CSJ - CP079-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP079-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
CP079-2026 Radicación n.° 69168 (Acta n.° 096)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, formulada por el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal M/EC/ n.° 00171/2025 del 25 de febrero de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines deExtradición n.° 69168
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extradición del ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, requerido por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupció n y delincuencia organizada1.
Allí se le atribuye la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada . Esa autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2024, dictó en su contra orden de aprehensión, cuya copia acompañó con la solicitud2.
de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada . Esa autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2024, dictó en su contra orden de aprehensión, cuya copia acompañó con la solicitud2.
3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 25 de febrero de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA 3. La aprehensión se había materializado el 20 del mismo mes y año por la Policía Nacional en Bucaramanga, con fundamento en la notificación roja de Interpol A -15041/122024 solicitada por las autoridades judiciales de la República
Bolivariana de Venezuela4.
1 Folio 18 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folio 25 ídem. 3 Folios 88 al 92 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
4 Folio 3 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición n.° 69168
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4. Mediante Nota Verbal M/EC/n.° 00382/2025 del 29 de abril de 2025, la representación diplomática informa que fue declarada procedente la solicitud de extradición activa5.
5. Luego de ello, con la Nota Verbal M/EC/n.° 00394/2025 del 30 de abril de 2025, se remitió anexo de la copia digital de las garantías y la sentencia donde se declara procedente la solicitud formal de extradición activa del
ciudadano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA6.
copia digital de las garantías y la sentencia donde se declara procedente la solicitud formal de extradición activa del
ciudadano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA6.
6. Igualmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del oficio S -DIAJI-25-013618 de 2 de mayo de 2025, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho las mencionadas notas verbales, sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 19117.
7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales
(e) del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD-OFI25-0023254-GEX-10100, para que se emita el respectivo concepto8.
8. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto de 27 de mayo de 2025, se requirió a CHÁVEZ MORA para
5 Folio 95 ídem. 6 Folio 96 ídem. 7 Folio 93 ídem. 8 Oficio que fue sujeto a corrección, mediante el MJD-OFI25-0023383-GEX-10100 del 23 de mayo de 2025.Extradición n.° 69168
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que designara un defensor que lo representara en la actuación. Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de Ley 906 de 2004, para que dentro del término de 10 días presentaran solicitudes probatorias.
que designara un defensor que lo representara en la actuación. Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de Ley 906 de 2004, para que dentro del término de 10 días presentaran solicitudes probatorias.
9. En el traslado se recibió memorial suscrito por DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA con el que le dio poder a un abogado para ejercer su defensa técnica en este trámite de extradición.
10. En auto CSJ AP 50862025 de 30 de julio de 2025 se negaron las solicitudes probatorias de la defensa. En el proveído se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN. En tal sentido se les solicitó que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
11. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, informó que en contra del solicitado no figuran registros de antecedentes judiciales más que la orden de captura en ocasión al trámite de extradición9.
12. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que no aparecían registros de vinculación a procesos penales en contra de
CHÁVEZ MORA10.
9 Oficio recibido el 4 de septiembre de 2025. 10 Oficio del 28 de agosto de 2025.Extradición n.° 69168
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9 Oficio recibido el 4 de septiembre de 2025. 10 Oficio del 28 de agosto de 2025.Extradición n.° 69168
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13. No obstante, en memorial del 15 de agosto de 2025 el abogado defensor presentó recurso de reposición contra ese auto11, y en decisión AP 8195-2025 de 1 2 de noviembre de 2025 se resolvió no reponer.
14. Recolectada la información requerida, a partir del 25 de noviembre de 2025 se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Del delegado del Ministerio Público
15. El Procurador Segundo Delegado para la Casación penal solicitó a esta Corporación conceptuar de forma favorable a la petición de extradición. Advirtió que, ante la entrega del solicitado, se condicione el respeto de todas las garantías procesales.
