🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP081-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP081-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

CP081-2026 Radicación n.º 70196 (Acta n.º 096)

Bogotá, D.C. , veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de l ciudadano colombiano CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante la Nota Verbal n.º 0988 del 3 de junio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 18.008.574, quien es «(…) requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».CUI 11001020400020250200500

Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

2

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con resolución del 4 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 7 del mismo mes y año en San Andrés Isla, con fundamento en la mencionada orden.

3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó

del mencionado, quien fue aprehendido el 7 del mismo mes y año en San Andrés Isla, con fundamento en la mencionada orden.

3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal n.º 1544 del 6 de agosto de 2025 y adjuntó los siguientes documentos,

debidamente traducidos al idioma español:

3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por David J. Pardo , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos - Distrito Medio de Florida.

3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso.

3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso n.º 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025 , en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

3.4. Copia de la orden de aprehensión del día siguiente , emitida por la citada autoridad judicial.

3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido.

3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:CUI 11001020400020250200500 Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

3 i) Expedido por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Allí hace constar que la declaración juramentada de David J. Pardo de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida , realizada en apoyo de la solicitud

del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Allí hace constar que la declaración juramentada de David J. Pardo de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida , realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original. Además, que de este se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.

  1. Expedido por Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos. Así, hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
  1. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados

Unidos de América.

4. La Cancillería, mediante oficio n.º S-DIAJI-25-028506 del 6 de agosto de 2025 , remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho . Entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJDOFI25-0038764-GEX-10100 del 15 del mismo mes y año.

5. Por auto del 21 de agosto de 2025, la Sala requirió a CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER para que designaraCUI 11001020400020250200500

Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

4 defensor que lo representara en el presente trámite. Asimismo,

Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

4 defensor que lo representara en el presente trámite. Asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

6. Teniendo en cuenta que PATIÑO HOOKER guardó silencio respecto a su defensa, le fue designado un a abogada de la Defensoría del Pueblo. Tal determinación fue notificada al requerido el 2 de septiembre de 2025, por intermedio del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá donde se encuentra recluido.

7. En providencia del 29 de octubre de 2025 (CSJ AP76822025), la Corte accedió a las peticiones probatorias del Ministerio Público y la defensa para verificar el ejercicio anterior de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJINpara que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER. Asimismo, de encontrarse algún registro, que i nformaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir.

7.1. Contra lo decidido en el numeral segundo del auto AP7682-2025, fue interpuesta la reposición. En providencia del 28 de enero de 2026, la Sala no repuso la determinación mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de la defensa.

AP7682-2025, fue interpuesta la reposición. En providencia del 28 de enero de 2026, la Sala no repuso la determinación mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de la defensa.

8. Con oficio del 12 de noviembre de 2025, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dioCUI 11001020400020250200500

Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

5 respuesta al requerimiento. I nformó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición.

9. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la delegada para la Seguridad Territorial .

Esta dependencia indicó que consultada la información sistematizada de antecedentes constató que el ciudadano no registra anotaciones penales.

10. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Del delegado del Ministerio Público

11. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal encontró satisfechas las exigencias constitucionales y legales. Por esto, solicitó que se conceptúe favorablemente la extradición .

Instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y

encontró satisfechas las exigencias constitucionales y legales. Por esto, solicitó que se conceptúe favorablemente la extradición . Instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y

garantías de CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER.

De la defensa

12. Empezó con un recuento del presente trámite deCUI 11001020400020250200500

Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

6 extradición y el contexto fáctico que concierne a su representado. Luego, afirmó que en el presente asunto no es posible rendir concepto favorable de extradición . En su criterio, el expediente no tiene toda la información necesaria para efectuar el análisis del non bis in ídem.

12.1. Al respecto, expuso lo siguiente:

[…] el trámite de extradición se ha cimentado sobre un déficit fáctico y probatorio entre lo que aduce la Fiscalía y lo que ha podido constatar la defensa. Lo cual ocasiona serias dudas referentes a dos puntos clave. i) si el Estado colombiano se encuentra actualmente adelantando actuaciones investigativas por los mismos hechos en los que se fundamentó la solicitud de extradición. ii) o de si en efecto no existe ninguna investigación penal actualmente, que guarde relación con estos hechos y con la participación del ciudadano requerido.

