CSJ - CP082-2019(53982)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP082-2019(53982)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP082-2019 Radicación n.° 53982 Acta 180 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, presentada por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES
1. Mediante las Notas Verbales MRC n.º 189/2018 y MRC n.° 190 del 15 y 16 de agosto de 2018, respectivamente, el gobierno de la República Argentina pidió la detenciónExtradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO 2 provisional con fines de extradición de JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática MRC n.° 201 del 27 de agosto posterior2.
2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 14 de agosto de 20183 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.°4 del país suramericano, que resolvió ordenar la aprehensión de QUINTERO QUINTERO, para su sometimiento al proceso penal que se adelanta en contra de éste [causa n.°
13.950 (CPE 2048/2017) a la que se encuentra acumulado la n.° 13.976 (CPE 522/2018), por infracción de la Ley 22.415/ en tentativa]. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la petición de entrega se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente autenticados:
1. Notas Verbales MRC n.º 189/2018 y MRC n.° 190 del 15 y 16 de agosto de 2018, respectivamente4, por medio de las cuales la embajada de la República Argentina pretende la detención provisional con fines de extradición de JAMES
FERNEY QUINTERO QUINTERO.
1 Folios 25 y 27 a 28 carpeta anexa n.° 2 2 Folio 3 carpeta anexa n.° 1 3 Folios 114 a 118 carpeta anexa n.°2 4 Folios 25 y 27 a 28 IbídemExtradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO
3
2. Comunicación diplomática n.º 201 del 27 de agosto del mismo año5, a través de la cual se formalizó la petición.
3. Exhorto del doctor ALEJANDRO J. CATANIA a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal de la República Argentina6, con el que presenta «formal pedido de DETENCIÓN PREVENTIVA Y EXTRADICIÓN», el cual cuenta con certificación de autenticidad de firma y Apostilla del Ministerio de Relaciones del país reclamante.
4. Copia certificada de piezas procesales
EXTRADICIÓN», el cual cuenta con certificación de autenticidad de firma y Apostilla del Ministerio de Relaciones del país reclamante.
4. Copia certificada de piezas procesales correspondientes a la causa o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017) y la acumulada 13.976 (CPE 522/2018), por infracción de la Ley 22.415/ en tentativa, entre las cuales se destacan la « DECLARACIÓN INDAGATORIA »7, las providencias por las cuales se dispuso « DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA»8 y, la orden de detención preventiva al solicitado y de «ROGATORIA
INTERNACIONAL AL SR. JUEZ A CARGO DEL JUZGADO
CON COMPETENCIA PENAL Y EN EL DELITO DE CONTRABANDO CON JURISDICCIÓN EN LA CIUDAD DE CALI DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA», a fin de presentar pedido formal de extradición9.
5 Folio 3 carpeta anexa n.° 1 6 Folios 4 al 9 adverso Ibídem. 7 Folios 20 y 21 adverso Ibídem. [Causa o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017)]
Folios 37 al 39 Ibídem. [Causa o autos n.° 13.976 (CPE 522/2018)] 8 Folios 22 al 28 adverso Ibídem. [Causa o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017)] Folios 40 al 47 Ibídem. [Causa o autos n.° 13.976 (CPE 522/2018)] 9 Folios 61 al 65 adverso Ibídem.Extradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO
4
5. Transcripción de la Convención sobre Extradición con su ratificación10 y de las disposiciones legales aplicables al caso11.
ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Argentina, debidamente autenticada12, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Argentina de la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de
1933.
