre de 2016, el Inactivo. 01700257 347 C.P. señor Joaquín Elías Palma Padilla, manifiesta que está Auto de archivo siendo víctima de amenazas de por conducta muerte por parte de atípica del 2 de desconocidos julio de 2019. En cuanto a los procesos con radicados 880016109528200880439, 110016000013200608564 y 200136001235201700257, se advierte que los mismos no generan ningún impedimento en el trámite de la extradición, dado que versan sobre conductas diferentes a las descritas en la acusación foránea. 17 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla En lo que tiene que ver con la actuación identificada con el radicado nº 130016001129201005601, se encuentra que ésta cursa en contra de Palma Padilla en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por el punible de concierto para delinquir agravado por darse para narcotráfico. Según el escrito de acusación radicado el 10 de julio de 2011, debidamente incorporado por la Fiscalía Primera Especializada Gaula de esa ciudad, se evidencia que su origen se dio a partir de los siguientes sucesos: «La presente investigación se origina como consecuencia de
información obtenida por fuente humana que obtuvo la Agencia Antidroga DEA, en fecha 2 de noviembre de 2010, quien pone en conocimiento la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, obtenida dicha información los funcionarios de Policía Judicial adscritos a la DIJIN adelantan las labores tendientes a verificar y confirmar la información obtenida, donde en el transcurso de las labores investigativas obtienen entrevista del señor patrullero de la Policía Nacional DUAN FARIAN AGUILAR FRANCIS, quien en su momento se encontraba adscrito al Departamento de Policía de San Andrés (islas) y quien confirma la existencia de dicha organización criminal donde están involucrados policías activos y retirados que laboran en esa ciudad, quienes en razón a su investidura permiten de manera irregular la entrada y salida de sustancias estupefacientes en la modalidad de correos humanos y encomiendas, los cuales tienen como destino mercados internacionales de Centro América y Estados Unidos. En dicha labora se pudo constatar que para [la] salida y entrada de sustancia[s] alucinógenas era[n] utilizados estratégicamente los aeropuertos de Bogotá, Barranquilla, Cartagena, Santiago de Cali, Medellín, Pereira y San Andrés, donde contaban con la colaboración de ciertos funcionarios activos y retirados de la Policía Nacional quien hacían parte de la organización criminal que se dedicaba al tráfico de sustancias alucinógena[s], igualmente se constat[ó] que la persona que lideraba esta banda criminal era conocida con el alias de “EL PRÍNCIPE” quien tiene relación con narcotraficantes del Valle del
Cauca, situación que se pudo constatar, toda vez que en el aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla, ocurrieron varios eventos durante el 2009 y 2010, donde se realizaron una serie de incautaciones de cocaína en 18 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla vuelos procedentes de las ciudad[es] que se han cit[ado] con anterioridad. Teniendo como soporte la entrevista rendida por el señor DUAN FARIAN AGUILAR FRANCIS y las incautaciones realizada[s] durante los años 2009 y 2010 y a fin de poder desarticular una organización criminal bien estructurada (…) se opt[ó] por utilizar la figura de agente encubierto. Atendiendo a las labores realizadas por el agente encubierto se obtuvo información importante que dichas actividades ilícitas eran coordinadas a través de abonados telefónicos los cuales fueron oportunamente interceptados por la fiscalía, done se pudo obtener conversaciones de los miembros de la banda atinentes a la coordinación del envío de droga, así como, las característica de cómo eran enviadas dichas sustancias fuera del país, lográndose por parte de los funcionarios de la DIJIN identificar e individualizar a cada uno de los integrantes de esta organización criminal, se obtuv[ieron] los lugares que eran utilizados para la entrega y salida de sustancias estupefacientes, y la modalidad utilizada por los traficantes de drogas, donde se logró en muchas ocasiones incautar por parte [de] la Policía Nacional droga, situación que está demostrada dentro del presente caso, toda vez que para los años 2009 y 2010 se realizaron varias incautaciones.»
Ahora bien, la acusación nº 18-20657-CRGAYLES/OTAZO-REYES dictada el 2 de agosto de 2018, que sustenta la petición de extradición, en relación con los hechos refiere lo que sigue: «Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continua hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los acusados (…) Joaquín Elías Palma Padilla, (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento, y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)». A su vez, la declaración del Agente Especial de la DEA, William B. Reinckens precisó que a Palma Padilla y otros, se 19 Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla les atribuye el uso «de varias embarcaciones para transportar 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras». En consecuencia, la Corte no evidencia la afectación del principio del non bis in ídem ni el instituto de la cosa juzgada, pues se estableció que la persona reclamada no está siendo procesada, tampoco ha sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Contrario a lo que alega la defensa, se observa que los
sucesos señalados en el proceso penal identificado con el radicado nº 130016001129201005601, difieren de aquellos que motiva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.