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CSJ - CP079-2019(54294)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP079-2019(54294)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente CP079-2019 Radicación 54294. Acta 180. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). A S U N T O Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO, elevada por el Gobierno de la República Argentina, conforme lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el requerido y su apoderado renunciaron al procedimiento previsto en dicha normatividad.Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

2 A N T E C E D E N T E S Mediante las Notas Verbales MRC 212/181, MRC 214/182 y MRC215/183 de 14 de septiembre de 2018, el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 7.918.082, requerido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad de Buenos Aires, por el delito de «Contrabando de estupefacientes en grado de tentativa», caratulada «IMPUTADO: WILCHES BLANCO, JUAN ALFONSO. DAMNIFICADO: ESTADO NACIONAL, infracción Ley 22.415 actuaciones de la causa 1591/2011»4. La Fiscal General de la Nación (e), en Resolución de 14 de

WILCHES BLANCO, JUAN ALFONSO. DAMNIFICADO: ESTADO NACIONAL, infracción Ley 22.415 actuaciones de la causa 1591/2011»4. La Fiscal General de la Nación (e), en Resolución de 14 de septiembre de 20185, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano en mención, quien fue retenido el 7 de idénticos mes y año por un miembro de la Policía Nacional, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL nº. Control A-7936/9-2015 de 24 de septiembre de 2015, solicitada por la República de Argentina. A través de Nota Verbal MRC 246/186 de 9 de noviembre de 2018, la embajada de la República Argentina en Colombia formalizó la petición de extradición, motivo por el cual el

1 Folio 26 a 27, carpeta anexa. 2 Folio 43, carpeta anexa. 3 Folio 45, carpeta anexa. 4 Folios 41 a 42 y 28 a 29, carpeta anexa. 5 Folios 46 a 50, carpeta anexa. 6 Folio 90, carpeta anexa.Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

3 Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, en oficio DIAJI nº. 3114 del 13 de idénticos mes y año7, señaló que se «encuentra vigente para las partes el siguiente tratado regional de extradición: La “Convención sobre Extradición”, suscrita en

vigente para las partes el siguiente tratado regional de extradición: La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.». Al encontrar perfeccionado el expediente, a través de oficio OFI18-0033597-DAI-1100 de 20 de noviembre de 20188, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Corporación, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentra vigente la «Convención de Extradición» suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. El 26 de noviembre de 2018, la Corte recibió la actuación, por lo cual se dio inicio al trámite respectivo. Por ende, una vez el requerido designó apoderado de confianza, en providencia de 5 de diciembre de 20189, se corrió traslado a los intervinientes, por el lapso de diez (10) días, con el fin de que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal10 consideró que «no es necesario solicitar pruebas».

7 Folio 88, carpeta anexa. 8 Folio 1, carpeta de la Corte.

9 Folio 11, carpeta de la Corte. 10 Folio 23, carpeta de la Corte.Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

4 La defensa11, por su parte, se ciñó a formular alegatos de conclusión, donde pretendía «se sirvan no continuar con el trámite de extradición en contra de mí procurado», en atención a que «no se cumplen con los requisitos exigidos por nuestra normatividad procesal» y los presupuestos establecidos por el tratado de extradición vigente entre ambos países, con el propósito de concederla. En auto de 1º de febrero de 201912, se advirtió al defensor, con base en el principio de la eventualidad, que tales aspectos serían analizados en la oportunidad procesal correspondiente: concepto de extradición. Adicionalmente, se dispuso, de oficio, que la Secretaría de la Sala solicite a la Fiscalía General de la Nación, de manera inmediata, informe si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO y, en caso afirmativo, especifique cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal, y remita duplicado de las providencias judiciales que se hubieran expedido dentro de éste y de la constancia de ejecutoria, si existiera. Igualmente, se ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el propósito de que manifieste por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad el solicitado.

11 Folios 17 a 22, carpeta de la Corte.

se ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el propósito de que manifieste por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad el solicitado.

