CSJ - CP079-2022(60359)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP079-2022(60359)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP079-2022 Radicación N.° 60359 Acta 115 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 217 del 8 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de lavado de dinero», según la acusación No. CR 2:20CUI 11001020400020210206900
Número Interno: 60359
Extradición cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
2. En resolución del 10 de febrero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.
Su detención se materializó el 3 de agosto de 2021, en la Carrera 25 No. 6-78 del barrio El Cedro, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
3. A través de Nota Verbal 1790 del 28 de septiembre de 2021, la representación diplomática formalizó el
requerimiento de extradición de CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. El 29 de septiembre de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»1. Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse 1 Mediante oficio S-DIAJI-21-023611. 2 CUI 11001020400020210206900
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Extradición por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2021 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, se le asignó un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y, el 12 de enero de 2022, le fue reconocida personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
6. Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal solicitó: i) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en la base de datos a nivel nacional si se ha adelantado alguna investigación penal en contra del ciudadano solicitado por los mismos hechos por los que está siendo requerido en extradición; y ii) Que se oficie a la Rama Judicial para que consulte en la base de datos de esa entidad si se ha adelantado algún proceso penal o ha sido sentenciado por los mismos hechos que son objeto del requerimiento y, en caso afirmativo, se aporten copias de los procesos que así lo acrediten.
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Extradición La defensa, por su parte, solicitó “oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos, si en contra del reclamado en extradición obra alguna investigación, de ser así radicación de los hechos objeto de investigación, y estado actual. Lo anterior resulta pertinente en aras de velar por protección del non bis in ídem”.
7. El 16 de marzo de 2022, mediante auto CSJ AP11232022, la Sala decretó las postulaciones probatorias dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado
CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS.
Por otro lado, de oficio, se requirió a la Policía Nacional para también esclarecer la eventual afectación del non bis in
ídem. Finalmente, aunque la Procuraduría había solicitado que se oficiara a la “Rama Judicial” para consultar si se ha adelantado algún proceso penal contra el requerido en extradición, aquello, en los términos pretendidos por el Procurador Delegado, dificultaba y dilataba su práctica y el trámite de extradición, con lo que la práctica de las pruebas decretadas era suficiente.
8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación informaron que en contra de CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS no
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Extradición aparecen registros penales distintos al presente trámite de extradición.
9. Agotada la fase probatoria, en auto del 2 de mayo de 2022 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. El término corrió entre el 10 y el 16 de mayo del 2022, en cuyo plazo se recibieron los alegatos de la Procuraduría el 16 de mayo de 2022. La defensa guardó silencio aun cuando fue debidamente notificada2.
ALEGATO DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS se
adecúan en nuestro país en los artículos 323, 324 y 340 del Código Penal –lavado de activos agravado y concierto para delinquir, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 2 Las comunicaciones se enviaron al correo electrónico: adoradoabogado@hotmail.com, el cual coincide con la dirección desde la cual el abogado Julio Armando Dorado Rodríguez envió sus solicitudes probatorias, el 28 de febrero de 2022 a las 3:47 p.m. 5 CUI 11001020400020210206900
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Extradición Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia
que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los 6 CUI 11001020400020210206900
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Extradición compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal
interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS no son 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 7 CUI 11001020400020210206900
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Extradición de carácter político4, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «entre aproximadamente agosto del 2015 y septiembre del 2016, [cuando] blanqueó ingresos en efectivo de la venta de drogas ilícitas en los Estados Unidos, y arregló para que los ingresos en efectivo se entregaran a sus dueños, quienes son traficantes de drogas ilícitas radicados generalmente en Colombia […] Él arregló que los ingresos en efectivo de las ventas de drogas ilícitas en los Estados Unidos se recogieran en California y otros lugares, y después arregló que los ingresos en efectivo se trasladaran, generalmente por transferencias electrónicas a través de instituciones financieras estadounidenses, a cuentas bancarias en Colombia y otras partes». Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de
manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la 4 Pues fue llamado a juicio para comparecer a juicio por «delitos de lavado de dinero», según la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. 8 CUI 11001020400020210206900
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Extradición persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de
diciembre de 1997, estos son, los acaecidos “entre aproximadamente agosto del 2015 y septiembre del 2016”. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio, como se vio en la práctica probatoria, CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS no ha sido investigado penalmente en Colombia, lo que indica que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se 9 CUI 11001020400020210206900
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Extradición ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado sin que sobre añadir al respecto que el reclamado fue capturado con fines de extradición en una vivienda de la ciudad de Cali. De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. La garantía de no extradición de los integrantes de
la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición. Lo anterior, porque en el trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano esté -o hubiese estadovinculado como integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentó el ciudadano o su defensa.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano 10 CUI 11001020400020210206900
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Extradición CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington D.C., Erika Salamanca, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Anthony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick
B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Benedetto L. Balding, Fiscal Auxiliar de los
Estados Unidos para el Distrito Central de California. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados 11 CUI 11001020400020210206900
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Extradición Unidos para el Distrito Central de California, contra CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 217 del 8 de
febrero y 1790 del 28 de septiembre de 2021, CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS es ciudadano de Colombia. Nació el 23 de marzo de 1983 en Cali, Valle del Cauca, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94’071.604. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del 12 CUI 11001020400020210206900
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Extradición capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también
enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California es un acto procesal equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan semejante, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las 13 CUI 11001020400020210206900
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Extradición circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se
considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). 14 CUI 11001020400020210206900
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Extradición Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), contra CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS, se formuló por los siguientes cargos: “CARGO UNO (1956(h) del tít. 18 Cód. EE. UU.)
