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CSJ - CP080-2024(64862)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP080-2024(64862)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP080-2024 Radicación 64862 Acta 045 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ, requerido por el Gobierno de la República

Dominicana.

ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales NC-RDCO-774-2023 y NCRDCO-782-2023 del 10 y 14 de agosto de 2023, respectivamente, el Gobierno de la República Dominicana, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención provisional con fines de extradición de JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ, a efectos de que comparezca al proceso penal CUI 11001020400020230204300

Número Interno 64862 EXTRADICIÓN que en ese país se tramita en su contra por el delito de homicidio voluntario, por hechos acaecidos el 1° de abril de 2023. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 14 de agosto de 2023, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, cuya aprehensión ocurrió el 5 de agosto de 2023 en la ciudad de Barranquilla, acorde con la Notificación Roja de INTERPOL número A3199/4-2023. En el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906

de 2004, con el oficio DIAJI-3174 del 26 de septiembre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal NC-ERDCO-944-2023 del 26 de septiembre de 2023, que formalizó, por vía diplomática, el requerimiento de extradición del Gobierno de la República Dominicana. Además, señaló que se encuentra vigente para las partes la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el oficio MJDOFI23-0037420-GEX-10100 del 3 de octubre de 2023. Tras arribar a esta Corporación, previo requerimiento, el 26 de octubre de 2023 se reconoció como apoderado judicial 2 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN de JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ al abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública y se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes elevaran postulaciones probatorias. En consideración al memorial remitido por el requerido mediante el cual manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, el 15 de noviembre de 2023 se corrió traslado de la petición al defensor y al representante del Ministerio Público.

El 17 de noviembre siguiente, el defensor coadyuvó la solicitud del requerido. El 15 de enero de 2024, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud que en tal sentido había presentado y, tras observar que la declaración de JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Agregó que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la petición de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos. 3 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN El 17 de enero de 2024 se ordenaron pruebas de oficio con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. En consecuencia, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación contra el reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de la investigación y el estado del trámite, al igual que allegaran las decisiones emitidas. En respuesta, el 25 de enero y 2 de febrero de 2024, respectivamente, la Fiscalía General de la Nación informó que JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ no registraba

vinculación a procesos penales y, por su parte, la Policía Nacional afirmó que a nombre del requerido solo constaba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: (i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y (ii) el representante del 4 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana, respecto del ciudadano

dominicano JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ.

En efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus derechos fundamentales en la citada manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procederá.

2. Aspectos generales Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de 5 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional. Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la «Convención sobre Extradición» de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ, verificando para tal efecto: (a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (b) la plena identidad de la solicitada; (c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; (d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (e)

examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.

3. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 3.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos

6 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. En el presente caso, corresponde atender el condicionamiento que establece que la extradición no procederá por delitos políticos. Las demás exigencias del aludido precepto no son aplicables, por cuanto JESÚS ALFREDO DE GARCÍA CRUZ no es nacional colombiano por nacimiento, sino ciudadano dominicano. El injusto de homicidio voluntario imputado a JESÚS ALFREDO DE GARCÍA CRUZ es de naturaleza común, no política. Esto satisface dicho presupuesto. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que en el presente caso concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocurridos

durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 7 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN 3.2. La prohibición de doble juzgamiento La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este evento, no se tiene conocimiento de que JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, las entidades informaron que no se encontraron anotaciones a nombre del requerido. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado JESÚS ALFREDO DE GARCÍA CRUZ, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene

improcedente la extradición por este aspecto. 8 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862

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4. Validez formal de la documentación presentada Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: (i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o (ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y (iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.

La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Dominicana en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, fue acompañada de la copia de la orden de arresto 530-2023-EMES-00747 del 2 de abril del 2023, proferida por el Juzgado de Instrucción Designado en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el cual dispuso la captura del reclamado. 9 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862

EXTRADICIÓN

Igualmente, se incorporó la copia del oficio mediante el cual la Procuradora General de la República Dominicana encomienda al Ministerio de Relaciones la extradición del ciudadano dominicano JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ y sus anexos. Allí se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y la fecha de su ejecución, la normatividad infringida, así como las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena, las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar al requerido. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.

5. Identificación plena del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

10 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde a las siguientes características: JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ, nacido en Santo Domingo Norte, República Dominicana, el 5 de octubre de

1989, identificado con la cédula de identidad y electoral No. 225-0039775-1 y pasaporte No. RD6394815, documentos expedidos por la República Dominicana. Durante el curso de esta actuación, el requerido se identificó con dicho nombre y documento de identidad. Además, de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia Forense constató la plena identidad de DE GRACIA CRUZ, a través de la confrontación dactiloscópica entre las huellas de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y la impresión dactilar obrante en la reseña de migración. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada.

6. El principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el

11 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con

pena mínima de un año de privación de la libertad. En el presente caso se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos. Los sucesos por los cuales las autoridades extranjeras requieren a JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ, se concretan en el requerimiento fiscal, así: Los hechos del caso indican que en horas de la madrugada del día 01 del mes de abril del año 2023, el actual imputado JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ (AJ ALFRE DIOSE/ALFRE YAROHA, tuvo un fuerte altercado con el señor ALEXANDER LOPEZ por una partida de domino, -incidente que terminó con la vida ALEXANDER LOPEZ. Las investigaciones han determinado que aproximadamente a las cuatro de la madrugada (4:00 A.M) horas del día 01 de abril de 2023 frente a la discoteca "El 12 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862