11 Folios 17 a 22, carpeta de la Corte. 12 Folios 25 a 27, carpeta de la Corte.Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

5 Lo anterior obedeció a la nueva postura de la Sala sobre el ejercicio de la jurisdicción nacional (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466), así como al principio del non bis in ídem, es decir, a la prohibición de que nadie puede ser juzgado dos veces por igual motivo, y en garantía del derecho al debido proceso que le asiste al reclamado, previo a emitir concepto. En cumplimiento de lo precedente, la Fiscalía General de la Nación, en comunicados de 27 de febrero13 y 22 de mayo14, ambos de 2019, informó que no existe actuación o investigación penal contra JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO. Por su lado, el INPEC, en oficio 113-COMEB-AJUR-1596 de 29 de abril de 201915, manifestó que el requerido está privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2018, por cuenta de este trámite. Posteriormente, el 27 de mayo de 2019, el reclamado, junto con su defensor, con base en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, renunciaron a la continuación del trámite de extradición. Por ello, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del

500 de la Ley 906 de 2004, renunciaron a la continuación del trámite de extradición. Por ello, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado16, para constatar que su manifestación de acogerse

13 Folios 34 a 35, carpeta de la Corte. 14 Folios 58 a 61, carpeta de la Corte. 15 Folios 39 a 39, carpeta de la Corte. 16 Folios 70 a 71, carpeta de la Corte.Extradición 54294 JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO 6 al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido17. Por tanto, coadyuvó la petición de trámite simplificado. C O N C E P T O Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentran vigentes la Convención sobre

defecto, con lo que establezca la ley. Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentran vigentes la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

17 Folios 62 a 67, carpeta de la Corte.Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

7 Así, la competencia atribuida a la Corporación por e l referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a las personas solicitadas por el país extranjero, después de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: validez formal de los documentos presentados, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y la demostración plena de la identidad del solicitado. Todo ello, en concordancia con lo dispuesto por los tratados públicos. Queda así verificada, entonces, la vigencia de los tratados y convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al presente asunto. Conducto diplomático y los documentos necesarios Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Argentina, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa

entre las Repúblicas de Colombia y Argentina, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

8 Dichas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntaron los siguientes documentos: datos de identificación del requerido18; auto dictado el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad de Buenos Aires, ordenando la detención del reclamado, con el fin de proceder a su procesamiento y someterlo a juicio en la investigación que se le adelanta por el presunto delito de «Contrabando de estupefacientes en grado de tentativa», caratulada «IMPUTADO: WILCHES BLANCO, JUAN ALFONSO. DAMNIFICADO: ESTADO NACIONAL, infracción Ley 22.415 actuaciones de la causa 1591/2011»19; auto librando exhorto diplomático20, con el fin de obtener la extradición de JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO; y copias de las disposiciones del Código Penal Argentino21, aplicables a este asunto. Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría Nº 12 del Juzgado Nacional en lo

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO; y copias de las disposiciones del Código Penal Argentino21, aplicables a este asunto. Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría Nº 12 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 622 y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona reclamada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.

18 Folios 1 a 20, carpeta anexa. 19 Folios 336 a 337 y 41 a 42, carpeta anexa. 20 Folios 28 a 29, carpeta anexa. 21 Folios 346 a 347, carpeta anexa. 22 Folio 96, carpeta anexa.Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

9 Adicionalmente, se aportó constancia de apostille por parte de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina23. En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación. Identificación del requerido en extradición En los documentos allegados, las autoridades de la República Argentina informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 7.918.082,

República Argentina informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 7.918.082, de nacionalidad colombiana, nacido el 2 de noviembre de 1977 en San Onofre (Sucre). Al momento de ser aprehendido, se identificó con ese documento, cuyos números quedaron estampados en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura24, la constancia de buen trato25, el acta de derechos del capturado26 y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite27. Además, se realizó cotejo dactiloscópico28 y en este asunto no se cuestionó la identidad del reclamado, por manera que el requisito en comento se encuentra satisfecho.

