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CSJ - CP079-2024(64648)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP079-2024(64648)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP079-2024

CUI: 11001020400020230182900

Radicación n° 64648 Aprobado acta n° 064 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano albanés LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ formulada por el Gobierno de la República Francesa para que cumpla con la condena impuesta en su contra por la comisión de los delitos «tráfico, transporte no autorizado de estupefacientes, detención no autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes y participación en asociación Extradición Radicado n° 64648

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LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ de malhechores para la preparación de un delito castigado con pena de 10 años de prisión».

II. ANTECEDENTES 1.- En virtud de la Circular Roja de Interpol n.º A5001/6-2023 del 5 de junio de 2023, miembros de la Policía Nacional capturaron a LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ el 28 de julio de 2023, en la ciudad de Cali. 2.- Mediante Nota Verbal n.° 2023-0133911/SSI//Lb del 22 de marzo de 2023, el Gobierno de la República Francesa solicitó la extradición de LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO

SHKURTAJ. Lo anterior, con el propósito de que el requerido cumpla con la pena que, el 8 de febrero de 2017, le impuso la Sala 16 del Tribunal Correccional de Lyon por los delitos de «tráfico, transporte no autorizado de estupefacientes, detención no autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes y participación en asociación de malhechores para la preparación de un delito castigado con pena de 10 años de prisión». 3.- La Embajada del Estado requirente aportó Nota Verbal n.º 2023-0334141/SSI del 31 de julio de 2023, en la cual remitió la siguiente información complementaria respecto a la identidad del reclamado: … Como complemento a nuestra solicitud de extradición de fecha 8 de febrero de 2023, les informamos que la fecha exacta de nacimiento del señor Lirido AJAZI es el 20 de octubre de 1989. 2 Extradición Radicado n° 64648

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LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ La sentencia y la orden de detención del 8 de febrero de 2017 contienen un error material en el cual indican que el interesado nació el 20 de enero de 1989. La fecha de nacimiento que debe tomarse en cuenta es el 20 de octubre de 1989, como está indicado en la solicitud de extradición, en alias: Lirido SHKURTA nacido el 20 de octubre de 1989. Es de anotar que esta persona, que se llama Lirido SHKURTAJ,

nacida el 20 de octubre de 1989 en Fushe Lure (ALBANIA) de nacionalidad albanesa, titular del pasaporte albanés nº BB9452745, es buscada por la justicia francesa en relación con un caso de tráfico de estupefacientes que data de 2017 y por el que fue condenado a cinco años de prisión, y cambió de nombre tras su matrimonio en 2020. La legislación albanesa preve que el marido adopte el apellido de su mujer. 4.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 4 de agosto de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ. 5.- El 1 de septiembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada francesa, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Francia de la «Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita en Bogotá D.C., el 9 de abril de 1850. 6.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7.- Dentro del lapso previsto para el anotado propósito, el requerido, coadyuvado por su defensora, manifestó su

intención de acogerse al trámite de extradición simplificado 3 Extradición Radicado n° 64648

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LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8.- El 10 de octubre de 2023, se corrió traslado de esa manifestación al Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal. Adicionalmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas. 9.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 9.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones, registrados en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 9.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”. 10.- El representante del Ministerio Público, tras entrevistarse con LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, por

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LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ consiguiente, la coadyuvó. Argumentó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que, una vez revisados los documentos allegados al trámite, se concluye que se cumplen todos los requisitos constitucionales y legales aplicables al caso para la emisión de concepto favorable. Además, afirmó que la entrega se debe condicionar al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 11.- El artículo 70 de la Ley 1453 del 14 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 12.- La Sala encuentra reunidas las exigencias que permiten emitir concepto con ocasión del trámite simplificado. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. 13.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de

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LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención para la Recíproca Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C. el 9 de abril de 1850, con base en ese marco normativo, la Sala debe analizar la solicitud de extradición de LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ. 14.- El artículo 1 de la citada Convención dispone que «el Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática». 15.- Adicionalmente, el artículo 3 precisa que «los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de

los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos». 6 Extradición Radicado n° 64648

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LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ 16.- De igual importancia, el artículo 7 del instrumento internacional determina que el pedido de extradición no podrá ser admitido cuando se establezca que se estructuró la prescripción de la acción penal o de la pena. la demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre. (Destaca la Sala). 17.- De acuerdo con las disposiciones de la Convención para la reciproca extradición de reos, la Sala debe determinar si, en este caso, concurren los siguientes presupuestos: (i) validez de la documentación; (ii) plena identidad del reclamado, (iii) equivalencia de la decisión proferida en el extranjero; (iv) principio de la doble incriminación y, por último; (v) la existencia de circunstancias que de acuerdo con el mecanismo internacional pueden impedir la entrega. Además, también debe verificar los requisitos del artículo 35 de la Constitución Política. 18.- Pese a lo anterior, la Sala no se detendrá a realizar la verificación de los presupuestos legales, constitucionales y convencionales anunciados anteriormente, principalmente, porque se estructuró una circunstancia objetiva que impide la entrega de LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ al Gobierno

de Francia. En concreto, de acuerdo con la legislación colombiana, la pena impuesta en contra del requerido se encuentra prescrita, lo cual obstaculiza su entrega. 7 Extradición Radicado n° 64648