De la defensa
16. La defensa solicitó que se emita concepto desfavorable, pues los delitos imputados a DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA forman parte de lo que denominó «catálogo típico de imputaciones que el régimen venezolano utiliza sistemáticamente para criminalizar la disidencia política »,
11 Solicitud que luego del traslado para no recurrentes fue enviada al despacho.Extradición n.° 69168
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11 Solicitud que luego del traslado para no recurrentes fue enviada al despacho.Extradición n.° 69168
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junto con la organización criminal denominada «El Tren de Aragua».
16.1. Relató que e l requerido es un líder social y activista político con más de 10 años de trayectoria continua en el Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua en Venezuela. Además, que participó activamente en las protestas masivas que sacudieron a ese país durante los años 2017, 2018 y 2019 y que, para el 2024 se postuló como candidato al Concejo Municipal de Santos Michelena.
16.2. Por lo anterior, CHÁVEZ MORA presentó formalmente solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante las autoridades colombianas. En ese sentido, indicó que los delitos por los cuales se solicitó la extradición son políticos de es a manera existe la prohibición en el artículo II del Acuerdo Bolivariano de 1911.
16.3. De otra parte, i nsistió en que con la negativa probatoria de esta Sala, se desconoció el bloque de constitucionalidad. Específicamente, el derecho de defensa y contradicción del solicitado. Además, la obligación del estado colombiano de valorar integralmente el contexto internacional.
16.4. Finalmente, indicó que de emitirse concepto favorable se debe dejar consignado los siguientes aspectos:Extradición n.° 69168
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- La existencia del trámite de reconocimiento de la
favorable se debe dejar consignado los siguientes aspectos:Extradición n.° 69168
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- La existencia del trámite de reconocimiento de la condición de refugiado de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA. ii) Exigir garantías escritas, oficiales y verificables al Gobierno de Venezuela sobre la prohibición absoluta de tortura y tratos crueles y garantías judiciales efectivas. iii) Las condiciones carcelarias conforme a estándares internacionales y, iv) el acceso consular y seguimiento internacional a la judicialización del solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
Aspectos Generales
17. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales. Según este, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».
18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concept o favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.Extradición n.° 69168
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19. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y en que esta Corporación es órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, se le impone la
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19. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y en que esta Corporación es órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, se le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem. Estos tratan de los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
20. El artículo 35 superior establece:
- «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.
21. De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, porque el requerido es de nacionalidad venezolana.
22. De acuerdo con los cargos endilgados al reclamado,Extradición n.° 69168
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éste habría cometido las conductas de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada ». Es claro que tales
éste habría cometido las conductas de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada ». Es claro que tales comportamientos no tienen las características de delito político o de opinión. Tampoco están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos penales contra el régimen constitucional y legal. Por ende, se cumple la exigenc ia precitada.
23. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición ni se manifestó nada en ese sentido.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales.
24. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
25. Cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal12 que no
12 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,Extradición n.° 69168
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se opongan a ese instrumento de derecho público
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se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado13.
26. En concordancia con el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
- la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminación de la conducta imputada, v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo.
27. Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la
solicitud. Así:
- que no esté prescrita la acción penal o la pena
fecha en la cual entró en vigor el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 13 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».Extradición n.° 69168
se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».Extradición n.° 69168
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impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.
Validez formal de los documentos aportados
28. El artículo 6° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición precisa que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática. Deberá aportarse copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración.
También suministrarse las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
29. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, radicada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición.
La Embajada del país requirente en nuestro país aportó:
- Orden de aprehensión n.° 3 39-24 del 18 de noviembre de 2024. Fue dictada por el Juzgado Especial
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
- Orden de aprehensión n.° 3 39-24 del 18 de noviembre de 2024. Fue dictada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitosExtradición n.° 69168
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asociados al terrorismo con jurisdicción nacional - con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela)14.
- Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito.
30. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA. Además, informa su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normativa aplicable al caso.
31. Así, se verifica la validez formal de la documentación.
Plena identidad de la persona solicitada
32. Esta exigencia consiste en constatar si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicit ado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
14 Folio 24 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición n.° 69168
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encuentra en curso de resolver.
