CSJ - CP078-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP078-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
CP078-2026 Radicación n° 71667 Acta No 096
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-español Andrés Fernando Jamaica López , formulada por el Gobierno de l Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota s Verbales No. 645/2025 del 1 8 de noviembre de 2025 y 651/2025 del día 20 de ese mismo mes y año, el Gobierno del Reino de España, por conducto de suCUI: 11001020400020260012600
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Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombo-español Andrés Fernando Jamaica López, requerido por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Algeciras, Sumario 15/2018 de 29/04/2025, por el delito de agresión sexual a menor de edad.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 20 de noviembre de 2025, por cuyo medio decretó la captura de Andrés Fernando Jamaica López, la cual se había hecho efectiva en el municipio de Puente Nacional, Santander, el día 12 de noviembre de 2025, por miembros de la Oficina Central Nacional INTERPOL Colombia, en cumplimiento de la Notificación Roja de
López, la cual se había hecho efectiva en el municipio de Puente Nacional, Santander, el día 12 de noviembre de 2025, por miembros de la Oficina Central Nacional INTERPOL Colombia, en cumplimiento de la Notificación Roja de INTERPOL con número de control A-8103/6-2025, publicada el día 06/06/2025.
3. A través de la Nota Verbal No. 011/2026 del 6 de enero de 202 6, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Andrés Fernando Jamaica
López.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso «…se encuentran vigentes para las Partes , los siguientes tratados en materia de extradición: "Convención de
Extradición de Reos", suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. "Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.».CUI: 11001020400020260012600
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5. Con oficio S-DIAJI-26-000424 del 7 de enero de 2026, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI26-0001229-DAI-10100 del 20 de enero de 2026, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Con auto del 22 de enero de 2026 se requirió a Andrés
de enero de 2026, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Con auto del 22 de enero de 2026 se requirió a Andrés Fernando Jamaica López para que designara defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa técnica, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Mediante memorial allegado el 23 de enero de 2026, Jamaica López designó defensor de confianza. En el mismo escrito manifestó su intención de acogerse al trámite simplificado, petición coadyuvada por su apoderado. Con auto de esa calenda, se dispuso correr traslado de la aludida petición al Ministerio Público a fin de que hiciera las corroboraciones de su competencia.
Adicionalmente, con el objeto de garantizar el principio del non bis in ídem, se dispuso, de manera oficiosa, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, paraCUI: 11001020400020260012600
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que informaran si el requerido registraba antecedentes o procesos penales en Colombia.
8. Como consecuencia de la anterior orden, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, « consultada la información
que informaran si el requerido registraba antecedentes o procesos penales en Colombia.
8. Como consecuencia de la anterior orden, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, « consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional » Andrés Fernando Jamaica López sólo registra en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición.
Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Jamaica López , «NO LE FIGURAN
ANOTACIONES Y / O REGISTROS A PROCESOS PENALES».
9. Mediante oficio del 12 de febrero de 202 6, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, en la que constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.CUI: 11001020400020260012600
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Señaló que, no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para
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Señaló que, no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, máxime que no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.
Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.CUI: 11001020400020260012600
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En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombo-español Andrés Fernando Jamaica López.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombo-español Andrés Fernando Jamaica López.
Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el citado ciudadano.
Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Normatividad aplicable.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-26-000424 del 7 de enero de 2023, conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: "Convención de Extradición de Reos",CUI: 11001020400020260012600
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suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. "Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino
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suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. "Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. ». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre la República de Colombia y el Reino de España.
Así las cosas, se tiene que el referido Convenio, en su artículo 1º, señala que los Estados de Colombia y España «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.»
Por su parte, el artículo 3º del convenio, modificado por el Protocolo suscrito el 16 de marzo de 1999, establece que «La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.»
El artículo 8º del Convenio suscrito el 23 de julio de 1892, señala que la solicitud de extradición se presentará por vía diplomática y deberá ser acompañada de los siguientes
usen la misma o distinta terminología para designarlo.»
El artículo 8º del Convenio suscrito el 23 de julio de 1892, señala que la solicitud de extradición se presentará por vía diplomática y deberá ser acompañada de los siguientes documentos: i) copia de sentencia, si el requerido ya se encuentra condenado; ii) copia del mandamiento de prisión, auto de proceder o documento equivalente, cuando laCUI: 11001020400020260012600
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persona pedida en extradición ostente la calidad de acusado o perseguido y; iii) identificación e individualización del requerido.
