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CSJ - CP079-2014(43222)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP079-2014(43222)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Bepsllca 4 Bolus Ena Lina A fii

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP079-2014 Radicación N° 43222] (Aprobado acta N° 146) | Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de, dos mil catorce (2014). I VISTOS Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Espitia García, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de lavado de dinero. A Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia

II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante nota verbal número 2395 del 8 de noviembre de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Espitia Garcia. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del día 26 siguiente, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 6 de diciembre del año anterior en la ciudad de Bogotá, por miembros del CTI de esa institución.

2. Cunlolido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal número 0178 del 3 de febrero de 2014, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés

Espitia García. | |

3. La Directora de Asuntos Juridicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio

DIAJI/GCE No. 0268 del 4 de febrero anterior, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “Convención de Naciones ¡Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6°, numeral 4°, dice que: “las partes que no supediten la extradición a la y | Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas”. Y en el 5° determina que: “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida púede 1 denegar la extradición”. | Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano.

4. A su turno, mediante comunicación OFI140003015-OAI-1100 del 11 de febrero del año en curso, la funcionaria últimamente citada, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable al presente caso y encontrándose perfeccionado el expediente”, remitió la documentación

respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

5. El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 19 de febrero de 2014, garantizó la defensa del requerido Espitia García, quien le otorgó poder a un abogado de confianza.

6. Mediante escrito del 25 de febrero pasado, avalado por su apoderado, el ciudadano colombiano solicitado en Extradición 43222 ,

Carlos Andrés Espitia Garcia 1 | extradición C| arlos Andrés Espitia García se acogióra a la extradición simplificada, según lo dispuesto en el artículo 1 70, paragrafo 1%, de la Ley 1453 de 2011, Ley de Seguridad Ciudadana.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Sala corrió traslado del aludido memorial a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, cuyo titular, tras constatar que la solicitud de tramitar la extradición simplificada formulada por el ciudadano reclamado y coadyuvada por su apoderado “gozan de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y son suficientes para que el Ministerio Público concluya que éste [el solicitado] manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias a la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del CPP”, Indica, ademas, que los hechos que motivan la solicitud ocurrieron después de la expedición del Acto

Legislativo N° 1 de 1997 y no configuran delito politico, “pues se dijó que se le imputa el concierto para delinquir, el que también, está contemplado en la legislación colombiana, en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000”. Así mismo, que el acta de derechos del capturado y el informe técnico [i - 1 ¡. Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia García confirman la identidad del requerido. Por todo lo anterior, concluye, el Ministerio Público “coadyuba lai correspondiente petición a fin de que la Sala... emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición”.

IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD

DE EXTRADICIÓN

1. Las mencionadas notas verbales N 2395 del 8 de noviembre de 2013 y 0178 del 3 de febrero de 2014 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano solicitado en extradición, asi: . “La investigación reveló que desde el año 2006 hasta diciembre de 2009, Jorge Humberto Espitia Arciniegas y Carlos Andrés Espitia García eran los miembros de una organización de tráfico de narcóticos y de lavado de dinero que distribuyó múltiples cantidades de kilogramos de heroina en los Estados Unidos y que lavó las utilidades provenientes de dichas ventas.

Durante este período de tiempo, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de Colombia interceptaron legalmente conversaciones entre Espitia Arcieniegas y Espitia García en as cuales se les escuchó impartiendo instrucciones a co-asociados en

los Estados Unidos para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos. El 3 de agosto de 2008 Espitia Arciniegas y Espitia García le ordenaron a Paul Eugene Sessomes que entregara $300.000 dólares de los Estados Unidos a dos co-acusados en Baltimore, Maryland. Después de recogbr las — utilidades provenientes de la venta de narcóticos, los co-acusados regresaron a Nueva York con el propósito de lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. El 5 de agosto de 2008, en Nueva York, se realizó una requisa en la vivienda de uno de los co-acusados donde agentes de las fuerzas del orden incautaron más de $160.000 dólares de los Estados Unidos. Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia

