CSJ - CP078-2024(64057)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP078-2024(64057)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP078-2024 Radicado N° 64057. Acta 64. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Guillermo Naranjo Henao, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. La embajada de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal n.º 0903 del 14 de junio de 2018, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Guillermo Naranjo Henao, identificado con cédula de ciudadanía n.º 71.651.626.
1 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO Lo anterior, para comparecer a juicio por la posible comisión de los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, en razón de la acusación n.º CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por hechos ocurridos «comenzando en enero de 2018, y alrededor de ese año y continuando hasta aproximadamente el 30 de marzo de 2018».
2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución del 12 julio de 2018, a través de la cual ordenó la captura de Juan Guillermo Naranjo Henao. El 10 de abril de 2023 se hizo
efectiva la captura del requerido, por parte de miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín (Antioquia).
3. A través de Nota Verbal n.º 0859 del 2 de junio de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Guillermo Naranjo Henao. En consecuencia, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Acusación n.º CR 1:18-CR-131, dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra Juan Guillermo
Naranjo Henao. 2 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 3.2. Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 3 de mayo de 2018 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.3. Declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por Kate Naseef, Fiscal Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, División Penal de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas, y Kevin Novick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes proporcionan información sobre la investigación, las actividades y la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas y la identidad de Juan Guillermo Naranjo Henao. 3.4. Certificado de David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales,
División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el cual manifiesta que la declaración juramentada de Kate Naseef, fue proporcionada en apoyo a la solicitud de extradición formal de Juan Guillermo Naranjo Henao, que presentó Estados Unidos de América a Colombia, y copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.5. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales - División 3 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y el Procurador de los Estados Unidos. 3.6. El documento de Apostille de los legajos que soportan la solicitud de extradición, conforme al «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos», firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya. 3.7. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a nombre del solicitado. 3.8. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
4. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio DIAJI No. 1689 de 2 de junio de 2023, donde señaló que las Convenciones de Viena y
de Nueva York -tratados vigentes para las partesregulan el presente asunto. Igualmente, destacó que los aspectos no previstos en los pactos internacionales mencionados, se regirán por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004).
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO MJD-OFI23-0021458-GEX-10100 del 14 de junio de 2023.
6. La Sala asumió el conocimiento del asunto el 15 de junio siguiente y requirió a Juan Guillermo Naranjo Henao la designación de apoderado para que lo asistiera a lo largo del presente trámite. Reconocida la personería para actuar al abogado designado por el requerido, en auto de 20 de junio de 2023, se ordenó correr el traslado común a las partes para que elevaran solicitudes probatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Dentro del término previsto, la defensa del requerido allegó solicitud probatoria. El Procurador no formuló ninguna petición.
8. A través de auto AP3299-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Sala desestimó las solicitudes probatorias presentadas por la defensa con el propósito de debatir la responsabilidad del requerido, así como las tendientes a esclarecer su identidad, la línea de tiempo de la orden de
captura, la fecha exacta de los hechos y la concerniente a cuestionar la equivalencia de los delitos enrostrados por el país requirente con las normas patrias. De igual forma, denegó la pieza probatoria que buscaba incorporar la sentencia dictada por autoridad judicial de la República del Ecuador, con radicado n.º “09281-2018-01566”, con la cual pretendía demostrar que el requerido ya había 5 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO sido juzgado por esos mismos hechos en aquel país. Situación que impediría continuar con el trámite de extradición, al encontrarse vulnerado el principio del non bis in ídem. Por otro lado, ordenó verificar los antecedentes penales, procesos e indagaciones vigentes en contra del requerido en Colombia.
9. El mismo 8 de noviembre, el requerido designó un nuevo defensor de confianza para que continuara con su representación en el presente trámite.
10. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 10.1. La Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales.
10.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, mediante oficio 20230553086/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, informó que, en contra de Naranjo Henao, además de la orden de captura vigente por el presente trámite de extradición, se registra la siguiente anotación:
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO Sentencia condenatoriaExtinción Oficio: del 18/12/2020 Instancia: 1A Instancia Proceso: 65 Condena: Pena principal: prisión: 1 año
Autoridad: Juzgado 9 Penal Beneficio:
Municipal Mpio/Dpto: Bucaramanga, Delito: Inasistencia alimentaria Santander
Fec. Decisión: 29/10/1999
Observación: Extinción y/o Cancelación.
Estado Pena: Extinción de la Pena
Autoridad: Juzgado 14 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Mpio/Dpto: Bucaramanga, Santander Autoridades que conocieron: Fiscalía 13 Local de Bogotá Proceso 65
11. Dentro de los términos de ley, el apoderado de Juan Guillermo Naranjo Henao interpuso recurso de reposición contra el auto AP3299-2023, el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses, en providencia AP518-2024 del 14 de febrero del año en curso.
En la misma decisión se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 20041, para que los intervinientes presentaran alegatos. Tanto la defensa como el Ministerio Público presentaron alegaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que la conducta por la cual es requerido Juan 1 El término de traslado corrió del 26 de febrero al 1 de marzo de 2024.
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO Guillermo Naranjo Henao, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político. Seguidamente, abordó el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señaló los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado por miembros de la Policía Nacional con fines de extradición, indicó que tal «univocidad» permite evidenciar que trata de la misma persona. Consideró, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, ya que, efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señalada en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que se cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años de prisión. 8 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO En relación con la equivalencia de la providencia
proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Sostuvo que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Juan Guillermo Naranjo Henao. En consecuencia, pidió que, en caso de que se emita concepto favorable, se “exhorte” al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que sea juzgado únicamente por las conductas que sirven de sustento al requerimiento. Que se respeten sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea sometido a pena de muerte, tortura, tratos crueles o degradantes y le sea reconocido el tiempo de privación de la libertad por motivo de este trámite, en la eventual condena que le sea impuesta.