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LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ 19.- En relación con la configuración del fenómeno de la prescripción de la pena en el marco del trámite judicialadministrativo de la extradición, la Sala en el concepto CP171-2021, 10 nov. 2021, rad. 59115, retomando las consideraciones plasmadas en el concepto CP151-2020, 14 oct. 2020, rad. 57191, señaló que: En efecto, el presente trámite se halla aún pendiente de las fases probatorias y de alegaciones, antes de proceder a la emisión del Concepto que corresponde a la Sala emitir en la fase judicial del trámite. No obstante ello, es del criterio de la Sala que la comprobación objetiva de una causal que impida emitir concepto favorable –prescripción de la acción— impone la obligación de adelantar la emisión del concepto, con prescindencia de las demás fases de cuya evacuación ya no depende el resultado del trámite judicial. Al obrarse de esta manera, se conjura de manera inmediata la restricción del derecho fundamental a la libertad que garantiza la Constitución en su artículo 28 y se realiza el principio de afirmación de la libertad que informa el procedimiento penal colombiano como principio rector (artículo 2º) y como criterio de interpretación (artículo 295). Sin embargo, el adelantamiento de la

fase judicial a la emisión del Concepto que le corresponde a la Corte, solo opera excepcionalmente y única y exclusivamente cuando se compruebe plenamente la existencia de la causal objetiva de la prescripción y en este caso específico en tanto el Tratado Internacional que rige la actuación contiene una cláusula específica sobre la definición del término de prescripción conforme a las reglas de la República de Colombia, como país requerido. De modo que constatado objetivamente el fenómeno prescriptivo, se impone garantizar el derecho fundamental a la libertad de la reclamada, de aplicación prevalente sobre cualquier otro que le asista, y en tal razón debe emitirse concepto desfavorable anticipado respecto de la petición de entrega formalizada por el Reino de España, pues, se repite, se trata de una circunstancia objetiva que constatada, implica su inmediata declaración dado que el derecho fundamental a la libertad de la requerida en extradición está amparado y garantizado constitucional, legal y Convencionalmente. 20.- En casos como éste, pese a que el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite simplificado, lo cierto es que prevalece el derecho fundamental a la libertad 8 Extradición Radicado n° 64648

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LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ personal. Al respecto, la Sala, reproduciendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el concepto CP140-2021, 25 nov, 2021. rad. 58920, argumentó lo siguiente: En relación con el derecho a la libertad, cuya afectación es palmaria en los trámites de extradición, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado: Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas. En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos. 21.- Ahora bien, el artículo 7 de la Convención para la recíproca extradición de reos dispone que no habrá lugar a la extradición, entre otras razones, cuando se haya estructurado la prescripción de la acción penal o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre. 22.- En ese sentido, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal colombiano, la prescripción de la sanción penal se establece a partir de los siguientes aspectos: Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. 23.- Asimismo, el artículo 90 ejusdem dispone: Interrupción del término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa 9 Extradición Radicado n° 64648

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de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 24.- Si bien el Código Penal no cuenta con regulación expresa y concreta respecto de la iniciación del término de la prescripción, en el concepto CSJ CP, 18 nov. 2015, radicado. 45942, la Sala precisó que «resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...)». 25.- En el caso examinado, el 8 de febrero de 2017, LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ fue condenado por la Sala 16 del Tribunal Correccional de Lyon a cinco (5) años de prisión y, de acuerdo con la información anexa a la solicitud de extradición, la decisión adquirió firmeza el 12 de julio de 2017 cuando se le notificó al procesado y no interpuso recursos en su contra. Por su parte, la captura con fines de extradición se materializó el 28 de julio de 2023 en la ciudad de Cali, en virtud de la notificación Roja de la Interpol n.º A5001/6-2023 del 5 de junio de 2023. 26.- Entre la fecha en que quedó en firme la sentencia condenatoria -12 de julio de 2017y la captura del reclamado -28 de julio de 2023transcurrieron más de seis (6) años y la pena, como se indicó anteriormente, fue de cinco (5) años de prisión. En ese sentido, se concluye que el fenómeno

prescriptivo de la sanción penal se estructuró el 12 de julio de 2022, inclusive, antes de iniciar el trámite de la solicitud internacional. 10 Extradición Radicado n° 64648

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LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ 27.- Ahora bien, las autoridades del país requirente realizaron el análisis de la prescripción de la pena y concluyeron que “prescribirán a los 20 años cumplidos a contar desde la fecha en que la sentencia condenatoria sea firme”. No obstante, el planteamiento no está ajustado a los términos fijados en el artículo 7 de la Convención para la reciproca Extradición de Reos, justamente, porque ese análisis se debe efectuar con fundamento en las leyes del país requerido y no, como equivocadamente se efectuó, con base en las normas del país que formula la solicitud de entrega. 28.- En conclusión, conforme con el ordenamiento jurídico colombiano, la sanción penal impuesta en el extranjero a LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ está prescrita. En consecuencia, no es posible conceder su entrega y, por consiguiente, se impone la emisión del concepto desfavorable. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano albanés LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ, efectuada por la República de Francia mediante Nota Verbal n.º 2023-0133911 del 22 de marzo de 2023, para que cumpla la sentencia impuesta el

8 de febrero de 2017 por la Sala 16 del Tribunal Correccional de Lyon por la comisión de los delitos de «tráfico, transporte 11 Extradición Radicado n° 64648

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LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ no autorizado de estupefacientes, detención no autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes y participación en asociación de malhechores para la preparación de un delito castigado con pena de 10 años de prisión». Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. Presidente 12 Extradición Radicado n° 64648

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LIRIDO AJAZI Y/O LIRIDO SHKURTAJ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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