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CSJ - CP081-2022(60668)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP081-2022(60668)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP081-2022 Radicación n° 60668 Acta No. 119 Bogotá, primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO CADENA BOTERO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. El 2 de septiembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1664, solicitó al de CUI 11001020400020210246500

N.I.: 60668

Extradición Juan Camilo Cadena Botero Colombia la detención provisional y captura con fines de extradición del ciudadano JUAN CAMILO CADENA BOTERO, requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, según la acusación sustitutiva número 8:21-cr-217-KKM-SPF, dictada el 15 de julio de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

2. El 10 de septiembre de 2021, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CADENA BOTERO, la cual le fue notificada el día 20 del mismo mes y año en la cárcel Nueva Esperanza de San Andrés y Providencia, donde se hallaba recluido.

3. El 12 de noviembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la petición de

extradición con Nota Verbal 2167. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI21-027632 del 12 de noviembre de 2021 dirigido a su par del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo que se encuentran vigentes para las Partes las Convenciones de Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000. 2 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero Así mismo, que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Trámite El requerido con la coadyuvancia de su abogada de confianza, en escrito dirigido a la Corte manifestó su decisión de acogerse a la extradición simplificada, razón por la cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se dio traslado del mismo al Ministerio Público para lo de su competencia. Así mismo se solicitó a las autoridades nacionales competentes informar, si CADENA BOTERO está siendo o ha sido investigado en Colombia por los hechos que motivan la solicitud de extradición, con el propósito de evitar la posible

violación del principio non bis in ídem. Coadyuvancia del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, comisionó a uno de los funcionarios de su despacho, quien en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota, donde permanece detenido CADENA BOTERO, verificó que éste comprende el sentido y alcance de la solicitud, en qué consiste el trámite simplificado y constató que habló con su abogada acerca de la petición y sus consecuencias. 3 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero El Comisionado estableció que el reclamado elevó la solicitud de manera consciente, libre, voluntaria y en la plenitud de sus facultades mentales, sabiendo que con ella renunciaba a la práctica de pruebas y al trámite normal de la actuación, debido a lo cual el Delegado coadyuva la petición con el objeto de que la Sala de Casación Penal emita el concepto de plano, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, sobre las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos indicó que, ante la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, originada en la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno dada la inexequibilidad de las promulgadas con esa finalidad1, circunscribe su competencia a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas

del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la solicitud de extradición, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 4 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan su trámite y las causales de improcedencia contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997. Cuestión preliminar El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de colombianos por nacimiento en tanto lo sea por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana.

Así mismo, que carezcan de connotación política y hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de ese año. La solicitud de extradición de JUAN CAMILO CADENA BOTERO cumple las condiciones previstas en la norma 5 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero constitucional, toda vez que se le atribuyen comportamientos que constituyen delito en el Código Penal de Colombia. Así mismo ocurrieron el 23 de mayo de 2021, los cuales de acuerdo con la teoría de la ubicuidad se consideran cometidos en el exterior, ya que según el inciso 3º del artículo 14 del Código Penal, la conducta también se entiende ejecutada en el lugar donde “debió producirse el resultado”. En efecto, en el indictment se indica que la droga incautada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, toda vez que los acusados eran responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hasta el Caribe para su importación final y distribución en ese país, según lo manifestado por Daniel S McDonough, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente son ilícitos comunes en la medida que afectan la seguridad y la salud pública. Bajo tales premisas, compete a la Corte Suprema de Justicia establecer el cumplimiento de los requisitos legales sobre la procedencia de la solicitud de extradición de JUAN

CAMILO CADENA BOTERO.

6 CUI 11001020400020210246500

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Extradición

Juan Camilo Cadena Botero Hechos Según las Notas Verbales 1664 de 2 de septiembre y 2167 de 12 de noviembre de 2021, los hechos que originaron la solicitud de extradición son los siguientes: “Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses identificó un grupo de traficantes de cocaína vinculados con una incautación de la Policía Nacional de Colombia (CNP por sus siglas en inglés) de aproximadamente 446 kilos de cocaína y aproximadamente 102.750.000 pesos colombianos de una aeronave registrada en los Estados Unidos en el Aeropuerto de El Embrujo en la Isla de Providencia, el cual ocurrió el 23 de mayo del 2021. La cocaína estaba escondida en cajas debajo de máscaras faciales. CADENA BOTERO era piloto de la aeronave registrada en los Estados Unidos que transportaba aproximadamente 446 kilos de cocaína al Aeropuerto de El Embrujo desde el Aeropuerto Guaymaral en Bogotá, Colombia el 23 de mayo de 2021. El caso en contra del acusado se basa en evidencia de varias fuentes, incluido declaraciones de arrestados y testigos, e incautaciones de contrabando”. Validez formal de la documentación De conformidad con lo previsto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos adjunta a la solicitud formal de extradición la siguiente documentación: 7 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero

1. Copia de la acusación de reemplazo en el caso No.

8:21-cr-217-KKM-SPF, dictada el 15 de julio de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División Tampa, en la que el Gran Jurado imputa a CADENA BOTERO los delitos de tráfico de drogas y concierto para delinquir.