2. La defensa del solicitado señaló que, en sentencia con radicado “09281-2018-01566” proferida por las autoridades
de la República del Ecuador, Juan Guillermo Naranjo Henao 9 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO fue absuelto por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América. Adujo que el artículo 17 del Código Penal Colombiano2
establece la validez de las sentencias proferidas en el extranjero, sin que la norma indique que aplicará “salvo en los casos de extradición”. Por tanto, estimó que al interior del presente trámite, tal providencia debe ser tenida en cuenta para garantizar el principio del non bis in ídem que le asiste a su representado. Precisó que, para la incorporación de sentencias emitidas en el extranjero, el ordenamiento jurídico colombiano exige que se eleve petición formal ante las respectivas autoridades foráneas. Procedimiento que se está realizando en estos momentos ante el Gobierno de la República del Ecuador, lo que permitirá iniciar el respectivo trámite de exequátur en el territorio patrio. De otra parte, indicó que el defensor que asistió a Juan Guillermo Naranjo Henao al momento de realizar las solicitudes probatorias, carecía del adecuado conocimiento para asistir el requerido en el presente trámite de extradición, 2 ARTÍCULO 17. SENTENCIA EXTRANJERA. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2. 10 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO pues sus labores estuvieron encaminadas a demostrar la inocencia de su defendido, cuando lo procedente era “hacer valer en Colombia la providencia con radicado “09281-201801566” de la República del Ecuador, donde mi poderdante fue absuelto”. Situación que, sin lugar a duda, denota una falla en la defensa técnica. En consecuencia, pidió a esta Corporación que, en “aras de aplicar el concepto de justicia material, permita la incorporación extemporánea de la prueba que se comenta, una vez se surta el trámite del exequator (sic) regulado en los artículos 515, 516 y 517 del Código de Procedimiento penal, en concordancia con el artículo 8 y 17 del Código Penal y el 29 de la Constitución Política”. Sobre el mismo punto, señaló que en providencias CSJ AP4021 de 2018, CSJ CP080 de 2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020 y AP046-2021, la Corte descartó la violación del non bis in ídem cuando lo que se pretendía era hacer valer providencias proferidas en el extranjero. No obstante, esos eventos se diferencian del caso estudiado, ya que en ellos no se llevaron a cabo los trámites para iniciar el respectivo exequátur, a diferencia de este caso donde ya se adelantó el procedimiento correspondiente. Conforme a lo expuesto, solicitó a esta Corporación que profiera concepto desfavorable a la solicitud de extradición 11 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO de Juan Guillermo Naranjo Henao formulada por los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre
Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de 3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 12 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y
posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas” y “5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, 13 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la
fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Carta Política4 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación n.º CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los cargos endilgados a Juan Guillermo Naranjo Henao corresponden a los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, por hechos que ocurrieron «comenzando en enero de 2018, y alrededor de ese año y continuando hasta aproximadamente el 30 de marzo de
2018». Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997. Aunado a que no son de naturaleza política. 2.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido hace parte de una “organización de narcotráfico con su base de operaciones en Guayaquil, Ecuador, la cual, en 2018, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Ecuador a México y a otros lugares. Alguna parte de estos envíos de cocaína estaba destinada para importación a los Estados Unidos para su distribución. La investigación identificó a NARANJO HENAO como uno de los coordinadores de carga marítima para la organización, trabajando en Ecuador y 15 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO Colombia. Las responsabilidades de NARANJO HENAO dentro de la organización de narcotráfico incluían la coordinación para recibir envíos marítimos de Ecuador a México y a otros lugares”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,5 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir, conductas endilgadas al requerido,
se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometida en el extranjero. 2.3. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. 5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 16 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO No consta en el trámite de extradición algún elemento que indique que Juan Guillermo Naranjo Henao es integrante de las FARC-EP, o que los delitos objeto del
requerimiento tienen alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Subraya fuera del texto). En ese orden, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por
Estados Unidos de América6 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, que consagra la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha norma establece en su artículo primero que: “la presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales 6 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. 18 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla
colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Zelda Daley, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 1º de marzo de 2023, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos”. Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de 19 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otra parte, en la declaración jurada de Kate Naseef, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas
Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, se descarta la configuración de la prescripción, se concretan los cargos formulados contra Juan Guillermo Naranjo Henao, se indican los elementos integrantes del delito, y se remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Kevin Norvick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se 20 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. En ese orden, es claro para esta Corporación que se encuentra acreditados los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, conforme lo señala el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración de la plena identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el
requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 21 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Juan Guillermo Naranjo Henao es ciudadano colombiano, nacido el 22 de abril de 1968, en el municipio de Valparaíso (Antioquia), titular de la cédula de ciudadanía n.º 71.651.626. La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Adicionalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Por otro lado, un experto en la materia, cotejó las impresiones dactilares tomadas a Naranjo Henao, al momento de su captura, con los dactilogramas obrantes en la tarjeta de preparación de aquella cédula de ciudadanía,
concluyendo que se trata de la misma persona. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado. 22 Extradición N° 64057
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JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo esti
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