2. El Fiscal General de la Nación, con resolución del 16 de agosto de 201813, decretó la captura con fines de extradición de JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, la cual se le notificó en la misma fecha, en la Estación de Policía El Guabal de la ciudad de Cali14, donde se encontraba recluido desde el día 9 del mismo mes y año, ante la solicitud mediante «notificaciones» rojas de INTERPOL n.° A-7424/7-2018 y AGuabal de la ciudad de Cali14, donde se encontraba recluido desde el día 9 del mismo mes y año, ante la solicitud mediante «notificaciones» rojas de INTERPOL n.° A-7424/7-2018 y A7515/7-2018 por el delito de «contrabando de importación de
10 Folios 86 al 93 Ibídem. 11 Folios 95 al 113 Ibídem. 12 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. 13 Folios 137 a 140 carpeta anexa n.° 2. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 16 de marzo de 2018 (Folio 145 Ibídem). 14 Folio 145 Ibídem.Extradición 53982 JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO 5 mercancías» en grado de tentativa, órdenes impartidas por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.° 4 de Argentina15.
3. El 29 de octubre pasado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO designó un abogado para que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, le reconoció personería adjetiva al litigante, disponiendo igualmente el traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados16.
4. Posteriormente, JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO allegó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada17, la cual coadyuvó su mandatario en el mismo escrito.
5. Este cuerpo colegiado, el 15 de noviembre siguiente,
allegó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada17, la cual coadyuvó su mandatario en el mismo escrito.
5. Este cuerpo colegiado, el 15 de noviembre siguiente, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara la referida petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201118.
6. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal19 señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, y el desplazamiento que realizó el 28 de noviembre ulterior, por medio de su comisionado, al Complejo Carcelario y
15 Folio 144 Ibídem. 16 Folio 12 cuaderno de la Corte. 17 Folios 14 al 21 Ibídem. 18 Folio 27 Ibídem. 19 Folios 32 a 37 Ibídem.Extradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO
6 Penitenciario Metropolitano de Bogotá «COMEB» conocido como «La Picota», en el que se encuentra recluido QUINTERO QUINTERO, se estableció que el mismo se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su abogado sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por la República Argentina, por el delito de «contrabando», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y
solicitud presentada por la República Argentina, por el delito de «contrabando», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
7. El 14 de enero de la presente anualidad, esta colegiatura, atendiendo al principio del non bis in ídem, ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción en contra de JAMES FERNEY QUINTERO
QUINTERO20.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que en el presente caso, debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935. Por esa razón, la
20 Folio 50 Ibídem.Extradición 53982 JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO 7 competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de la República Argentina, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias allí contenidas. El artículo 8° de ese tratado regional prevé que «[e]l pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido (…)». Por ende, para
las exigencias allí contenidas. El artículo 8° de ese tratado regional prevé que «[e]l pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido (…)». Por ende, para el asunto, también resultan aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) que no se opongan al Acuerdo. Aunado a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta aspectos constitucionales como los señalados en el artículo 35 de la Carta Política, que establece que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997». Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición, así: Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El delito de contrabando imputado a JAMESExtradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO
8 FERNEY QUINTERO QUINTERO, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, de acuerdo con el exhorto del titular del Juzgado Nacional en lo Penal de primera instancia en lo Penal Económico de la capital
política, y los hechos en los cuales se sustenta, de acuerdo con el exhorto del titular del Juzgado Nacional en lo Penal de primera instancia en lo Penal Económico de la capital federal de la República Argentina, las determinaciones con las que se dictó el procedimiento sin prisión preventiva y, las órdenes de detención proferidas por el mismo despacho judicial, ocurrieron el 28 de diciembre de 2017 y el 23 de abril de 2018, cuando al parecer el requerido intentó ingresar a dicho país ocho celulares Iphone 7 de 32 GB, en la primera fecha y, veintitrés teléfonos de la mismas características, con sus accesorios, dos Ipad, dos Airpods y un parlante, todos marca Apple, en la segunda, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de realización de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, pues, del estudio de las providencias citadas, se establece que los elementos mencionados procedían de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos y estarían siendo importados de manera irregular a la nación solicitante, por tanto se entiende cometida en ese territorio. Análisis formal del pedido de extradición Corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el examen sobre:Extradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO
9 (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que
9 (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Adicionalmente, se examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno Argentino con relación al ciudadano JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la
petición elevada por el Gobierno Argentino con relación al ciudadano JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría.Extradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO
10 Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 14 de enero de 2019, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem. Por ello, se procede a emitir concepto, previo el análisis de los mencionados condicionamientos: La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, cumple las exigencias legales contempladas en el artículo 5º de la Convención aplicable, para tenerla como apta para fundar la decisión. Precisa el citado precepto que el pedido de extradición «debe formularse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno» , la cual debe ir acompañada de i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona
requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales del caso, y procesales sobre la prescripción de la acción o de la pena; yExtradición 53982 JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO 11 iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. Dichas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntaron: 1) los datos de identificación del requerido21, 2) el proveído fechado el 1º de febrero 2018 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.°4, a través del cual se declaró la rebeldía de JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, quien se encontraba en libertad por habérsele dictado auto de procesamiento sin prisión preventiva22 y omitió de manera injustificada comparecer a ese despacho judicial ante su requerimiento, por lo que se ordenó su captura23, 3) la orden de detención preventiva para el pedido formal de extradición ante nuestro país24, 4) el exhorto diplomático25 y, 5) las disposiciones del Código Penal Argentino aplicables a este
asunto26. Así mismo, se allegó constancia de apostille por parte de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, que acompañaron el pedido formal de extradición, mediante la Nota Verbal MRC n.° 201 del 27 de agosto de 201827.
21 Folios 3 y 4, 116, 118 y 119 carpeta anexa n.°1. 22 Folios 22 a28 adverso y 40 a 46 adverso Ibídem. 23 Folio 51 Ibídem. 24 Folios 61 a 64 adverso Ibídem. 25 Folios 4 al 9 adverso Ibídem. 26 Folios 95 a 112, Ibídem. 27 Folio 11 Ibídem.Extradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO
12 En consecuencia, lo anterior contiene la relación de los hechos imputados al solicitado, los delitos que se le atribuyen y la fecha de su realización, la relación de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra, así como los datos necesarios para identificar al ciudadano que se está requiriendo y, se aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este
la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal. La identificación plena del solicitado El Gobierno de la República Argentina comunicó en su petición que el reclamado se llama JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, ciudadano colombiano, identificado con el Pasaporte colombiano AR800861 y la cédula de ciudadanía n.° 16.827.093, datos que corresponden a los consignados en la orden de captura de fecha 16 de agosto de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación28.
28 Folios 137 a 140 carpeta anexa n.° 2.Extradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO
13 Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia29, el acta de notificación de la captura con fines de extradición 30, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil 31 y, las fotocopias de la cédula de ciudanía y pasaporte del citado32, dan cuenta que se trata de la persona exhortada. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos aludidos, para que la extradición pueda otorgarse. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el
presupuestos aludidos, para que la extradición pueda otorgarse. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año según lo señalado en el literal b) del artículo 1° de la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, así: «Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad».
29 Folios 18 adverso y 19 Ibídem. 30 Folio 145 Ibídem 31 Folio 17 y adverso Ibídem 32 Folios 5 adverso y 6 IbídemExtradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO
14 JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO es solicitado en extradición por el Gobierno de la República Argentina para su sometimiento al proceso penal que se adelanta en su contra [causa o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017) en la que fue acumulada la causa o los autos 13.976 (CPE 522/2018), por infracción de la Ley 22.415/ en tentativa], esto es, por el injusto de «tentativa de contrabando de importación de
infracción de la Ley 22.415/ en tentativa], esto es, por el injusto de «tentativa de contrabando de importación de mercancías» según la notificación roja de interpol33. Los cargos o imputaciones formulados son del siguiente tenor34: IMPUTACIÓN A): el intento de importación al país –el día 28 de diciembre de 2017 a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza y por medio del vuelo DL101 de la empresa aerocomercial DELTA AIRLINES procedente de la ciudad de ATLANTA, Estados Unidos de América-, de la cantidad total de OCHO (8) TELEFONOS IPHONE 7
DE 32 GB.
