CSJ - CP081-2014(43014)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP081-2014(43014)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Clie A 4 L >) e Corto Arme de Jrs
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente CP081-2014 Radicacion N° 43.014 (Aprobado Acta No.146) Bogota D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISION La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradicion formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro pais, respecto del ciudadano colombiano EDWIN
FRANCO ARIAS.
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EXTRADICION 43.014
EDWIN FRANCO ARIAS)
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1124 del 21 de junio de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWIN FRANCO ARIAS, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 0025 del 13 de enero del año siguiente?.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención
aludida, el tramite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 19 de julio de 2013 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano FRANCO ARIAS, la cual se ejecutó ! Folios 155 a 159, y 160 a 165 (traducción no oficial) carpeta anexa. 2 Folios 23 a 29, y 30 a 36 Ibídem. 3 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. Folio 16 a 18 carpeta anexa.
EXTRADICION 43.014, —.
EDWIN FRANCO ARIAS)| ~~) NN el 15 de noviembre de la misma anualidad siendo las 7:30 horas en la carrera 50 con calle 26 de la ciudad de Bogotá.
4. El 20 de enero de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a EDWIN FRANCO ARIAS, su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporacion®, en virtud del cual allegó poder conferido a su apoderado de confianza”, así mismo se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes$.
5. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario solicitar pruebas con destino al trámite”. La defensa, por su parte, guardó silencio.
6. Posteriormente, se ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunció el apoderado judicial del
requerido y la Delegada de la Procuraduría. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No 0025 del 13 de enero de 201419, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: Folio 4 Ibidem. 6 Folio 6 cuaderno de la Corte. 7 Folios 8 y 9 Ibídem. $ Folio 10 Ibídem. 9 Folio 17 Ibídem. 10 Folios 23 a 29, y 30 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa. 3
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EDWIN FRANCO ARIAS A
1. Nota Verbal No. 1124 del 21 de junio de 2013!!, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDWIN
FRANCO ARIAS.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 13 de noviembre de 2013 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, por Lynn E. Haaland!2, Fiscal Auxiliar, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y por Sandalio González III'3, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3. Copia certificada de la Acusación Formal No. 1:13cr242 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, División de Alexandria!, en la que se le formulan cargos a EDWIN FRANCO ARIAS por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 30 de
mayo de 2013 contra EDWIN FRANCO ARIAS!S.
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington
D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de 11 Folios 155 a 159, y 160 a 165 Ibídem. 12 Folios 43 a 49, y 99 a 105 Ibídem. 13 Folios 78 a 84, y 134 a 140 Ibídem. 14 Folios 61 a 68, y 117 a 124 Ibídem. 15 Folios 74 y 130 Ibídem. I~ EXTRADICIÓN 43.014, EDWIN FRANCO ARIAS” Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos!6. ESTUDIO DEL MINISTERIO PUBLICO Tras verificar el cumplimiento de los requisitos concernientes a la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del requerido, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último, identificar el lugar de comisión de las conductas delictivas, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en las peticiones allegadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia División de Alexandria por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no sin antes exhortar a la Corporación, para que en caso que adopte este criterio, la entrega de FRANCO
ARIAS se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable. ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado pide se emita concepto desfavorable a la extradición y en virtud de ello se devuelva el expediente al 16 Folio 38 Ibídem.
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EDWIN FRANCO ARIAS’ \ gobierno de los Estados Unidos con el propósito de que complemente la información faltante respecto de los hechos que sustentan su solicitud y que demuestren la responsabilidad de su poderdante en la comisión de los delitos que se le imputan, por cuanto la Acusación Formal No. 1:13cr242 no los contiene de manera clara y sucinta. Si bien es cierto realizan la imputación jurídica, no efectúan la fáctica, situación que trasgrede los principios de congruencia, contradicción y prohibición de la doble incriminación, puesto que podría ser juzgado el requerido en extradición por un hecho anterior y diverso del que la motivó. CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2012, según lo señala la Acusación Formal No. 1:13cr242, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano EDWIN FRANCO ARIAS, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o
de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la f
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EDWIN FRANCO ARIAS7)) forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso'7. El artículo 251 del Código General del Proceso, establece a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República 0, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano!s. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas
17 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 18 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 7 ¿e
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EDWIN FRANCO ARIAS, de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradicion!?; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste”, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado?!. De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado?2. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 19 Folios 42 y 98 (traducción no oficial) carpeta anexa. 20 Folios 41, y 97 Ibídem. 21 Folios 39, y 40 Ibídem. 22 Folio 38 Ibídem.