23 Folio 95, carpeta anexa. 24 Folio 46 a 50, carpeta anexa. 25 Folio 8, carpeta anexa. 26 Folio 7, carpeta anexa. 27 Folios 19 a 20 (Informe pericial de clínica forense), y 54 (otorgamiento de poder), carpeta anexa. 28 Folios 9 a 13 y 14 a 16, carpeta anexa.Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

10 Principio de la doble incriminación El artículo I, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que la conducta imputada a la persona

Principio de la doble incriminación El artículo I, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre tipificada como delito en las legislaciones de los países requirente y requerido. Así mismo, que se sancione con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad. Ahora bien, al ciudadano colombiano JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO se le requiere en extradición para ser juzgado por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, que en las normas penales argentinas se denomina «Contrabando de estupefacientes en grado de tentativa», tipificado en los artículos «863, 864 inc d) y 866, 2º párrafo, en función de los artículos 871 y 872 del C.A.». En la solicitud de detención preventiva 29 elevada el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad de Buenos Aires, al Director de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación de Argentina, en relación con el requerido en extradición, aparecen los hechos que sustentan la misma. Así:

29 Folios 28 a 29, carpeta anexa.Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

11 El intento de extracción del territorio nacional de sustancia estupefaciente a través del envío postal internacional identificado con la guía EE 00255509 5 AR

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

11 El intento de extracción del territorio nacional de sustancia estupefaciente a través del envío postal internacional identificado con la guía EE 00255509 5 AR en el cual consignaban los siguientes datos: Remitente: Carmen Georgina Reyes Colon (sic); dirección: Paraná 101 PB B, Capital Federal, Argentina; teléfono:

1562207186. Destinatario: Yorkang Horwake Ctilihao; Dirección: China Pr-Area 2 11 Street nº 30-32 Yonkan9China; teléfono: 0579-87211779.

Declaración de Aduana: Cable de muestra para CP. El envío fue impuesto en la sucursal postal del Correo Argentino “C0002 Congreso” sita en Av. Callao 131, de esta ciudad, el día 14 de abril de 2011. El ardid utilizado consistió en el ocultamiento de la sustancia dentro de dos cables conectores de computación.

La sustancia incautada arrojó un peso de 754 gramos incluido los métodos de ocultamiento. Igualmente, la circular de Notificación Roja de INTERPOL nº. Control A-7936/9-2015 de 24 de septiembre de 2015, frente a los hechos, indica lo siguiente: (…) Wilches Blanco se halla imputado del intento de exportación de sustancia estupefaciente (cocaína) a través de dos envíos postales internacionales impuestos

en sucursales de Correo Argentino. En el primero de ellos se incautaron dos cables conectores de computadora con un peso de 754 grs (incluido el método de ocultamiento) y el segundo se incautaron tres camisas en las que se hallaban disimulados 459 grs de cocaína. Como ya se anotó, en el auto dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad de Buenos Aires, que solicita la extradición de JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO, se encuadró típicamente el comportamiento en elExtradición 54294 JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO 12 presunto delito regulado en los artículos «863, 864 inc d) y 866, 2º párrafo, en función de los artículos 871 y 872 del C.A. [Ley 22.415]». Dichas disposiciones consagran: El artículo 863 de la Ley 22.415, señala: Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. A su turno el artículo 864, inciso d), ídem, preceptúa: Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) el que: (…) d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida a que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación. El artículo 866 ejusdem, establece:

parcialmente, mercadería sometida a que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación. El artículo 866 ejusdem, establece: Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesenExtradición 54294 JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO 13 inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional. El artículo 871 ibídem, dispone: Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Por último, el artículo 872 de la Ley 22.415 consagra: La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado. Los anteriores cargos, que se resumen en el tráfico de narcóticos tentado, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 376

penas que correspondan al delito consumado. Los anteriores cargos, que se resumen en el tráfico de narcóticos tentado, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 27, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él , transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayas fuera de texto).Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