Tales elementos eran transportados por JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO bajo sus ropas y aquellos formaban parte de una cantidad mayor, cuyo valor total en plaza ascendería a la suma de $915.122,50 (pesos novecientos quince mil ciento veintidós con cincuenta centavos). Los teléfonos señalados anteriormente, han sido detectados en oportunidad que personal de la Sección Control de Equipajes de la Dirección Aduana de Ezeiza de la DGA, con asiento en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini, se encontraba efectuando los controles rutinarios de entrada sobre los pasajeros del vuelo DL101 de la compañía DELTA AIRLINES, procedente de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de América, arribado a nuestro país el día 28 de diciembre de 2017, cuando se hizo presente ante el control de referencia una persona de sexo masculino, posteriormente identificada como James Ferney QUINTERO QUINTERO, quien
Atlanta, Estados Unidos de América, arribado a nuestro país el día 28 de diciembre de 2017, cuando se hizo presente ante el control de referencia una persona de sexo masculino, posteriormente identificada como James Ferney QUINTERO QUINTERO, quien preguntado si tenía algo para declarar, contestó “no”. El mencionado pasajero QUINTERO QUINTERO portaba una maleta con marbete [sic] nro. 5006708266; una maleta del tipo “carry on” sin marbete y una mochila sin marbete. Como resultado del control efectuado en el scaner sobre ambas maletas y la mochila que llevaba consigo QUINTERO QUINTERO, el personal actuante
33 Folios 7 adverso y 8 y aedverso y 9 Ibídem. 34 Folios 61 a 64 adverso carpeta anexa n.°1.Extradición 53982 JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO 15 observó imágenes similares a cajas de teléfonos celulares con sus correspondientes accesorios. Una vez abiertas las valijas, fueron halladas veintinueve (29) cajas con sus correspondientes auriculares y cargadores. Posteriormente, se solicitó al pasajero que atravesara el arco detector de metales, activando la alarma del mismo, por lo que se lo trasladó a la oficina de guarda de la DGA, en donde exhibió y entregó ocho (8) teléfonos celulares, los cuales se encontraban ocultos entre la ropa
interior y el pantalón que llevaba puestos, sostenidos por el cinturón (4 de ellos); en la parte posterior del pantalón (1 teléfono); dentro de la media derecha que llevaba puesta (2 teléfonos celulares) y en media izquierda (1 teléfono). Tal hecho fue encuadrado en los artículos 863 y 864 inciso d), en grado de tentativa previsto por los artículos 871 y 872, todos ellos de la Ley 22.415 (Código Aduanero). IMPUTACIÓN B): el intento de importación al país –el día 27 de abril de 2018 a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini” y por medio del vuelo DL101 de la compañía Delta Airlines, procedente de ATLANTA, Estados Unidos-, de la cantidad total de VEINTITRES (23) TELÉFONOS IPHONE 7 CON SUS ACCESORIOS, DOS (2) IPAD MARCA APPLE, DOS (2) AIRPODS MARCA APPLE Y UN
(1) PARLANTE MARCA APPLE MODELO HOME POD.