En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo del Protocolo Modificatorio, « los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramites, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización.»
De otro lado, el artículo 4º del Convenio de Extradición establece que no habrá lugar a la extradición cuando: i) « se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.» -garantía del non bis in ídem - y; ii) «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.»
En igual sentido, el artículo 5º del convenio señala que tampoco habrá lugar a la entrega en extradición por delitos
cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.»
En igual sentido, el artículo 5º del convenio señala que tampoco habrá lugar a la entrega en extradición por delitos políticos o conexos. En todo caso, no se tendrá por delito político « el atentado con la vida del Soberano o Jefe de uno de los Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlos, cuando este atentado constituya crimen de homicidio o envenenamiento.»
Por último, el artículo 12 del Convenio de Extradición advierte que: «Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto.»CUI: 11001020400020260012600
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En suma, previo a emitir el concepto que corresponda, la Sala deberá evaluar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
3. Verificación de las condiciones constitucionales.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia 1, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales e n la legislación penal colombiana.
Aunado a lo anterior, se tiene que la extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. Así, en el caso concreto no habría inconveniente en este primer aspecto, pues a Andrés Fernando Jamaica López se le atribuye la presunta comisión
1 Modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997.CUI: 11001020400020260012600
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del delito de «agresión sexual a menor de edad, enmarcado en el artículo 178 del Código Penal español », por hechos ocurridos en territorio español «entre los meses de noviembre del 2009 y diciembre de 2011».
Así, puede sostenerse que el delito por el cual es requerido Jamaica López , no solo fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, sino que
diciembre de 2011».
Así, puede sostenerse que el delito por el cual es requerido Jamaica López , no solo fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, sino que además no se halla comprendido dentro de la categoría de delito político.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afec tación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Andrés Fernando Jamaica López , lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada del Reino de España en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de noCUI: 11001020400020260012600
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extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no se infiere de los hechos que el solicitado tenga o haya tenido la condición de integrante de ese grupo guerrillero.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los
Legislativo 01 de 2017, en razón a que no se infiere de los hechos que el solicitado tenga o haya tenido la condición de integrante de ese grupo guerrillero.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España.
4. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable.
4.1. Conducto diplomático, documentación anexa y validez formal de la misma.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada; b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y; c) las señas personales del re o o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
Por su parte, el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que « los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática seCUI: 11001020400020260012600
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tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…) », lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
En el presente asunto la solicitud formal fue presentada
países, estarán exentos del requisito de legalización (…) », lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. 011/2026 del 6 de enero de 2026.
Además, fue acompañada de copia auténtica del auto proferido el 29 de abril de 2025 por la Audiencia Provincial Cádiz Sección Algeciras , al interior del «sumario ordinario 15/2018». En esta providencia se dispuso : «La búsqueda en territorio nacional, detención y puesta a disposición ante este órgano judicial» de Jamaica López. Asimismo, se ordenó «Emitir orden de detención europea (…). Para que despliegue efectos como requisitoria fuera del espacio europeo, insértese “E INTERNACIONAL” en su encabezamiento y en su apartado f) solicitud de que se proceda a su detención provisional a efectos de extradición (…)».
Igualmente, el gobierno reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Bajo esa perspectiva, se puede concluir que los documentos entregados por el país requirente, junto con la solicitud formal de extradición, resultan ser aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.CUI: 11001020400020260012600
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suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.CUI: 11001020400020260012600
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4.2. Plena identidad de la persona solicitada.
De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual, las autoridades del Reino de España, solicitaron la detención de Andrés Fernando Jamaica López, éste se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.718.868, expedida en Colombia, así como con el DNI 77161172J y el Pasaporte No. AAI991589, ambos documentos expedidos por el Reino de España. Además, precisaron que se trata de un ciudadano colombo-español nacido el 1 de junio de 1969 en la ciudad de Bogotá.
Además, al momento de ser aprehendido, Jamaica López se identificó con el documento de identidad colombiano, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en las diferentes diligencias adelantadas con ocasión del presente trámite.