12.2. Agregó que, en el presente asunto, se debe «asegurar la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende.»

CONSIDERACIONES

autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende.»

CONSIDERACIONES

Aspectos Generales

13. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, pues las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo .

Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.CUI 11001020400020250200500 Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

7 13.1. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. En efecto, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

13.2. Por esa razón, para emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense la Corporación se circunscribe a la constatación de un marco preciso. Esto es, si se cumplen las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigentes al momento en que inició el trámite de extradición

constatación de un marco preciso. Esto es, si se cumplen las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigentes al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-. Así es, porque regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

13.3. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas». Este instrumento, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas». «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables,

1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.CUI 11001020400020250200500 Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

8 incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.

13.4. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional »,

denegar la extradición”.

13.4. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional », adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería.

13.5. Así, la Corte conceptuar á sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. Al efecto debe examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente) 2, que corresponden a los siguientes:

  1. Las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición.

(ii) La prohibición de doble juzgamiento. (iii) La validez formal de la documentación presentada. (iv) La demostración plena de la identidad del solicitado. (v) El principio de la doble incriminación. (vi) La equivalencia de la providencia emitida en el extranjero.

Presupuestos constitucionales

14. El artículo 35 de la Constitución, inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N o. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento. Es posible cuando son reclamados

2 Así lo determinó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.CUI 11001020400020250200500 Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

9 por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los

Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

9 por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y que no se trate de delitos políticos.

14.1. En la acusación dictada en el caso n.º 8:25CR116CEHLSG, el 11 de marzo de 2025 , ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se imputó a CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Se dijo que se realizaron en los Estados Unidos de América y llevados a cabo «a partir de una fecha desconocida y continuando hasta el 29 de julio de 2023». Significa lo anterior que los hechos que l a motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No . 01 de 1997 y no tienen naturaleza política.

14.2. Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos que originan el requerimiento, la acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida po r el Agente de l Grupo Operativo de la Oficina Federal de Investigaciones 3 dan información. Se afirma que el requerido y otros «concertaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos para pasar de contrabando cocaína en vuelos comerciales del territorio continental colombiano a la isla de San Andrés. Por lo menos cinco kilogramos de cocaína de este operativo de contrabando estaban destinados a ser importados a los Estados Unidos».

contrabando cocaína en vuelos comerciales del territorio continental colombiano a la isla de San Andrés. Por lo menos cinco kilogramos de cocaína de este operativo de contrabando estaban destinados a ser importados a los Estados Unidos».

14.3. De conformidad con lo anterior, es la teoría mixta o de

3 Expediente digital: “001_001Indictment.pdf”, folios 136-142.CUI 11001020400020250200500 Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

10 la ubicuidad 4, la empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. En su virtud, los de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas ilícitas, imputados al requerido, se entienden ejecutad os también en el territorio del Estado requirent e. P or esa misma razón, cometidos en el extranjero.

14.4. Por otro lado, tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Es evidente que en el expediente no obra dato acerca de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación No. 56612).

14.5. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala evaluar á el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.

14.5. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala evaluar á el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.

Presupuestos legales

15. Validez formal de la documentación

15.1. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía

4 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.CUI 11001020400020250200500 Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

11 diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia del fallo o de la acusación proferida en el extranjero. Allí deben indicarse los actos que determinan la petición, el lugar y fecha en que se ejecutaron. Del mismo modo, se deben aportar los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben expedirse según la legislación del país requirente.

se deben aportar los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben expedirse según la legislación del país requirente.

15.2. El artículo 251, inciso 2 º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

15.3. Tanto el Gobierno de los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de

1961. Tal convención suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado

5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.CUI 11001020400020250200500

http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.CUI 11001020400020250200500 Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

12 «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º).

15.4. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley , Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Ella avaló la rúbrica de Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América . Asimismo . Esta acreditó la de Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América . A su vez, tal funcionario certificó la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida , ofrecida en apoyo a la solicitud formal para la extradición.

15.5. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación formal dictada en el caso n.º 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025 , en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

15.6. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso.

contra CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

15.6. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso.

15.7. Así, como la Convención de La Haya disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirenteCUI 11001020400020250200500 Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

13 y del colombiano, se cumplen . Por esta r azón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).