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EDWIN FRANCO Ned iy
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama EDWIN FRANCO ARIAS, también conocido como “Camilo”, “Chorizo” y “Ladrillos del Caribe” es colombiano nacido el 5 de junio de 1977, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.520.629, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 201323 con fundamento en la Nota Verbal No. 1124 del 21 de junio de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América?, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 19 de julio del 2013 proferida por el Fiscal General de la Nacion?s. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado”, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil?7, la cédula de ciudadanía?s, el pasaporte??, la tarjeta decadactilar3®, y el registro fotográficos! de EDWIN FRANCO ARIAS, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 23 Folio 4 Ibidem. 24 Folios 155 a 159, y 160 a 165 Ibidem. 25 Folios 16 a 18 Ibídem. 26 Folio 4 Ibidem. 27 Folio 5 Ibídem. 2 Folio 6 Ibídem. ? Folio 7 Ibídem. Folio 8 Ibídem.
Folio 11 Ibídem.
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EDWIN FRANCO ARIAS Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el articulo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradicion solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. EDWIN FRANCO ARIAS es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 1:13cr242 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia División de Alexandria?. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Antecedentes En todo momento pertinente a esta Acusación Formal: 32 Folios 61 a 68, y 117 a 124 Ibídem. 10 1
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EDWIN FRANCO ARIAS
1. Colombia es responsable de la producción del 90% de la cocaína que se importa a los Estados Unidos.
2. Mucha de esta cocaína se produce en laboratorios ilícitos
ubicados en el interior de Colombia y después es transportada a las regiones fronterizas. La cocaína que sale de Colombia usualmente se envía a lo largo del corredor centroamericano a Venezuela, Honduras y después a México para su envío posterior a los Estados Unidos. No hay un mercado nacional sustancial de drogas en los países de Centroamérica y México para la cocaína. Además, el precio de la cocaína aumenta a cada paso de su viaje hacia el norte hasta los Estados Unidos.
3. Para transportar esta cocaína a través del corredor centroamericano, los narcotraficantes usan varios métodos de transporte que incluyen aeronaves privadas, camiones y barcos.
4. Las aeronaves privadas con frecuencia se usan para transportar cargamentos de cocaína de Colombia y Venezuela a pistas de aterrizaje clandestinas ubicadas en las junglas de Honduras. La cocaína entonces se descarga a los vehículos que están en espera y luego se transportan desde la jungla de Honduras hasta los puertos de embarque costeros para su exportación.
5. Los embarques desde Honduras hasta los Estados Unidos normalmente viajan a través de México donde los carteles de drogas hacen los arreglos para transportar la cocaína a los Estados Unidos donde finalmente se vende.
CARGO I
(Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) 11 17
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EDWIN FRANCO ARIAS) El 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, en Colombia,
Venezuela, Honduras y otros lugares, los acusados, EDWIN FRANCO (3) alias "Camilo" alias “Chorizo”, alias "ladrillos del Caribe", [y otros) quienes primero serán llevados al Distrito Este de Virginia, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, concertaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoria II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 15 de esta Acusación Formal se incorporan aquí en calidad de referencia. Las maneras y los medios del concierto del ir Los acusados y sus cómplices usaron las siguientes maneras y medios, entre otros, para llevar a cabo el concierto para delinquir:
6. Fue parte del concierto que los acusados y sus cómplices proporcionarían servicios de embarque aéreo a los narcotraficantes para el propósito de transportar cocaína de distintos lugares en Colombia y Venezuela a las pistas de aterrizaje clandestinas en las junglas de Honduras.
7. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices usarían una aeronave para transportar un cargamento de múltiples
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cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela hasta Honduras.
8. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices tendrían personal en tierra presente en las pistas de aterrizaje clandestinas para cargar y descargar las aeronaves, así como para proporcionar seguridad en la pista de aterrizaje.
9. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices defenderían los cargamentos de cocaína de la intervención del gobierno mediante el uso de fuerza letal.
10. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices pagarían a los miembros de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia, también conocida como "FARC", un grupo al que Estados Unidos ha designado como una Organización Terrorista Extranjera, por privilegios de aterrizaje y seguridad en ciertas áreas de Colombia y Venezuela.
11. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices sobornarían a funcionaros gubernamentales de modo que ellos pudieran hacer lo siguiente: presentar planes de vuelos falsos, usar aeropuertos, evitar la detección por radar y prevenir el interdicto gubernamental de los embarques.