Asimismo, se aportó copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de identificación, donde consta que el mencionado cupo de identificación numérica corresponde al referido ciudadano y, adicionalmente, un funcionario del Grupo de Policía Científica y Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de
ciudadano y, adicionalmente, un funcionario del Grupo de Policía Científica y Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de esta actuación y las obrantes en la circular roja de InterpolCUI: 11001020400020260012600
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No. A-8103/6-2025, publicada el día 06/06/2025 , concluyendo que se trata de la misma persona.
De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la liber tad por cuenta de esta actuación.
4.3. El principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señ alada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una
En tal sentido, el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la li bertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o noCUI: 11001020400020260012600
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al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales la Audiencia Provincial Cádiz Sección de Algeciras, adelanta la causa penal identificada como «sumario ordinario 15/2018», en contra de Andrés Fernando Jamaica López , fueron sintetizados en el auto de prisión provisional dado el 2 9 de abril de 2025, de la siguiente manera:
«El acusado ANDRES FERNANDO JAMAICA LOPEZ en días no determinados entre los meses de noviembre del 2009 y diciembre de 2011 aprovechando que se quedaba a solas con la hija de su mujer P. B. R. de 11 años de edad en el domicilio familiar sito en Avda Agustín Bálsamo nº24-4º-E de la localidad de Algeciras, con ánimo libidinoso le realizó diversos tocamientos en el pecho y en la zona genital mientras se encontraba acostada en su dormitorio o en el sofá del salón de la vivienda, en ocasiones le decía que le diera placer indicándole que le tocara sus partes íntima s y la
la zona genital mientras se encontraba acostada en su dormitorio o en el sofá del salón de la vivienda, en ocasiones le decía que le diera placer indicándole que le tocara sus partes íntima s y la obligaba a practicarle felaciones accediendo ella a tales peticiones por miedo.
Cuando la menor contaba con la edad de trece años en uno de los episodios narrados Andrés le introdujo los dedos en la vagina siendo a partir de este momento mucho más continuos el comportamiento y los abusos del acusado hacia la menor.
En abril de 2012 se traslada junto con su madre a Canadá para reunirse de nuevo con Andrés quien se había trasladado allí en febrero por razones de trabajo, agravándose la situación de abusos que sufría Paula, hasta el punto de que un día el acusado va has ta el dormitorio de la menor y la lleva hasta su propio dormitorio donde la metió en su cama, a pesar de la negativa de esta y la penetró sin llegar a eyacular en su interior. Esta situación se convierte en rutina diaria de Andrés respecto de Paula hasta q ue aquella cuando ya contaba con la edad de 15 años en una de esas ocasiones se enfrenta a él empujándolo fuera de su dormitorio para que se marchara. A partir de este momento cesan los actos de Andrés sobre Pula durante un año y medio aproximadamente hasta agosto de 2016, cuando trasCUI: 11001020400020260012600
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estar hablando ambos sobre la vuelta a España hasta aproximadamente las 3 de la madrugada el acusado comienza a
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estar hablando ambos sobre la vuelta a España hasta aproximadamente las 3 de la madrugada el acusado comienza a tocarle sus partes íntimas por encima de la ropa marchándose tras la negativa de esta.»
De acuerdo con el contenido de la solicitud de extradición, por los anteriores hechos, las autoridades del Reino de España le atribuyen a Andrés Jamaica López la comisión de l delito de « agresión sexual a menor de edad, enmarcado en el artículo 178 del Código Penal español», norma cuyo contenido es del siguiente tenor:
«CAPÍTULO II bis De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años Artículo 183.
1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes
apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.»CUI: 11001020400020260012600
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En la legislación colombiana, los hechos antes descritos son constitutivos de las siguientes conductas penales: «acceso carnal violento»; «acceso carnal abusivo con menor de 14 años» y «actos sexuales con menor de 14 años », conductas tipificadas en los artículos 205, 208 y 2092 del Código Penal, respectivamente, todas ellas agravadas por el numeral 5 del artículo 211 3 de la misma legislación, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo normado en el artículo 31 4 de dicha codificación, cánones cuyo tenor literal es el siguiente:
«ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.
Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
2 Todas estas normas modificadas por la Ley 1236 de 2008. 3 Íbidem. 4 Modificado por la Ley 2098 de 2021.CUI: 11001020400020260012600
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ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja v