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CSJ - CP080-2017(48922)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP080-2017(48922)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente CP080-2017 Radicación n.” 48922 ol Acta 193 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° 1179 del 12 de julio de 20161, la Embajada estadounidense pidió la detención 1 Folios 57 a 60 y 61 a 65 (traducción no oficial) carpeta anexa.

Extradición 48922 ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS provisional con fines de extradicion de ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1725 del 15 de septiembre de ese año?.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 15-20688-CR-GAYLES, proferida el 1° de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la solicitud de entrega de TRIANA CEBALLOS se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

1. Nota Verbal n.° 1179 del 12 de julio de 2016, por

medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, 2 Folios 68 a 72 y 73 a 78 Ibidem. 3 Folios 109 a 116 y 168 a 175 Ibidem, Folios 57 a 60 y 61 a 65 Ibidem. Extradición 48922

ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS

2. Comunicación diplomática n. 1725 del 15 de septiembre sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición”.

3. Declaración jurada rendida por ROBERT J. BRADY, JR., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso.

4. Declaración jurada de NICHOLAS AESCHLIMAN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas

(DEA) en Miami, Florida, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición”.

5. Copia certificada de la acusación formal n. 1520688-CR-GAYLES, emitida el 1% de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se formulan cargos a TRIANA CEBALLOSS, 5 Folios 68 a 72 y 73 a 78 Ibidem.

5 Folios 85 a 92 y 144 a 151 Ibidem. 7 Folios 126 a 133 y 185 a 192 Ibidem. 8 Folios 109 a 116 y 168 a 175 Ibidem. Extradicién 48922

ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS

6. Orden de aprehensión contra ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida”.

7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso!o,

8. Certificación cel Consul de Colombia en

Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de FERNESIA T. CRAWFORD, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Américall. ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se reelizó el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentaciórn: enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada!?, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito ce estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, 9 Folios 118 y 177 Ibidem. 10 Folios 95 a 107 y 154 a 166 Ibidem. 11 Folio 80 Ibidem. 12 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.

Extradicion 48922 ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho

instrumento internacional, se regiria por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano?3.

2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de julio de 20164, decretó la captura con fines de extradición de TRIANA CEBALLOS, la cual se ejecutó el 19 de ese

mes, siendo las 6 y 20 horas, en la carrera 72 Bis # 81A-05, bloque 7, apartamento 103 de la ciudad de Bogotá, D. C.15.

3. El 27 de septiembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaria uno de oficiol6.

4. El 13 de octubre sucesivo se allegó a este cuerpo colegiado poder conferido por el pretendido a su apoderado de confianza!7 y el 21 posterior, la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que requirieran las pruebas que consideraran necesarias15, 13 Folio 66 carpeta anexa. 14 Folios 52 a 54 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 19 de julio de 2016. (Folio 4 Ibidem). 15 Folio 5 Ibidem. 16 Folio 6 cuaderno de la Corte. 17 Folio 8 Ibidem. 18 Folio 10 Ibidem.

Extradición 48922

ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS

5. Transcurrido el mencionado término”, la defensa

guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del pasado 29 de noviembre. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, por su parte, exhortó el decreto y práctica de un medio de convicción 1.

6. La Corte, en providencia CSJ AP2651-2017 del 26 de abril del año en curso??, accedió a la petición probatoria. Por lo tanto, a través de la Secretaría, se dispuso oficiar a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que el competente aclarara el informe del investigador de laboratorio, rendido el 19 de julio del año pasado por un perito en dactiloscopia de la DIJIN de la

Policía Nacional.

7. La Sala, una vez cumplido lo anterior, a través del proveído del 16 de mayo de la presente anualidad?3, ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual sólo se pronunció el Miaisterio Púbico?. 19 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 15 de noviembre de 2016 empezó a correr el términc de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 28 de noviembre de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 14 cuaderno ce la Corte). 20 Folio 16 Ibidem. 21 Folios 15 y 16 Ibidem. 22 Folios 18 a 31 Jbidem. 23 Folio 44 Ibidem. 2% Folios 57 a 66 Ibidem.

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ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS

ESTUDIO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, resaltando lo dispuesto en su artículo 4 y 5. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o Extradición 48922 pe) ALEJANDRO TRIANA aig) porte de estupefacientes, injustos que, para la época, superan el limite mínimo de la pena de prisión establecida. En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el

pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, pidió que se emita concepto favorable a la extradición cle ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de la Corte.