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33. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Nota Verbal M/EC/n.° 00171/2025, DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, es ciudadano venezolano, titular del documento nacional de identidad V-17.051.914.
34. La fecha de nacimiento registrada en el documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida. El reclamado actuó y se notificó de las decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo al respecto.
35. De lo anterior, se concluye razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
36. Sin perjuicio de lo anterior, obra el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 20 de febrero de 2025.
En este se protocolizó el resultado de la confrontación decadactilar realizada al requerido que tuvo como conclusión: «Las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar Oplac2 descrito en el numeral 4.1. corresponden entre s í con las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrito en el ítem 4.2. por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas»15.
37. Igualmente, DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación
cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas»15.
37. Igualmente, DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición 16, y en todo el
15 Folios 8 al 10 Carpeta del Ministerio del Interior y de Justicia. 16 Folios 4 al 6 Carpeta del Ministerio del Interior y de Justicia.Extradición n.° 69168
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trámite de extradición, con documento de identidad V17.051.914, expedido por Venezuela.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
38. La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica del auto de aprehensión del 18 de noviembre de 2024 . Lo dictó el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela).
39. Tal documento contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado y las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles. Del mismo modo , refiere las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
40. Eso muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. De igual manera,
jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
40. Eso muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. De igual manera, que con base en los elementos probatorios que tienen las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.Extradición n.° 69168
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La doble incriminación de la conducta imputada
41. En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo
Bolivariano establece los siguientes requisitos:
a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII).
b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el (Artículo II).
c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V).
42. Para el caso se tendrá en cuenta los delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo
relacionado en el artículo 16 numeral 2:
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito gra ve: b) Por “delito grave” se
comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito gra ve: b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.Extradición n.° 69168
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43. En atención a lo anterior, para establecer si los hechos delictivos atribuidos al reclamado en extradición son considerados delitos en Colombia, se hará una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con la Ley Penal colombiana. Esto, para verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos17.
44. Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en la que inició el trámite de extradición18. Se recuerda que la Corte dicta su concepto en cumplimiento de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que implica que, sin importar la denominación jurídica, el acto del ciudadano debe ser delito en el territorio colombiano.
45. En este caso, el referido Juzgado ordenó la aprehensión de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA , con base en la solicitud hecha por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de Venezuela. El fundamento fáctico
fue el siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
[...], en primer lugar es importante destacar que la con (sic)
del Ministerio Público de Venezuela. El fundamento fáctico fue el siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
[...], en primer lugar es importante destacar que la con (sic) ocasión al procedimiento destacado por efectivos militares adscritos a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), quienes a través de labores de campo, análisis telefónicos, pesquisas, entrevistas a víctimas y testigos,
17 CSJ2016 y CSJ CP068-2016, reiterados en CSJ CP130-2024. 18 CSJ CP163,27 oct. 2021, Rad. 56386.Extradición n.° 69168
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visitas domiciliarias, experticias de extracción de contenido telefónicos tácticas dan inicio a la investigación penal, con el fin de lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) encabezada por el sujeto [...]; fueron relacionando las investigaciones en relación con los abonados telefónicos móvil involucrados en la investigación penal; la cual fue suministrada por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aportando que los mencionados abonados números telefónicos los cuales son utilizados por el líder negativo del (G.E.D.O), quien opera desde el estado Aragua, en las poblaciones de Las Tejerías, Tasajera, Magdaleno, El Consejo, La Victoria y Maracay.
[…]
son utilizados por el líder negativo del (G.E.D.O), quien opera desde el estado Aragua, en las poblaciones de Las Tejerías, Tasajera, Magdaleno, El Consejo, La Victoria y Maracay.
[…]
Prosiguiendo con la investigación penal, es importante resaltar que en fecha 31 de Julio de 2019 funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Base Territorial de Inteligencia del Estado Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivarian a, dando continuidad a la investigación signada bajo el alfanumérico MP 174008-2019 (Nomenclatura del Ministerio Público) y Nro. CPNB-SP-014168772019, realizando todas las diligencias investigativas urgentes y necesarias con la finalidad de esclarecer l as circunstancias de modo, tiempo y lugar del HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL de los daños materiales productos del incendio provocado en las instalaciones de la empresa: "PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A." (GALLETERA PUIG) en fecha 8 de julio de 2019 ubicada en el sector Tejerías, del Estado Aragua, y así dar con la identificación plena de los autores y partícipes responsables del hecho.