(TODOS LOS ACUSADOS)
A. OBJETOS DEL CONCIERTO Desde una fecha desconocida, pero no posterior al 25 de agosto de 2015, y de manera continua hasta al menos el 14 de septiembre de 2016, en el condado de Los Ángeles, dentro del
Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados EDWARD GRIJALBA-IBÁÑEZ, alias “Gafas”, alias “Benedicto XVI” y alias “Santos” (“GRIJALBA”); JUAN ALBERTO LÓPEZ-MORENO, alias “Abdul” (“LÓPEZ”); CARLOS ALBERTO MOSQUERAVALDÉS, alias “Diablo”, alias “diego r” y alias “cindi” (”MOSQUERA”); WILSON GUTIÉRREZ CORTEZ, alias “Panadero” (“GUTIÉRREZ-CORTEZ”); JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, alias “Fresita” y alias “Fresa” (“GUTIÉRREZROMERO”); DANIEL OROZCO BLANDÓN y JOSÉ ESAYAG TENDLER, se concertaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos; a saber:
1. Sabiendo que el bien implicado en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y que el bien estaba constituido, en efecto, por las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución ilegal de
sustancias controladas: 15 CUI 11001020400020210206900
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Extradición a. Llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo transacciones que afectaron el comercio interestatal e internacional sabiendo que las transacciones habían sido diseñadas, en su totalidad o en parte, para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de las ganancias de dicha
actividad ilegal, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 Código de los EE. UU., y b. Participaron e intentaron participar en transacciones monetarias de bienes obtenidos mediante actividades delictivas por un valor superior a $10.000 dólares estadounidenses, en violación de la sección 1957 del título 18 Código de los EE. UU.
2. Transportaron, transmitieron y transfirieron instrumentos monetarios y fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia, Venezuela y Panamá, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, la distribución ilegal de sustancias controladas, con la intención de ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 Código de los EE. UU.
B. MEDIOS POR LOS CUALES SE LOGRARÍAN LOS OBJETOS DEL CONCIERTO Los objetos del concierto se lograrían, esencialmente, de la
siguiente manera:
1. El acusado LÓPEZ y sus coconspiradores, conocidos y desconocidos, identificaban ganancias de drogas en efectivo en moneda de los Estados Unidos generadas mediante la venta de drogas en los Estados Unidos, ganancias que los vendedores de drogas deseaban cobrar, lavar y repatriar a Colombia (los “contratos de lavado de dinero”).
2. El acusado LÓPEZ y sus coconspiradores, conocidos y
desconocidos, les ofrecían a los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ Y GUTIÉRREZ-ROMERO, y a sus coconspiradores, conocidos y desconocidos, la posibilidad de llevar a cabo contratos de lavado de dinero mediante la aceptación de la entrega de moneda de los Estados Unidos en los Estados Unidos a cambio de pesos colombianos (menos una comisión) que se entregarían en Colombia.
3. Los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ Y GUTIÉRREZ-ROMERO, se comunicaban entre sí y/o con otros coconspiradores no acusados formalmente para determinar si y en qué términos ellos podían ejecutar los contratos de lavado de dinero ofrecidos por el acusado LÓPEZ y sus coconspiradores.