La Corporación se ocupa de examinar la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras. Extradición 48922 ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS r De otra parte, debido a que como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio multilateral aplicable al presente caso es da Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 11 de julio de 1988», cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6°, numerales 4° y 5°, del precitado instrumento internacional, así como según «los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano”, este pronunciamiento ha de fundamentarse en lo allí desarrollado. En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis

sobre: fi) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (ti) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo 25 Folio 66 carpeta anexa. Extradición 48922ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS iL —— menos— la acusación del sistema procesal intemo. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).

2. Validez formal de la documentación presentada.

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dicrado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. El artículo 251 del Código General del Proceso

establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en pais extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Asi 26 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 10 Extradicion 48922 ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS >; mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un pais amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano?7. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, JOHN M. GILLIES?S, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, LORETTA

E. LYNCH, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta?, todo lo cual fue certificado por JOHN F. KERRY, Secretario de Estado, y por fFERNESIA T. CRAWFORD, Auxiliar de

Autenticaciones del Departamento de Estado. De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que

27 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 28 Folios 84 y 143 (traducción no oficial) carpeta anexa. 29 Folios 83 y 142 Ibidem. 30 Folios 81 y 82 Ibidem. 11 Extradicion 48922 ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS quien suscribe el documento es la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado3!. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

3. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, «también conocido como “Alexander Triana”, también conocido como ‘Mono”, ciudadano colombiano nacido el 22 de diciembre de 1967, identificado con la cédula de ciudadanía mn. 80.089.248, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 19 de julio de 201632, con fundamento en la Nota Verbal n. 1179 del 12 de ese mes, procedente de la 3! Folio 80 Ibidem. 32 Folio 5 Ibidem. 12 Extradición 48922

ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS

Embajada de los Estados Unidos de Américas, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 15 de julio del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación (E)34. Estos registros, confrontados con la aclaración del informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia3s, el acta de derechos del capturados, el acta de notificación de la captura con fines de extradición”, la reseña fotográficas y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil? a nombre de ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense. Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 33 Folios 57 a 60 y 61 a 65 Ibidem. 34 Folios 52 a 54 Ibidem. 35 Folios 53 a 56 cuaderno de la Corte. 36 Folio 5 carpeta anexa. 37 Folio 4 Ibidem. 38 Folio 25 Ibidem. 39 Folio 9 Ibidem. 13 Extradición 48922 ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS oh4. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se

analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por «delitos federales de narcóticos», según la acusación formal n. 1520688-CR-GAYLES, proferida el 1° de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor“:

CARGO 1

Comenzando ciesde por lo menos en o alrededor de mayo de 2013, hasta o alrededor de la fecha en la que se dictó esta Acusación Formai, les fechas exactas desconocidas por parte del Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otros] voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del “0 Folios 109 a 116 y 168 a 175 Ibidem. 14 Extradición 48922 Pp

ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, eC A 3

REN Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados ALEJANDRO TRIANACEBALLOS [y otro), la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta

y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una sustancia con un contenido detectable de cocaína y un (1) kilogramo o más de una sustancia con un contenido detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b)1)A) y (B) del Titulo 21 del Código de los Estado Unidos. (...)

CARGO 2

Comenzando desde por lo menos en o alrededor de mayo de 2013, hasta o alrededor de la fecha en la que se dictó esta Acusación Formal, las fechas exactas son desconocidas por parte del Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otros] voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.; todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados ALEJANDRO TRIANACEBALLOS [y otro], la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína y un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido

detectable de heroína, en violación de la Sección 841(b)(1)(A)(i) e (ii) del Título 21 del Código de los Estado Unidos. (...)

CARGO 4

El o alrededor del 14 de noviembre de 2013, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otros] 15 —— Extradición 48922 |

ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, 3

AVI intencionalmente y a sabiendas importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroina..

CARGO 6

El o alrededor del 13 de diciembre de 2013, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otro] intencionalmerte y a sabiendas importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estaclos Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformided con la Sección 960(b)(2)(B} del Titulo 21 del

Código de los Estados Unidos se alega además que esta violación implicó qu:nientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína.

CARGO 7

El o alrededor del 29 de agosto de 2014, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otro] intencionalmente y a sabiendas importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 16 Extradición 48922 ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Titulo 21 del Cédigo de los Estados Unidos se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroina. (...)