2. Copia de la orden de aprehensión de CADENA BOTERO, impartida el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito

Central de Florida.

3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959(a), 959(c)(1), 959(c)(2), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Joseph K. Ruddy Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de

Florida.

4. Declaraciones juradas rendidas el 15 de octubre de 2021 por el mencionado Fiscal y Daniel S. McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Tampa Florida, en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias que sustentan la acusación.

5. Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada original del fiscal, con pruebas y traducción, ofrecida

8 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de JUAN CAMILO CADENA BOTERO, se

conserva en copia fiel en los archivos oficiales de ese Departamento en Washington D.C.

6. Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, declara haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

7. Anthony J. Blinken, Secretario de Estado, testifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y su nombre fuera suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

8. Erika Salamanca Dueñas, Cónsul de Colombia en Washington, certifica la firma y desempeño de las funciones de Patrick O. Hatchett, su autenticidad y registro ante el consulado en esa ciudad.

9. Apostilla y legalización del documento público por el servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que avala la firma y calidad de Cónsul General con la que

actúa Salamanca Dueñas. En consecuencia, la documentación anterior además de hallarse traducida al español reúne los requisitos formales para la extradición de CADENA BOTERO, dado que la misma se encuentra debidamente autenticada por el agente 9 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero diplomático encargado de la República de Colombia en esa ciudad y la firma de este fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Plena identidad del solicitado En las notas verbales adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que JUAN CAMILO CADENA BOTERO

es nacional de Colombia, nacido el 2 de octubre de 1989 y portador de la cédula colombiana 1.018.429.266. La persona a la cual en la cárcel Nueva Esperanza de San Andrés y Providencia la mañana de 20 de septiembre de 2021 le fue notificada su detención, es la misma cuya captura con fines de extradición había ordenado el Fiscal General de la Nación en resolución del día 10 del mes y año citados. Los datos consignados en las actas de notificación de derechos del retenido, constancia de buen trato, notificación de captura con fines de extradición y las reseñas fotográfica y decadactilar, coinciden con los de las notas verbales, sin que en tales diligencias hiciera observación alguna. Tampoco en el trámite de la solicitud, su abogada o él, los han puesto en duda. Por lo demás, la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares en la tarjeta de la DIJIN a nombre de JUAN CAMILO CADENA BOTERO se corresponden entre sí 10 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero con las que obran en el informe de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, NUIP 1.018.429.266, con lo cual se verifica que se trata de la misma persona. En tales circunstancias queda establecida su plena identidad. El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su

pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años. De acuerdo con la acusación de reemplazo Caso 8:21cr-217-KKM-SPF, el gran jurado imputa lo siguiente.

“CARGO UNO.

A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados

JUAN CAMILO CADENA BOTERO,

HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO y

JORGE ISAAAC AGUILAR GARCÍA

11 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero A sabiendas y voluntariamente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(a), 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS. “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados

JUAN CAMILO CADENA BOTERO,

HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO Y

JORGE ISAAAC AGUILAR GARCÍA a sabiendas y voluntariamente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(1), (c)(2), 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 12 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero CARGO TRES “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados

JUAN CAMILO CADENA BOTERO,

HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO Y JORGE ISAAAC AGUILAR GARCÍA a sabiendas e intencionalmente, mientras se ayudaron e instigaron mutuamente y con otras personas desconocidas para el gran jurado, distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos

y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados

JUAN CAMILO CADENA BOTERO,

HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO Y

JORGE ISAAAC AGUILAR GARCÍA

13 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero a sabiendas e intencionalmente, mientras se ayudaron e instigaron mutuamente y con otras personas desconocidas para el gran jurado, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(2) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos con sus correspondientes sanciones son las siguientes: “Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita. Es ilegal para cualquier persona que elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, a sabiendas

o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado ilícitamente en los Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas como máximo de la costa de los Estados Unidos…. (c) Posesión, elaboración o distribución por una persona a bordo de una aeronave 14 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero Es ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, que— (1) elabore o distribuya una sustancia controlada o una sustancia química indicada; o (2) posea una sustancia controlada o una sustancia química indicada con la intención de distribuirla Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contra de lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o de forma intencionada importe o exporte una sustancia controlada…; (3) contrariamente a lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que implique –. . . (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que

contenga una cantidad detectable de--… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros . . .; la persona que cometa tal contravención será condenada a un período de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua . . . una multa que no exceda la cantidad mayor de la autorizada de conformidad con lo 15 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses. . .un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que se une a una asociación delictuosa o trate de hacerlo para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la asociación delictuosa o su intento. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Autores principales (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, incite, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, está sujeto a una sanción como si fuera el autor principal. (b) Quienquiera que intencionadamente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese realizado directamente por él u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, es está sujeto a una sanción como si fuera el autor principal”. Tales delitos se hallan tipificados en el Código Penal en

los artículos 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe el concierto para delinquir con fines de narcotráfico; 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y 384, que consagra las circunstancias de agravación punitiva. 16 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra

la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrilla fuera de texto). Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos 17 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: …