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Bambino", ubicada en la Calle Respaldo Hermanas Mirabal, Sector Sabana Perdida, se produjo una fuerte discusión entre JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ (AJ ALFRE DIOSE/ ALFRE YAROHA y la hoy victima ALEXANDER LO PEZ quienes se enfrentaron a puñetazos y al ser separados por las personas que se encontraban en el lugar, JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ (AJ ALFRE DIOSE/ALFRE YAROHA se subió en el vehículo en el cual se transportaba y de manera deliberada impacto al señor ALEXANDER LÓPEZ, quien fue ingresado en el hospital

traumatológico Doctor Ney Arias Lora, donde falleció unas horas más tarde. En la apreciación de las imágenes de un video grabado por las cámaras instaladas en el lugar donde ocurrieron los hechos se identifica a JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ (AJ ALFRE DIOSE/ALFRE YAROHA cuando se sube en el vehículo marcha Mitsubishi, de más datos ignorados, y lo conduce hasta atropellar de manera intencional al señor ALEXANDER LÓPEZ, quien murió a causa de: Trauma contuso múltiple severo tipo vehicular en marca a peatón, conforme el informe de autopsia No. SD-A0337-2023. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de la República de República Dominicana como constitutivos de homicidio voluntario, tipificado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así: 13 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN ARTÍCULO 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. ARTICULO 304.- El homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad. La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 103 del Código Penal, norma que establece:

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Así las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es requerido en extradición JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ, está prevista como delito en la legislación de los dos Estados y es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito.

7. Naturaleza de la providencia extranjera

14 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN Sobre el particular, se tiene que el artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso. Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Dominicana, por conducto de su embajada, copia autenticada de la orden de arresto 530-2023-EMES-00747 del 2 de abril del 2023, proferida por el Juzgado de Instrucción Designado en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, por cuyo medio ordenó la captura de JESÚS ALFREDO DE

GRACIA CRUZ.

Igualmente, se anexó la copia del oficio mediante el cual la Procuradora General de la República Dominicana

recomienda al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del ciudadano dominicano JESÚS ALFREDO DE

GRACIA CRUZ.

Se observa que esa documentación, como se constató en acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso. 15 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Dominicana, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.

8. Otras causales de improcedencia El artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé que no procederá la misma en los siguientes casos: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del

fuero militar. 16 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. 8.1. De la prescripción en la República Dominicana En esta materia, las normas del Código Penal de la República Dominicana preceptúan: Artículo 45. La acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres". El extremo superior de la pena prevista para el delito de homicidio voluntario que la justicia dominicana le imputó a JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ es de 20 años contados a partir de la consumación del delito. Así lo precisó la Procuraduría General de la República en los documentos allegados para formalizar la solicitud de extradición: 17 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN «Dado que la pena máxima que se podría imponer a JESUS ALFREDO DE GRACIA CRUZ (AJ ALFRE DIOSE/ALFRE YAROHA es de veinte (20) años, entonces la prescripción

correspondiente es de diez (10) años. El plazo de prescripción se computa a partir de la consumación del hecho, tiempo no prescrito. El cómputo de la prescripción se suspende por varias causas que están estipuladas en el artículo 48 del Código Procesal Penal Dominicano, que prevé lo siguiente: "Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:

1. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada;

2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;

3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;

4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.

5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión.

6. Por la rebeldía del imputado.

18 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso"». Entonces, la codificación extranjera transcrita contempla que la prescripción se interrumpe «Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición».

Siendo así, es claro que no ha prescrito la acción penal. Recuérdese que los hechos tuvieron lugar el 1° de abril de 2023 y el trámite de extradición se formalizó mediante la Nota Verbal NC-ERDCO-944-2023 del 26 de septiembre de 2023. Así, se cumple el presupuesto relacionado con que no haya operado la prescripción conforme a las normas del país requirente. 8.2. De la prescripción en Colombia En cuanto al término de prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Colombia, también se llega a la conclusión de que no ha operado dicho fenómeno, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 83 del Código penal en el inciso 1° establece: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]”. 19 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN Y el inciso 7° de la misma normatividad dispone: “También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal, el delito de homicidio por el que es solicitado JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ, contempla una pena máxima de cuatrocientos cincuenta (450) meses. Dado que en la República Dominicana el proceso penal se encuentra en curso y hasta el momento no se ha emitido

alguna decisión que se equipare a aquella que conforme a la normatividad colombiana la interrumpe, el término de prescripción aplicable es el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal. Pues bien, desde la fecha de ocurrencia de los hechos1° de abril de 2023por los cuales DE GRACIA CRUZ es pretendido en extradición a la actual no ha operado el fenómeno prescriptivo, al ser aplicable, además, el aumento al que se refiere el inciso 7º del artículo 83 del Código Penal porque los comportamientos se materializaron en el extranjero. 8.3. De otro lado, la conducta punible imputada no tiene característica de delito político, militar ni religioso. Tampoco, se conoce que el solicitado haya pagado en la República Dominicana por los hechos que se le endilgan o haya sido indultado o amnistiado en ese Estado, ni es 20 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN requerido para comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción de ese país. 8.4. Ahora en cuanto al requisito relacionado con que JESÚS ALFREDO DE GARCÍA CRUZ no esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, tampoco existe obstáculo alguno, en la medida que, conforme a los datos suministrados en este trámite por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, dicha persona no registra actuaciones penales en este país, diferente a la solicitud en extradición. De manera que, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos

del aludido instrumento internacional.

9. Conclusión.

Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad convencional, constitucional y legal para acceder a la solicitud de entrega

de JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ.

10. Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano dominicano, deberá exigir al Estado requirente que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua.

21 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862 EXTRADICIÓN De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Dominicana respecto de JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ, requerido por el Juzgado de Instrucción designado en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo para comparecer al procedimiento penal que por el delito de homicidio voluntario se sigue en su contra por hechos acaecidos el 1° de abril de 2023. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la

Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. 22 CUI 11001020400020230204300 Número Interno 64862

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 25

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