15.8. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

16. Demostración plena de la identidad del solicitado

16.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver.

16.2. Según l a normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

jurisprudencia de la Corte la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

16.3. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad » del pedido en extradición, busca garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

16.4. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER es ciudadanoCUI 11001020400020250200500 Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

14 colombiano, nacido el 5 de marzo de 1979, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.008.574 expedida en San Andrés.

16.5. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente. Con esa identidad el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin reparo alguno.

16.6. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que «corresponden entre sí».

16.7. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

Nacional del Estado Civil y determinó que «corresponden entre sí».

16.7. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

17. Principio de la doble incriminación

17.1. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación. Es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

17.2. Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo del cargo de la acusación aportada por la autoridad extranjera conCUI 11001020400020250200500 Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

15 la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

17.3. En este sentido, los hechos imputados en la acusación formal dictada en el caso n.º 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en el siguiente cargo:

CARGO UNO

A partir de una fecha desconocida y continuando hasta el 29 de julio de 2023 o alrededor de esa fecha, los acusados,

[…]

CARLOS FRANCISCO PATIÑO-HOOKER,

concertaron a sabiendas e intencionalmente entre ellos y con otras

julio de 2023 o alrededor de esa fecha, los acusados,

[…]

CARLOS FRANCISCO PATIÑO-HOOKER,

concertaron a sabiendas e intencionalmente entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada. La violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

EXTINCIÓN DE DOMINIO

1. Los alegatos contenidos en el Cargo uno de esta acusación formal se vuelven a alegar e incorporan en calidad de referencia con el propósito de justificar el alegato de extinción de dominio, de conformidad con las disposiciones de las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

2. Tras la condena por violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados,

[…]

CARLOS FRANCISCO PATIÑO-HOOKER,CUI 11001020400020250200500

Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

16

[…]

CARLOS FRANCISCO PATIÑO-HOOKER,CUI 11001020400020250200500

Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

16 cederán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los bienes que constituyan o provengan de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de tales violaciones, y cualquier bien utilizado, o destinado a ser utilizado, de cualquier manera, o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tales violaciones.

3. Los bienes que se cederán por extinción de dominio incluyen, pero no se limitan a una orden de extinción de dominio en una cantidad equivalente a las ganancias obtenidas del delito.

4. Si alguno de los bienes descritos anteriormente como sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión

del acusado:

(a) no puede ser localizado después de realizada la debida diligencia; (b) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; (d) su valor ha disminuido de manera significativa; o (e) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse fácilmente;

los Estados Unidos tendrán derecho a la extinción de dominio de bienes sustitutos en virtud de las disposiciones de la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

17.4. A su turno, la declaración rendida por Anthony Reynolds, Agente Especial del Servicio de Investigaciones e la

bienes sustitutos en virtud de las disposiciones de la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

17.4. A su turno, la declaración rendida por Anthony Reynolds, Agente Especial del Servicio de Investigaciones e la Guarda Costera , contiene los hechos endilgados a PATIÑO HOOKER. Fueron detallados en los siguientes términos:

I. RESUMEN

7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una OCT, que desde aproximadamente 2016 hasta 2023, transportó cantidades de varias toneladas de cocaína desde Cali, Colombia, a la isla de San Andrés, Colombia, a través de aviones comerciales. La OCT les pagaba a agentes de la Policía Nacional de Colombia (PNC) para que permitieran la descarga de la cocaína en el aeropuerto de la isla de San Andrés y su traslado a un almacén cercano. Desde el almacén, la OCT transportaba entonces la cocaína a unCUI 11001020400020250200500

Radicado interno n.º 70196 Extradición Carlos Francisco Patiño Hooker

17 depósito clandestino en la isla, y la célula de transporte marítimo de la OCT transportaba la cocaína a Honduras a través de embarcaciones rápidas. La OCT transportó con éxito múltiples toneladas de cocaína desde Cali, Colombia hasta Honduras utilizando este método. Varios testigos colaboradores involucrados en la OCT indicaron que el destino final de la cocaína transportada por la OCT era Estados Unidos. Además, con base en mi formación y experiencia, la isla de San Andrés

Honduras utilizando este método. Varios testigos colaboradores i

Consultar sobre este documento ...