Actos para llevar a cabo el concierto para delinquir Con el fin de llevar a cabo el concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado cometieron los siguientes actos: 13 4>
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12. El 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, el Cómplice no acusado Núm. 1 (en adelante "UCC 1") hizo un pago parcial de $80.000 por un avión de dos motores con el número de cola N984MW de los Estados Unidos. El pago fue enviado a un banco en los Estados Unidos. 14. [sic] El18 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, UCC 1 y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado inspeccionaron el avión N984MW.
15. Entre el 18 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 11 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado pagaron el saldo restante del avión N984MW y tomaron posesión del avión.
16. El 12 de junio de 2012, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron y causaron que se transportaran aproximadamente 600 kilogramos de cocaína a bordo del avión N984MW de Venezuela a Honduras para su exportación y distribución.
17. El 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, el avión N984MW se estrelló en o cerca de Cerro del Suyate, en Honduras.
Miembros de la Oficina Regional de Tegucigalpa (TCO) y agentes de la Administración para el Control de Drogas (DEA) recuperaron 39.888 kilogramos de cocaína de los restos del avión. (En violación de las Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del
Código de los Estados Unidos).
CARGOI T
(Concierto para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos) 14
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EDWIN FRANCO ARIAS?) Desde el 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, Honduras y otros lugares, los acusados, EDGAR MAESTRE (1), alias "Profe", alias "El Profe"; JUAN DIEGO ZAPATAARCILA (2), alias "Lucas El Paisa", alias "Lucas"; EDWIN FRANCO (3), alias "Camilo", alias "Chorizo", alias "Ladrillos del Caribe"; y REINEL ANTONIO BENÍTEZ-NÚÑEZ (4), alias "Cajuche", alias "Cajuche Pobre", quienes primero serán llevados al Distrito Este de Virginia, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, concertaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: poseer ilegalmente con intención de distribuir y distribuir a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en violación de las Secciones 959(b), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 11 de esta Acusación
Formal se incorporan aquí en calidad de referencia. Actos para llevar a cabo el concierto para delinquir Con el fin de llevar a cabo el concierto para poseer con intención de distribuir y distribuir cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado cometieron los siguientes actos:
18. El 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, el Cómplice no acusado Núm. 1 (en adelante "UCC 1") hizo un pago parcial de $80.000 por un avión de dos motores con el número de cola N984MW de los Estados Unidos. El pago fue enviado a un banco en
Los Estados Unidos. 15 AD
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19. El 18 de mayo de 2012, o atrededor de esa fecha, UCC 1 y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado inspeccionaron el avión
N984MW.
20. Entre el 18 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 11 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado pagaron el saldo restante del avión N984MW y tomaron posesión del avión.
21. El 12 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron y causaron que se transportaran aproximadamente 600 kilogramos de cocaína a bordo del avión N984MW de Venezuela a Honduras para su exportación y distribución. El 13 de junio de 2012, o alrededor de
esa fecha, el avión N984MW se estrelló en o cerca de Cerro del Suyate, en Honduras. Miembros de la Oficina Regional de Tegucigalpa (TCO) y agentes de la Administración para Control de Drogas (DEA) recuperaron 39.888 kilogramos de cocaína de los restos del avión. (En violación de las Secciones 959(b), 960 y 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos). NOTIFICACIÓN DE DECOMISO Cada acusado, si es condenado por la violación que se alega en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, cederá por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de las ganancias que cada acusado obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación; y cualesquiera bienes de los acusados que se usaron o se intentó usar, de cualquier 16 e
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EDWIN FRANCO ARIAS/) manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha violación. (Conforme a las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia División de Alexandria, se recogen en la legislación penal colombiana, así: En el artículo 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de
la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8°). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas sera penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2° modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o 17 J ~ o
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EDWIN FRANCO ARIAS Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinguir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo
11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incumirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, 18 1
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EDWIN FRANCO ARIAS La tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la
19 Ze EXTRADICION 43.014 ll EDWIN FRANCO ARIAS! | legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. 20
EXTRADICIÓN 43.014 7) J {
4 EDWIN FRANCO ARIAS Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se
concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma . De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, imputados a EDWIN FRANCO ARIAS en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta la imputación ocurrieron en el año 201233 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, tal y como se detalla en el estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo especialmente la 33 Así lo señala la Acusación Formal No. 1:13cr242 del 30 de mayo de 2013. 21
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EDWIN FRANCO ARIAS realizada por el Agente Especial d
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