NOTIFICACIONES DE DECOMISO

1. Las alegaciones contenidas en esta Acusación Formal vuelven a alegarse y se incorporan plenamente a este medio a modo de referencia con el propósito de notificar el decomiso a favor de los Estados Unidos de ciertas propiedades en las cuales los acusados, ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS [y otros], tienen un interés.

2. Tras una condena por una violación de las Secciones 963, 952(a), 959 o 846 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, como se imputa en la Acusación Formal, cada uno de los acusados deberá ceder a los Estados Unidos cualquier propiedad

que constituya o que se haya derivado de, cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de tal violación y cualquier propiedad utilizada, o que se haya pretendido utilizar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de, tal violación, de conformidad con la Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello de conformidad con la Sección 853 del 21 del Código de los Estados. (Negrillas dentro del texto original). Esas conductas se encuentran tipificadas en las siguientes normas!: Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que este subcapítulo autorice, deberá ser ilícito el que una persona a sabiendas o intencionalmente-- (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada; o (..) (b) Penalidades (...) (1)(A) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique— 41 Folios 95 a 107 y 154 a 166 Ibidem. 17 oh Extradición 48922

ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS

(i) 1 kilogramo c más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de heroína; (...) fi) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de-- 177) hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de los cuales la cocaina, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales han sido removidas; (II) cocana, sus sales, sus isómeros ópticos y

geométricos, y las sales de los isómeros; (II) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (IV) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquier sustancia indicada en las sub-clausulas (I) a (an; (iii} 280 gramos o más de una mezcla o sustancia descrita en la cláusula ti) que contenga base de cocaína; tal persona deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años y no más que cadena perpett.a (...). Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este título deberá estar sujeta a las mismas penalidades que las: prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o concierto. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias coniroladas en las Categorías I o IT y las drogas narcóticas de las categorías III, IV o V; (...) Deberá ser ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos cesde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estcdos Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de las categorías 1 o II del subcapítulo I de este capítulo (...). Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas 18 Extradición 48922

ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS

(a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoria I o II o flunitrazepam, o producto químico listado— (2) sabiendo que tal sustancia o producto químico será impotado ilícitamente a los Estados Unidos a las aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A. (...) (b) Penalidades. (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-- fi) hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de los cuales se ha extraído la cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; fi) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de los isómeros; (iti) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquier sustancia indicada en las sub-clausulas (i) a (iii); la persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años y no más que cadena perpetua (...).

(2) En caso de una violación de la subsección (a) de la presente sección, que represente- (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (i) hojas de coca, con la excepción de hojas de coca y extractos de hojas de coca, de las que se haya extraído la cocaína, la ecgonina, y los derivados de ecgonina o de sus sales; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; 19 Extradicion 48922

ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS

(iti) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) todo compuesto, mezcla o preparado que contenga una cantidad de las sustancias a las que hace referencia en las cláusulas fi) hasta (iii); La persona que cometa tal violación será sentenciada a un perioclo de encarcelamiento no menor de 5 años ni mayor a 40 años (...). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo deberá estar sujeta a las misrias penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o el concierto para celinquir. (Negrillas dentro del texto). Durante la época de investigación que llevó a la acusación, ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, de forma voluntaria, habría incurrido en los ilícitos tipificados en el

ordenamiento jurídico interno colombiano como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida?, asi:

I. Antecedentes

6. La investigación reveló que de mayo de 2013 a septiembre de 2015, Triana Ceballos [y otros] participaron en un concierto para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos.

Las autoridades del orden público de EE.UU. en Florida incautaron aproximadamente 1 kilogramo de heroína el 10 de septiembre de 20.13; aproximadamente 11 kilogramos de heroína 42 Folios 109 a 116 y 168 a 75 Ibidem. 20 Extradición 48922 ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS el 14 de noviembre de 2013; aproximadamente 500 gramos de cocaína el 13 de diciembre de 2013; y aproximadamente 1.4 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2014. Las autoridades del orden público de Colombia incautaron aproximadamente 5,5 kilogramos de cocaína el 16 de julio de 2015. Las fuentes confidenciales quienes se reunieron y participaron en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente con los acusados antes y después de las incautaciones identificaron a Triana-Ceballos como el organizador de cuatro operaciones de narcotráfico que resultaron en las incautaciones en Florida (...). (Negrillas dentro del texto). Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de

los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2° (modificado por el precepto 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2° modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o 21 Extradición 48922 » ALEJANDRO TRIANA muni ' N testaferrato y conexos, o financiamiento

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