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de

cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.(Negrillas fuera de texto). El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de concertarse con otras personas para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína. El segundo castiga con pena mínima de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, debida a la duplicación del mínimo por la cantidad de droga incautada, al que conserve y suministre sustancia estupefaciente (en este caso cocaína), conductas estas sinónimas a las de poseer y distribuir previstas en el Código de los Estados Unidos, con independencia del lugar donde se posea o distribuya el alcaloide. 18 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero De este modo se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación en relación con los cargos contemplados en el indictment, los cuales se hallan descritos en el Código Penal como delitos y sancionados con pena superior a los cuatro (4) años de prisión. En relación con la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en esta no se describe ningún delito sino que se establece la pena que corresponde a quienes son considerados autores principales. Equivalencia de las providencias

La Corte encuentra que la acusación de reemplazo en el caso No. 8:21-cr-217-KKM-SPF, dictada el 15 de julio de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos. Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos estos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. 19 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero Non bis in ídem La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía informa que consultados los sistemas misionales SIJUF y SPOA a nombre del requerido aparecen los siguiente registros: i) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; ii) lesiones personales con deformidad física que afecta el rostro; y, iii) lesiones personales. Mientras el primero de los registros se encuentra activo, los dos últimos se hallan inactivos, por extinción de la acción penal por desistimiento y por inasistencia del querellante.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, comunica que consultada la información sistematizada de antecedentes o anotación penales y órdenes de captura, aparece vigente la proferida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición, mientras el sistema de información de circulares a nivel internacional es negativo. Ahora bien, el Fiscal 41 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena, informa que por la incautación de 446 kilos de cocaína y $102.750.000, hallados dentro de la avioneta privada con matrícula NT22KR que el 23 de mayo de 2021 arribó al Aeropuerto El Embrujo de la Isla de Providencia y Santa Catalina procedente del aeropuerto Guaymaral de Bogotá, al piloto JUAN CAMILO CADENA BOTERO el 25 de mayo de 2021 ante el Juzgado Promiscuo 20 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero Municipal de Providencia con función de control de garantías, le imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad del alcaloide, en la modalidad de transportar, y lavado de activos. Agrega que el 22 de septiembre pasado, radicó el escrito de acusación contra CADENA BOTERO y Harold Darío Rivera Toledo, ayudante de carga de la aeronave, y el 24 de febrero de 2022, en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, verbaliza y verifica el preacuerdo suscrito con

CADENA BOTERO, quien aceptó los cargos tras la eliminación de la circunstancia de agravación del delito de narcotráfico. En tales circunstancias, el juzgado ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de Rivera Toledo, y el mismo 24 de febrero aprobó el preacuerdo y condenó a CADENA BOTERO a 10 años y 9 meses de prisión, sentencia que se encuentra en el Tribunal Superior por apelación interpuesta por las víctimas debido a su falta de reconocimiento. Como quiera que uno de los hechos por los cuales es requerido CADENA BOTERO, tráfico de cocaína, fue objeto de condena a través del preacuerdo, debe constatarse si frente a él procede la extradición solicitada. En este trámite, no obstante el 6 de octubre de 2021 la fiscalía y el requerido haber preacordado la aceptación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, el 19 de enero de 2022 CADENA BOTERO en escrito dirigido a la Corte solicitó el trámite 21 CUI 11001020400020210246500

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Extradición Juan Camilo Cadena Botero simplificado, cuya voluntad de extradición fue acreditada por el Ministerio Público el 15 de marzo siguiente año, de modo que en este asunto dicha negociación de ninguna manera buscaba ni busca eludir el requerimiento de las autoridades judiciales extranjeras. Bajo tal premisa, la existencia de la sentencia aprobatoria del acuerdo no impide conceptuar favorablemente por los cargos tres y cuatro relativos al tráfico por distribuir y poseer con intención de distribuir la cocaína hallada dentro de

la aeronave. Dicha sentencia no se encuentra ejecutoriada, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por las víctimas no ha sido decidido por el tribunal superior. En estas circunstancias, la renuncia a ejercer la jurisdicción resulta admisible, en tanto no existe

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