2. La acusación N° 13-461 dictada, el 1° de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Los cargos imputados en dicha

decisión a Espitia García son los siguientes: CARGO UNO | “(Concierto para delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios)” “Aproximadamente en enero de 2006 y diciembre de 2009, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados..., Carlos Andrés Espitia García, alias “Charli” y “Sobrino”,. junto con otros, de| manera consciente y deliberada, conspiraron para realizar transacciones financieras en y que afectaron el comercio interestatal o extranjero, a saber: las transferencias y depósitos de moneda de Estados Unidos a cuentas bancarias, transacciones

que de hecho incluyeron las ganancias derivadas de actividad antijurídica especificada, a saber: el narcotráfico, en violación a las Secciones 841(a)(1), 846, 952, 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes incluidos en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad antijurídica, y sabiendo que las transacciones financieras fueron destinadas total o parcialmente para ocultar y disimilar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias derivadas de la actividad antijuridca especificada, contrario a la Sección 1956(a)(1)B)i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956(h) y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. CARGO DOS “(Lavado de instrumentos monetarios)” “Aproximadamente el 3 de agosto de 2008, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados..., Carlos Andrés Espitia García, alias “Charli” y “Sobrino”... junto con otros, de manera consciente y deliberada, realizaron e intentaron realizar transacciones financieras en y que afectaron el comercio interestatal o extranjero, a saber: la entrega y la transferencia de $300.000 en moneda de Estados Unidos, transacción que de hecho incluyó las ganancias derivadas de actividad antijurídica especificada a saber: el narcotráfico, en violación a las Secciones 841(a)(1), 846, 952, 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes ¡Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia

incluidos en la transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad antijuridica, y sabiendo que la transacción financiera fue destinada total o parcialmente para ocultar y disimilar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias derivadas de la actividad antijuridca especificada. (Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados E. £

3. También se allegó copia de las declaraciones juradas del Fiscal Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas, y del Agente Especial de la administración para el Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Carlos Andrés Espitia García.

4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, asi: Del Codigo de los Estados Unidos, Titulo : 18, Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar), 982(a)(1)(b)(1), 1956(a)(1)(B)(i)(h) (lavado de recursos monetarios), 3282

(delitos sin la pena de muerte) y 3551(a). Del Título 21, Secciones 84 1{actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita) y 963 (tentativa y concierto). Del Título 28, Sección 2461

(decomiso civil o penal).

5. Copia de la orden de arresto proferida en contra de

A Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia Carlos Andrés Garcia Espitia, dentro de la acusacién N° 13-461, dictada el 1° de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

V. CONCEPTO DE LA CORTE

1. Acotación previa Con fundamento en los articulos 35 de la Carta Politica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

La Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1°. Extradición Simplificada. La persona requeridean extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederú dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. “Parágrafo 2°. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el ciudadano Carlos Andrés Espitia Garcia, avalado por su defensor y con la coadyuvancia del agente

a Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia del Ministerio Público, solicitó, de manera libre, conciente, voluntaria y. asistida, se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, reclamo que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la: Ley 906 de 2004. La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación, en beneficio del sometido ‘al trámite de extradición que no se opone a su entrega, pretende eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante.

2. Consideraciones para el caso concreto | El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio | de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el

| Extradicion 43222

Carlos Andrés Espitia Garcia cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según asilo exigentlos artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude, toda vez que los hechos ocurtieron bajo su vigencia, particularmente entre enero de 2006 y diciembre de 2009. 2.1. {La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Carlos Andrés Espitia García cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la acusación N° 13-461, dictada el 1° de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra de Carlos Andrés Espitia García. De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país que solicita la entrega de Espitia García, tal como así 10 Y Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia García El se relacionó en acápite anterior. Aún cuando la orden de aprehensión emitida en el extranjero aparece en contra de “García Espitia”, el Gobierno de los Estados Unidos, mediante la Nota Verbal N° 0178 del 3 de febrero de 2014,

aclaró la situación y precisó que esa inconsistencia no afectaba la validez de dicha determinación. A su vez, aparecen las declaraciones juradas del Fiscal Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos que dictó la acusación y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, quien fungió como el investigador a cargo, las cuales respaldan la acusación contra Carlos Andrés Espitia Garcia, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. A su turno, la rúbrica y el condo del anterior funcionario fueron certificados por el Procurador de ese pais, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente. Los documentos antes reseñados fueron autenticados el 23 de enero de 2014 por la Cónsul de nuestro país en 11 YN Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogota el día 28 del mismo mes por el funcionario Jorge Luis Martínez Segura, quien apostilló y legalizó toda la documentación proveniente del extranjero. De esta manera, se cumplió con lo establecido por los artículos 251 del Código General del Proceso y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los

documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del rito de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004. Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 11 de febrero de 2014, corrobora que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, como también que el expediente está perfeccionado. 12 1 y. Extradicion 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia Por lo tanto, en consideración a que] la, solicitud de extradición de Carlos Andrés Espitia García se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y| trámite de los documentos que la soportan, así como en su. traducción, se cumplieron todos los ritos formales de ! legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose asi con la primera

exigencia legal. 2.2. La identificación plena del solicitado en extradición La Corporación observa que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de, los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No. 2395 del 8 de noviembre de 2013 y la correspondiente orden de captura del 26 del mismo mes, dictada por el Despacho del Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figuran los datos correspondientes a Carlos Andrés Espitia Garcia, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.792.076, nacido el 6 de junio de 1977 en Colombia, datos que igualmente suministran las citadas 13 Extradicion 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia notas verbales números 2395 y 0178 del 8 de noviembre de 2013 y 3 de febrero de 2014, respectivamente. De igual manera, aparecen corroborados en la información consignada al momento de ser aquel privado de la libertad y en el estudio de identidad elaborado por un servidor con atribuciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado se satisface. 2.3. La comisión del hecho en territorio del pais solicitante Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez

que bien puede afirmarse que, según el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, la conducta atribuida a Espitia García en el cargo uno se realizó en ese país, pues fue allí, particularmente “dentro del Distrito Oriental de Nueva York”, donde se concertaron las voluntades para realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal o extranjero de los Estados Unidos de América; según las declaraciones de apoyo de la acusación foránea el ciudadano colombiano reclamado realizó en los Estados Unidos parte de los actos que se le atribuyen. ! 1 De manera similar, los hechos imputados en el cargo i dos (la realizaron e intento de realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal o 14 a Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia extranjero) ocurrieron también “dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares”. , Así las cosas, surge nítido que el delito que motiva el pedido de entrega acaeció en el territorio del país reclamante, no solamente porque allí Espitia García realizó una parte de su cometido ilícito, sino porque era en los Estados Unidos donde los efectos de los dos delitos imputados estaban llamados a producir sus efectos, situación que actualiza los criterios de territorialidad que describe el artículo 14, numerales 1° y 3°, del Código Penal. En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 2.4. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que

la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no D sea inferior a cuatro años. E Según la acusación N° 13-461 dictada, el 1° de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a Carlos ‘Andrés Espitia Garcia y a otras personas se les acusa, en esencia, por: i) concertar con otros para realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal o extranjero de los 15 Y Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia García Estados Unidos (cargo uno) y ii) realizar e intentar realizar esa clase de transacciones, en particular, la entrega y transferencia de $300.000 en moneda de Estados Unidos, operación que incluyó las ganancias derivadas del narcotráfico. En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal. La conducta descrita en el cargo uno del indictment corresponde al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinguir (o conspiración, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de delitos. En particular,

actividades constitutivas de lavado de activos, es decir transacciones financieras encaminadas a ocultar y disimilar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita, en este caso, el tráfico de estupefacientes. Así mismo, el “indictment incluyó, en el cargo dos, la efectiva realización e intento de realizar las específicas actividades . constitutivas de lavado de activos. Este comportamiento, a su vez, está tipificado en el artículo 323 16 Extradicion 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia de la Ley 599 de 2000, modificado por el articulo 42 de la Ley 1453 de 2011, en los siguientes término: - A To “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que. tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (...)itráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (...), o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechó sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incumirá por esa sola conducta, en prisión del diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes” i 1 “fp i “El lavado de activos será punible' aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en

los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero” “Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancias al territorio nacional” “Ly Cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos no configuran delitos politicos, fueron cometidos, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre los años 2006 y 2009, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 17 % Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia 2:5 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York acusó a Carlos Andrés Espitia García por las conductas punibles señaladas en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación N° 13-461 del

1° de agosto de 2013) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de i] : i . . esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar 18 k | Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo ~de Distritoy su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disimil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de conformidad cori el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de

los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución |y las normas infringidas. 19 d Extradición 43222 Carlos Andrés Espitia Garcia Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza , | ix : , vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.

VI. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Carlos Andrés Espitia García no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al reguerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la

sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención! Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 20 1 | Extradición 4322! Carlos Andrés Espitia Garcia A Politicos en el 23. Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que lo regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado dectamento se le reconozcan al solicitado todos los derechos y garantías inherentes ala perso

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