En tal sentido, mediante información suministrada por personas que no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra o hacía (sic) sus familiares, se tuvo conocimiento que los responsables del suceso integran una organización delictiva liderada por un sujeto apodado "EL CONEJO",Extradición n.° 69168
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responsables del suceso integran una organización delictiva liderada por un sujeto apodado "EL CONEJO",Extradición n.° 69168
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identificado como: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V20.591.640, quien dirige una célula criminal perteneciente a la banda delictiva denominada "EL TREN DE ARAGUA ", liderada por el ciudadano: HÉCTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLORES. titular de la cédula de Identidad Nro. V -17.367.457. ALIAS "EL NIÑO GUERRERO", actualmente recluido en el Centro Penitenciario "Tocarán" del estado Bolivariano Aragua, desde donde dirige, coo rdina, planifica y ordena a los miembros de su organización delictiva la múltiple comisión de delitos entre los cuales se encuentran: homicidios, extorsiones, tráfico de armas y municiones , extorsiones, secuestros, sicariatos, robos de vehículos automotores, daños a la propiedad, obstrucción de la libertad de comercio y actos terroristas manteniendo en constante zozobra y alarma pública general a los habitantes del SECTOR LAS TEJERÍAS, MUNI CIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA así como a otras entidades de nuestro país; asimismo, se pudo conocer que la activid ad que desarrolla esta organización consiste en cometer amenazas de muerte empleando para ello armas de fuego causando terror en el sector antes indicado y que provocan la muerte de personas con quienes sostienen discusiones por el dominio del sector.
esta organización consiste en cometer amenazas de muerte empleando para ello armas de fuego causando terror en el sector antes indicado y que provocan la muerte de personas con quienes sostienen discusiones por el dominio del sector. (negrita fuera del texto)
[…]
En este mismo orden, en fecha 6 de febrero de 2023 ocurrió un hecho público, notorio y comunicacional del ataque de terrorista quienes utilizando (sic) armas de fuego largas y cortas disparan hacia los comandos policiales y militares del Estado venezolano , entre ellos, la Sub Delegación de Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) sede Las Tejerías y Cuerpo de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana (G NB) entre otros comando de ese cuerpo castrense; ubicados en los siguientes lugares:
EVENTO I: SECTOR LA LÍNEA, EL CRUCE; EVENTO II:
SECTOR LA LÍNEA, ANTIGUA CASA DE "EL CONEJO";Extradición n.° 69168
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EVENTO III: SECTOR LA ESCALERA, PARTE POSTERIOR
DEL COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA;
EVENTO IV: SECTOR LA ESCALERA, FRENTE A LA CARPA
DE LOS COMANDOS RURALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; EVENTO V: FRENTE A LA SEDE DEL CICPC, LAS TEJERÍAS; todo ello, por parte de los miembros del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada […].
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NACIONAL BOLIVARIANA; EVENTO V: FRENTE A LA SEDE DEL CICPC, LAS TEJERÍAS; todo ello, por parte de los miembros del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada […].
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Sin embargo, esta Banda Criminal utiliza números telefónicos adquiridos mediante empresas de telecomunicaciones internacionales de la República de Colombia, Chile Panamá, Ecuador, y Estados Unidos; comunicándose con las víctimas a través de la aplicación de mensajería WHATSAPP y mediante la red social INSTAGRAM con el fin de obtener un beneficio económico a cambio de no atentar en contra sus vidas, sus familiares, sus bienes materiales y en contra de establecimiento comerciales que hacen vida en los referid os sectores; en tal sentido se logra evidenciar que existen suficientes elementos de convicción en contra del líder negativo y sus integrantes, donde se demuestran la participación, vinculación y asociación en los hechos ocurridos del cual es obje