CSJ - CP081-2023(60909)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP081-2023(60909)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP081-2023
CUI: 11001020400020220007800
Radicación n.° 60909 Acta n°. 062 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR CUBILLOS BURBANO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 0422 del 16 de marzo de 2021, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de EDGAR CUBILLOS BURBANO. La solicitud CUI: 11001020400020220007800
Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0003 del 4 de enero de 2022.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 8:2020cr71T35TGW proferida el 13 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, con fundamento en el siguiente marco fáctico: […] Desde por lo menos el 2012, CUBILLOS BURBANO fue un miembro de una organización criminal transnacional conocida como Los Urabeños, luego conocida como el Clan del Golfo. Como cabeza de una filial de Los Urabeños, CUBILLOS BURBANO
operaba laboratorios de cocaína en ciudades rurales de la costa de Colombia que producían cantidades de múltiples toneladas de cocaína. CUBILLOS BURBANO entregaba esta cocaína a distribuidores para su transporte marítimo a Europa, México y Estados Unidos. El 5 de julio del 2015, las autoridades de aplicación de la ley incautaron aproximadamente 3.082 kilogramos de cocaína de un laboratorio operado por CUBILLOS BURBANO cerca de Acandí, Chocó, Colombia. Tras la incautación de esta cocaína, CUBILLOS BURBANO hizo declaraciones a un testigo cooperante admitiendo la propiedad de la cocaína incautada.…
3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por DANIEL M.
BAEZA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y GEORGE C. KISSELL, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que 2
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2. Copia certificada de la acusación formal n.°
8:2020cr71T35TGW emitida el 13 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se le formula un cargo a EDGAR CUBILLOS BURBANO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de DAVID S. SILVERBRAND, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de EDGAR CUBILLOS BURBANO. 3.5. Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario DAVID S. SILVERBRAND, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo 3
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por la Vicecónsul Encargada de las Funciones del Consulado de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de CHANA TURNER, quien se desempeña como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de
ciudadanía 17.680.878 expedida a nombre de EDGAR
CUBILLOS BURBANO.
4. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 19 de marzo de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 10 de noviembre siguiente, al momento de efectuar su aprehensión.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
7. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial para establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. Por otra parte, el defensor de CUBILLOS BURBANO guardó silencio.
8. Mediante auto del 28 de marzo del 2022, se aceptó la renuncia presentada por el defensor y, en proveído del 25 de mayo siguiente se le reconoció personería a la abogada designada por la Defensoría Pública.
9. En auto AP4084-2022 del 7 de septiembre posterior, la Sala denegó la solicitud del representante del Ministerio Público encaminada a oficiar a la Rama Judicial para obtener los antecedentes penales del reclamado por ser innecesaria.
Sin embargo, decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional -de oficiopara que consultaran en sus bases de 5
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.
10. Agotada la fase probatoria, en auto del 29 de septiembre de 2022 se determinó correr traslado para que los
intervinientes presentaran sus alegaciones.
11. Durante el lapso indicado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
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12. La defensora, luego de referir que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para que proceda la extradición, pidió que, en caso de emitir concepto favorable, se exija al país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten al reclamado. Igualmente, que se le reconozca el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
13. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
14. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
15. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
16. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;
(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 8
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
2. Documentación aportada.
17. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país
extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso2.
18. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de 2 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
19. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 8:2020cr71T35TGW emitida el 13 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan
la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
20. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y GEORGE C. KISSELL, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
21. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
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22. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3. Identificación plena del solicitado.
23. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama EDGAR CUBILLOS BURBANO, ciudadano colombiano, nacido el 27 de marzo de 1960 en Belén de los Andaquíes (Caquetá) y portador de la cédula de ciudadanía n.° 17.680.878, datos
que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 10 de noviembre de 2021.
24. Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como EDGAR CUBILLOS BURBANO con cédula de ciudadanía n.° 17.680.878 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense.
25. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
4. Incriminación simultánea.
26. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
27. En ese sentido, EDGAR CUBILLOS BURBANO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por
delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo referido en la acusación formal n.° 8:2020cr71T35TGW:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Empezando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta acusación formal, el acusado,
EDGAR CUBILLOS BURBANO
Alias “Don Julio” Alias “Julio El Quemado” y Alias “Efraín Ospina” se confabuló, formó parte del concierto para delinquir y acordó con otros, a sabiendas y de forma voluntaria, tanto conocidos como 12
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO desconocidos por el gran jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
28. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), GEORGE C. KISSELL quien refirió lo siguiente
I. RESUMEN
7. Desde al menos 2012, CUBILLOS BURBANO era miembro de una organización delictiva transnacional (TCO, por sus siglas en inglés) llamada Los Urabeños y posteriormente identificada como Clan del Golfo (CDG). Como jefe de una sucursal de CDG, CUBILLOS BURBANO operaba laboratorios de cocaína en ciudades rurales costeras de Colombia, como Capurganá [sic] y Chocos [sic], que producían cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína. CUBILLOS BURBANO proporcionaba esta cocaína a distribuidores para su transporte marítimo a destinos internacionales, incluido Costa Rica, para su importación a México, desde donde parte de la cocaína se importaba y se distribuía en los Estados Unidos. Las declaraciones de testigos cooperantes revelaron que CUBILLOS BURBANO operaba hasta cuatro laboratorios de cocaína en determinados momentos. Gracias a ciertas comunicaciones interceptadas legalmente se localizó un sitio de almacenamiento que contenía cocaína suministrada por CUBILLOS BURBANO entre la frontera de Colombia y Panamá. El 5 de julio de 2015, las autoridades del orden público catearon este sitio, lo que resultó en la incautación de unos 3,082 kilogramos de cocaína, además de armas.
II. PRUEBAS 5 de julio de 2015, incautación de 3,082 kilogramos de cocaína
8. El 5 de julio de 2015 o alrededor de esa fecha, ciertas comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que un testigo
cooperante (CW-1, por sus siglas en inglés), un traficante de cocaína a México y Europa a quien CUBILLOS BURBANO suministraba cocaína, retenía cocaína en Panamá, Costa Rica y Colombia. Como consecuencia de estas comunicaciones 13
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO interceptadas, las autoridades panameñas incautaron aproximadamente 550 kilogramos de cocaína oculta en un vehículo que se desplazaba a Costa Rica. Las autoridades del orden público averiguaron después, mediante comunicaciones interceptadas. que el CW-1 tenía otras tres toneladas de cocaína cerca del litoral de Capurganá, Colombia, que estaban listas para ser transportadas a Panamá y Costa Rica. De acuerdo con esto y otra información, las autoridades del orden público hicieron una redada en el lugar ubicado cerca de Capurganá e incautaron aproximadamente 3,082 kilogramos de cocaína junto con cuatro fusiles de asalto y una escopeta.
29. Los cargos endilgados a EDGAR CUBILLOS BURBANO en la acusación formal n.° 8:2020cr71T35TGW proferida el 13 de febrero de 2020, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas
(Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías inicialmente consistirán en las sustancias enumeradas en esta
sección . . .; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V deben…consistir en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, tanto si se produjeron directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...; (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros . . . o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para fines ilegales de importación. 14
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO Será ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química categorizada con la intención, a sabiendas o teniendo una causa razonable de creer que dicha sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia máxima de 12 millas (unos 20 Km) de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que… (1) contrariamente a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, [o]… (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se indica en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que comprenda … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años, pero no más que cadena perpetua… una multa que no excederá lo dispuesto por el titulo 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses, la que sea mayor ... un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión... (2) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con… (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína...; la persona que cometa dicha infracción será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua…, a una multa que no exceda. . . 10,000,000 dólares
estadounidenses …, o ambas cosas …. No obstante la sección 15
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO 3583 del Título 18, cualquier condena según este párrafo, en ausencia de una condena anterior, impondrá una pena de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o forme parte de un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
30. Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- , agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta
y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos
de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la
amapola.
31. Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
32. Ahora bien, como la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
33. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala5.
5. Equivalencia de las decisiones
34. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
35. La imputación emitida por el órgano judicial de los
Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan 18
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
36. La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
6. Causales de improcedencia. 6.1
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