4. Después de aceptar la ejecución de un contrato de lavado de dinero en particular, los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ16
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Extradición CORTEZ Y GUTIÉRREZ-ROMERO usando comunicaciones electrónicas codificadas y/o un lenguaje codificado en reuniones en persona y telefónicas coordinaban la transmisión de fondos desde los Estados Unidos con una persona que ellos creían que actuaba como intermediario de la transacción de dinero, pero quien en realidad era un informante confidencial que trabajaba para la Administración para el Control de Drogas (el “Intermediario A”). Los acusados les pasaban los números de teléfono pertenecientes a los mensajeros de dinero que transportaban las ganancias de las drogas, además de
una frase clave y el número de serie de los billetes, por ejemplo, de un billete de dólar, o le pedían información similar al Intermediario A, de modo tal que estos mensajeros se pudieran reunir con individuos que supuestamente trabajaban en nombre del Intermediario A.
5. Una vez que los contratos de dinero eran aceptados por el Intermediario A, el acusado OROZCO y otros coconspiradores no acusados formalmente entregaban las ganancias de las drogas en los Estados Unidos en nombre de los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y/o GUTIÉRREZ-ROMERO a individuos que supuestamente trabajaban en nombre del
Intermediario A.
6. Una vez que las ganancias eran cobradas por quienes trabajaban en nombre del Intermediario A, los coconspiradores no acusados formalmente en nombre de los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO, enviaban la información de la cuenta e instrucciones sobre transferencias a la dirección de correo electrónico de un agente del orden público encubierto proporcionada por el Intermediario A (la “Dirección de Correo Electrónico del AE”) indicando dónde había que enviar las ganancias de las drogas (menos una comisión) para su posterior despacho a Colombia.
7. Después de que los coconspiradores no acusados formalmente enviaban la información de la cuenta bancaria y las instrucciones para hacer las transferencias electrónicas a la Dirección de Correo Electrónico del AE, el acusado TENDLER y otros coconspiradores no acusados formalmente aceptaban las transferencias electrónicas en
cuentas que ellos controlaban para facilitar a los vendedores de las drogas las transferencias de las ganancias de las drogas. […] CARGO CUATRO (1956 (a)(1)(B)(i), 2(a), 2(b) del tít. 18 Cód. EE. UU.) (ACUSADOS MOSQUERA Y TENDLER) Entre el 27 y el 29 de enero de 2016, o alrededor de esas fechas, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares los acusados CARLOS ALBERTO MOSQUERAVALDÉS, alias “Diablo”, alias “diego r” y alias “cindi” y JOSÉ ESAYAG TENDLER, cada uno de ellos ayudando y secundando al 17 CUI 11001020400020210206900
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Extradición otro, a sabiendas ejecutó y voluntariamente hizo ejecutar una transacción financiera, a saber, la transferencia de aproximadamente $149.010 dólares estadounidenses, los que representaban las ganancias de la venta de narcóticos, afectando el comercio interestatal e internacional sabiendo que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en la transacción representaban las ganancias obtenidas a partir de alguna actividad ilegal, y que esos bienes eran, en efecto, las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, el concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y sabiendo que tal transacción había sido diseñada, en su totalidad o en parte,
para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de tales ganancias. […] CARGO DIEZ (1960 (a), (b)(1)(B), (b)(1)(C), 2 (a) del tít. 18 Cód. EE. UU.) (ACUSADOS GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO) Desde una fecha desconocida pero no posterior al 25 de agosto de 2015, y de manera continua hasta al menos el 14 de septiembre de 2016, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados EDWARD GRIJALBAIBÁÑEZ, alias Edward Grijalba Ibáñez, alias “Gafas”, alias “Benedicto XVI”, alias “Santos”, CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS, alias “Diablo”, alias “diego r”, alias “cindi”, WILSON GUTIÉRREZ-CORTEZ, alias “Panadero” y JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ-ROMERO, alias “Fresita”, alias “Fresa”, cada uno de ellos asistiendo y secundando al otro, a sabiendas operó, controló, gestionó, supervisó, dirigió y fue dueño de un negocio de transmisión de dinero sin licencia afectando el comercio interestatal e internacional, a saber, los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO aceptaron decenas de miles de dólares en los Estados Unidos y posteriormente los hicieron transferir, asistiendo y secundando en la
transferencia de los fondos a receptores en los Estados Unidos y Colombia y en otros lugares, los cuales: (1) no cumplían con los requisitos reglamentarios del negocio de transmisión de dinero de conformidad con la sección 5330 del título 31 del Código de los Estados Unidos, y con las reglamentaciones promulgadas de acuerdo con esa sección; y (2) implicaban el transporte y la transmisión de fondos que los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZCORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO sabían que se habían derivado de un delito penal y que se pretendían usar para promover y apoyar una actividad ilegal”. 18 CUI 11001020400020210206900
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Extradición Ahora bien, los cargos endilgados a CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 3282 del Título 18 del C
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