14 Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad , incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni

una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad , incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. (Subrayas fuera de texto). En ese orden de ideas, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, pues, sin lugar a dudas, no sólo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino que se colma con creces el requisito concerniente al monto punitivo mínimo, en tanto que en los dos países es superior a un (1) año. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) artículo I de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar

el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. Dicho requisito se satisface en este caso, porque, según se desprende de los hechos reseñados en las notas verbales queExtradición 54294 JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO 15 formalizan el pedido de extradición, en el e xhorto de 14 de septiembre de 2018 y en el auto de detención de 30 de junio de 2015, emitidos por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad de Buenos Aires , la presunta conducta delictuosa se habría configurado por el tráfico de estupefacientes en varios países, siendo uno de ellos la República Argentina. Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar esa supuesta delincuencia. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado». La anterior exigencia impone a la Corporación examinar la configuración de esa categoría jurídica, tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal, debido a que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para

en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal, debido a que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

16

En Colombia: conforme al artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».

Así las cosas, se tiene que no ha prescrito la acción penal, toda vez que, entre la fecha de la supuesta comisión de los hechos delictivos (14 de abril de 2011), hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente 99 meses, lapso que no alcanza a exceder el máximo de la pena fijada para el reato atribuido al reclamado, pues para el ilícito de tentativa de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son 240 meses, en atención a que la sanción mayor establecida en el ordenamiento jurídico patrio para este último es superior a 20 años (270 meses, con la reducción de las tres cuartas partes del máximo por tratarse de un delito tentado). En Argentina, las disposiciones del Código Penal preceptúan, en materia de prescripción de la acción penal, que: Artículo 62. La acción penal se prescribirá durante el

tiempo fijado a continuación:

1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito , si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo,Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO 17 en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

3. A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por únicamente con inhabilitación perpetua;

4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse. (Énfasis fuera de texto). Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues, en este caso, en atención a que la pena máxima en dicho país es de 12 años, el término extintivo corresponde a 144 meses, contados a partir del 15 de abril de 2011 (día siguiente de la presunta comisión de la conducta punible), los cuales no han transcurrido, debido a que, actualmente, han corrido 99 meses, de manera aproximada (CSJ CP072-2018, 23 May.

comisión de la conducta punible), los cuales no han transcurrido, debido a que, actualmente, han corrido 99 meses, de manera aproximada (CSJ CP072-2018, 23 May. 2018, Radicación 51991). Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición proscribe la misma en relación con personas acusadas por delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este eventoExtradición 54294 JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO 18 no aplica, por cuanto los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, pues se trata de presuntas infracciones penales ordinarias o delitos comunes. Las demás condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; o que esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; no se configuran, pues no se deducen de los documentos aportados ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa. Ejercicio de la jurisdicción nacional y respeto al principio del non bis in ídem En cuanto a este tópico, se advierte que JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO, en territorio patrio, no registra

investigaciones penales en su contra, según lo señalado por la Fiscalía General de la Nación y el INPEC. Por tanto, se entiende superado este presupuesto. Concepto Verificado en los términos anteriores el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención de Extradición de Montevideo, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN ALFONSO WILCHESExtradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

19 BLANCO, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para que sea procesado por el delito de «Contrabando de estupefacientes en grado de tentativa», ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad de Buenos Aires, según orden de detención de 30 de junio de 2015, dentro de la causa 1591/2011, caratulada «IMPUTADO: WILCHES BLANCO, JUAN ALFONSO. DAMNIFICADO: ESTADO NACIONAL, infracción Ley 22.415». Con todo, la Sala recuerda que la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al solicitado «(…) por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al requerido «(…) por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición». De otra parte, es preciso consignar que corresponde al

al requerido «(…) por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición». De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el solicitado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Carta Política.Extradición 54294

JUAN ALFONSO WILCHES BLANCO

20 También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas, en razón de su calidad de justiciable, en particular a que sus situaciones de privación de la libertad se desarrollen en circunstancias dignas, conforme lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corporación considera oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación.

Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su re

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