CSJ - CP082-2022(60669)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP082-2022(60669)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CP082-2022 Radicación Nª 60669 Acta No. 119 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Jorge Isaac
Aguilar García.
ANTECEDENTES:
1. Aproximadamente a las 9:35 de la mañana del 23 de mayo de 2021, procedente del Aeropuerto Guaymaral de Bogotá, aterrizó en el Aeropuerto El Embrujo de la Isla de CUI: 11001020400020210246502
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García Providencia y Santa Catalina, la avioneta de matrícula N722KR marca Beech Craft modelo C90, color blanco con franjas verdes, en la cual, al ser inspeccionada por el Comandante de Sección de la Compañía de Intervención Policial, se hallaron, además de $102.750.000,oo en efectivo, 28 cajas de cartón que contenían 446 paquetes rectangulares con cocaína en cantidad total de 446 kilogramos, siendo en ese momento aprehendidos el piloto de la aeronave Juan Camilo Cadena Botero y el ayudante de carga Harold Darío Rivera Toledo. Investigaciones subsiguientes permitieron establecer que Jorge Isaac Aguilar García, entonces capitán de la Policía Nacional adscrito a la Dirección de Sanidad, era la persona que debía recibir las cajas con la sustancia estupefaciente so pretexto de que se trataba de supuestas
ayudas humanitarias, efectos para los cuales se hallaba en la Isla de Providencia desde el 21 de mayo anterior coordinando con Orman José Espinoza Uribe y otros, el recibimiento del alcaloide que vendría en la referida avioneta. Durante la ejecución de los hechos y encontrándose a las afueras del Aeropuerto El Embrujo, con el fin de asegurar el recibo de la sustancia estupefaciente, realizó infructuosamente desde su abonado celular llamadas y envió insistentes mensajes de WhatsApp al Teniente que realizaba la inspección de las cajas, señor Jahison Enrique Saboyá Cagueñas, para que las dejara pasar sin obstáculo alguno. 2
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García
2. Por tales acontecimientos la Fiscalía solicitó se ordenase la captura de Jorge Isaac Aguilar García, de manera que librada la misma el 1º de julio de 2021 y verificada el día siguiente en Bogotá, se celebró a partir del 3 de julio de dicho año, ante un juez de control de garantías, audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se le formuló al indiciado imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en modalidad de transporte y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en virtud de la cual se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario la Picota de esta capital.
También por esos sucesos y bajo la calificación jurídica ya mencionada, la Fiscalía 41 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena
presentó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, el 31 de octubre de 2021, escrito de acusación en contra de Jorge Isaac Aguilar García, hallándose el asunto pendiente de celebrarse la correspondiente audiencia de formulación de acusación.
3. Seguidamente, mediante Nota Verbal No. 1662 del 2 de septiembre de 2021 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención del ciudadano Jorge Isaac Aguilar García para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García concierto para delinquir, de conformidad con la acusación No. 8:21-cr-217-KKM-SPF dictada el 15 de julio de 2021 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
4. En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 10 de septiembre siguiente la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada el 20 de septiembre en el Complejo Penitenciario
La Picota de Bogotá.
5. Oportunamente, a través de Nota Verbal No. 2166 del 12 de noviembre de 2021, el Estado requirente formalizó el pedido de extradición, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 5.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición
rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 5.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es de las secciones 2 y 3282 4
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García del Título 18; y 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 5.3. Acusación del 15 de julio de 2021 proferida en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se formulan a Jorge Isaac Aguilar García cuatro cargos, así:
“CARGO UNO.
A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados JUAN CAMILO CADENA BOTERO, HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO y JORGE ISAAC AGUILAR GARCÍA a sabiendas y voluntariamente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que
contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(a), 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS. “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes,
los acusados JUAN CAMILO CADENA BOTERO, HAROLD DARIO
RIVERA TOLEDO Y JORGE ISAAC AGUILAR GARCÍA a sabiendas y
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García voluntariamente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(1), (c)(2), 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta
acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados JUAN CAMILO CADENA BOTERO, HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO Y JORGE ISAAC AGUILAR GARCÍA a sabiendas e intencionalmente, mientras se ayudaron e instigaron mutuamente y con otras personas desconocidas para el gran jurado, distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes,
los acusados JUAN CAMILO CADENA BOTERO, HAROLD DARIO
RIVERA TOLEDO Y JORGE ISAAC AGUILAR GARCÍA a sabiendas e
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García intencionalmente, mientras se ayudaron e instigaron mutuamente y con otras personas desconocidas para el gran jurado, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(2) y
960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 5.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Jorge Isaac Aguilar García por el Tribunal de los Estados Unidos, para el Distrito Medio de Florida. 5.5. Declaración rendida por Daniel S. McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Jorge Isaac Aguilar García, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 5.6. Informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la cédula de ciudadanía No. 80.221.410 expedida a nombre de Jorge Isaac Aguilar García.
6. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por
las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 23 de noviembre de 2021 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
7. Una vez provista la defensa del requerido, éste manifestó, con la coadyuvancia de su defensor, acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue avalada por el Ministerio Público, previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
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8. De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se requirió información ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional sobre la probable existencia de procesos en contra del requerido, estableciéndose que además del ya reseñado adelantado en nuestro país por el punible de tráfico de estupefacientes registra una anotación
inactiva por el delito de inasistencia alimentaria.
CONSIDERACIONES:
1. Por virtud del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, de acuerdo con la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala advierte satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del nacional colombiano Jorge Isaac Aguilar García. 9
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García En efecto, la petición del requerido se formuló de manera oportuna, fue coadyuvada por su abogado y, además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis.
2. Ahora, como en términos del artículo 35 de la
Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. 10
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico y a posesión y distribución de narcóticos, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política. En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron no antes de mayo de 2021 o alrededor de esa fecha y hasta la de la acusación, según se precisa en las notas verbales antes citadas y en el referido acto, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. En tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que
se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado, de suerte que, de acuerdo además con la teoría de la ubicuidad se consideran cometidos en el exterior, ya que según el inciso 3º del artículo 14 del Código Penal, la conducta también se entiende ejecutada en el lugar donde “debió producirse el resultado”, máxime que en el indictment se indica que la droga incautada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, 11
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García toda vez que los acusados eran responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hasta el Caribe para su importación final y distribución en ese país, según lo manifestado por Daniel S. McDonough, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición. Ni opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que el interesado no mencionó nada sobre el particular.
3. En ese contexto cabe por demás señalar que el 14
de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una 12
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la solicitud de extradición, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el requerimiento de los Estados
Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 13
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así: 3.1. Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 1662 del 2 de septiembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Isaac Aguilar García, la cual formalizó con la Nota Verbal 2166 del 12 de noviembre siguiente. Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 15 de julio de 2021 en la Corte para el Distrito Medio de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del
delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; por concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir la misma sustancia estando a bordo de una aeronave registrada en los 14
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García Estados Unidos; por distribuir cinco kilogramos o más de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos y por poseer con la intención de distribuir ese estupefaciente estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Jorge Isaac Aguilar García, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Medio de Florida. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Jorge Isaac Aguilar García, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido en Bogotá el 10 de agosto de 1982 y titular de la cédula de ciudadanía No. 80.221.410 de la cual se adjuntó informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil. También se anexó la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Daniel 15
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García S.McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Merrick B. Garland en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo. Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Antony J. Blinken, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Cónsul General
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad. En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Jorge Isaac Aguilar García, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Isaac Aguilar García y formalizó la petición de extradición, se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 10 de agosto de 1982 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 80.221.410. La persona aprehendida el 2 de julio de 2021 en la ciudad de Bogotá, a quien se le comunicó el 20 de septiembre del mismo año la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de la Nación, se identificó con la citada cédula de ciudadanía y dijo llamarse Jorge Isaac Aguilar García, sin 17
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que confirmó su identidad, en el acto
de notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 3.3. El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas es igual o superior a cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: 18
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García “Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses identificó un grupo de traficantes de cocaína vinculados con una incautación de la Policía Nacional de Colombia (CNP, por sus siglas en inglés) de aproximadamente 446 kilos de cocaína y aproximadamente 102.750.000 pesos colombianos de una aeronave registrada en los Estados Unidos en el Aeropuerto El Embrujo en la Isla de Providencia, el cual ocurrió el 23 de mayo del 2021. La cocaína estaba escondida en cajas debajo de máscaras
faciales. AGUILAR GARCÍA, un capitán de la CNP, sobornó a por lo menos un oficial de la CNP, quien reportó el soborno, para que ayudara a mover el envío de cocaína desde el Aeropuerto de El Embrujo a su próximo destino. AGUILAR GARCÍA admitió que él estaba en la Isla de Providencia el 23 de mayo del 2021”. Esos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Jorge Isaac Aguilar García en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Medio de Florida, como concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir la misma sustancia estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos; distribución de cinco kilogramos o más de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados 19
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García Unidos y posesión con la intención de distribuir ese estupefaciente estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21, de modo que “Cualquier persona que se une a una asociación delictuosa o trate de hacerlo para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las
prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la asociación delictuosa o su intento”. A su vez, en términos de la Sección 960 del mismo Título “Toda persona que … contrariamente a lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección.
Penas: (1) En el caso de una contravención de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que implique –. . . (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de--… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros . . .; la persona que cometa tal contravención será condenada a un período de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua . . . una multa que no exceda la cantidad mayor de la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses. . .un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de prisión.”.
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Extradición Jorge Isaac Aguilar García Mientras que en los de la Sección 959 “Es ilegal para cualquier persona que elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, a sabiendas o
teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado ilícitamente en los Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas como máximo de la costa de los Estados Unidos…. Es ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, que— (1) elabore o distribuya una sustancia controlada o una sustancia química indicada; o (2) posea una sustancia controlada o una sustancia química indicada con la intención de distribuirla”. En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Jorge Isaac Aguilar García implican, de un lado, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, y de otro, la ejecución de actos mismos de narcotráfico como la importación, posesión y distribución, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias
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