Tales elementos eran transportados por JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, entre sus ropas, en la mochila del implicado y en una bolsa. La mercadería señalada anteriormente, ha sido detectada en oportunidad que personal de la Sección Control de Equipajes de la Dirección Aduana Eizeiza de la D.G.A., con asiento en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, “Ministro Pistarini”, se encontraba
efectuando los controles rutinarios de entrada sobre los pasajeros del vuelo DL101 de la compañía DELTA AIRLINES, procedente de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de América, arribando a nuestro país el día 27 de abril de 2018. Así mismo, en oportunidad en la cual se efectuó el control de equipaje trasportado por el pasajero James Ferney QUINTERO QUINTERO, Pasaporte de la República de Colombia N° AR800861, el personal actuante observó al escanear aquél, imágenes similares a auriculares y accesorios de teléfonos celulares, situación que llevó a solicitar al pasajero que pase por el arco de detector de metales, solicitándole en aquella oportunidad que previamente se despojara de cualquier elemento electrónico o metálico.Extradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO
16 En aquella oportunidad el pasajero James Ferney QUINTERO QUINTERO no separó ninguna mercadería y pasó por el arco de detector de metales. Al dar sonido positivo se le requirió que exhibiera lo que estaba transportando, oportunidad en la cuál [sic] entregó veinte (20) teléfonos celulares IPHONE 7, los cuales se hallaban distribuidos de la siguiente manera: cinco (5) en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón del imputado; cinco (5) en el bolsillo trasero derecho del pantalón; cinco (5) en el bolsillo delantero derecho; cinco (5) en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón. Posteriormente, conforme lo ordenado por el Juzgado en turno y en
trasero derecho del pantalón; cinco (5) en el bolsillo delantero derecho; cinco (5) en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón. Posteriormente, conforme lo ordenado por el Juzgado en turno y en presencia de testigos, se realizó un control exhaustivo sobre el equipaje de QUINTERO QUINTERO donde se halló dentro de la mochila del pasajero tres (3) teléfonos celulares IPHONE 7(nuevos sin uso), dos (2) IPAD (nuevos sin uso) y dos (2) AIRPODES (nuevos sin uso). Asimismo, se halló dentro de una bolsa del pasajero un (1) parlante marca Apple modelo HOME POD. Tales elementos eran transportados por JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO entre sus ropas, en la mochila y en la bolsa que transportaba cuyo valor total en plaza ascendería a la suma de $666.719,87 (pesos seiscientos sesenta y seis mil setecientos diecinueve con ochenta y siete centavos). Tal hecho fue encuadrado en los artículos 863 y 864 inciso d), en grado de tentativa previsto por los artículos 871 y 872, todos ellos de la Ley 22.415 (Código Aduanero). Durante la investigación que llevó a la orden de detención, JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como contrabando. La conducta anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 319 [modificado por el art. 69, Ley 788 de 2002, modificado por
ordenamiento jurídico interno como contrabando. La conducta anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 319 [modificado por el art. 69, Ley 788 de 2002, modificado por el art. 4, Ley 1762 de 2015], bajo la denominación de contrabando, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que dispone:Extradición 53982
JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO
17 Contrabando. Modificado por el art. 69, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 4, Ley 1762 de 2015. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre
cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador, Altex, de un Usuario Aduanero Permanente, UAP, o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado, OEA, o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente, Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta. Precisamente, la pena nacional para el comportamiento descrito en la orden de aprehensión por Argentina, supera el mínimo de 1 año de sanción privativa de la libertad que exige el literal b) del artículo 1° del tratado, pues por el valor aproximado de la mercancía incautada35 encaja dentro del inciso segundo de la anterior
de la libertad que exige el literal b) del artículo 1° del tratado, pues por el valor aproximado de la mercancía incautada35 encaja dentro del inciso segundo de la anterior
35 El valor de la mercancía traído a pesos colombianos de la fecha de ocurrencia de los hechos corresponden a aprox. $145.422.748, respecto de la incautación realizada el 28 de diciembre de 2017 y, a aprox. $91.037.358 de la ocurrida el 27 de abril de 2018, sumas que resultan superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época [$36.585.850 para la primera fecha y $39.062.100 para la segunda] y menores a 200 s.m.l.m.v. [$146.343.400 el 28 diciembre de 2017 y $156.248.400 el 27 de abril de 2018].Extradición 53982 JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO 18 transcripción, cuya pena de prisión oscilaría entre los 4 y los 8 años, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el artículo 5º del instrumento internacional aplicable, el cual demanda q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.