CSJ - CP082-2024(60227)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP082-2024(60227)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente CP082-2024 Radicación N° 60227 (Acta No. 064) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO, formulada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal No. 0949 del 25 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.489.954, quien es «(…) sujeto de una Acusación en Caso No.
CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo 4:20CR282 (…), dictada el 15 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 26 de mayo de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 16 de julio de esa anualidad en el municipio de Sabaneta (Antioquia), con fundamento en la mencionada orden de captura.
3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó
la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1731 del 10 de septiembre de 2021 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso No. 4:20CR282 (también enunciada como No. 4:20-cr-00282-SDJ-KPJ), dictada el 15 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas 3.4. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido. 2 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Colleen Bloss de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.
- Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Leo J. Muldoon, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».
4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-021730 del 8 13 de septiembre de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI210035132-DAI-1100 del 21 del mismo mes y año.
5. Por medio de auto del 12 de noviembre de 2021, la Sala
3 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo reconoció personería jurídica al defensor público asignado a JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. Dentro del término antes señalado, la defensa elevó sus postulaciones probatorias y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró innecesaria la solicitud de pruebas dado que la documentación aportada válidamente por el Estado
solicitante acredita la plena identidad del requerido, el tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos a los cuales contrae la solicitud y copias de las normas que tipifican la conducta en el país requirente.
7. Mediante providencia CSJ AP3444-2022 del 3 de agosto de 2022, la Corte decretó los medios de convicción encaminados a verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo, respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento de extradición. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de FLÓREZ OQUENDO y, en caso afirmativo, especificara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 7.1. Con ese mismo propósito, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN– examinar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar si contra el requerido se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales.
4 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo
8. Por oficio del 18 de agosto de 2022, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, quien indicó que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el
ciudadano no registra anotaciones penales.
9. A su turno, el 19 de ese mes y año la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.
10. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. Del Delegado del Ministerio Público 1.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO.
5 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo
2. De la Defensa 2.1. Luego de realizar un recuento del presente trámite de extradición y el contexto factico que concierne a su representado, la defensa solicitó que, en caso de proferirse concepto favorable a la petición en extradición de JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO, se advierta al Gobierno de los Estados Unidos de América que su defendido solo puede ser juzgado por los hechos
mencionados dentro del documento aducido como equivalente a la formulación de la acusación. Adicionó, que se condicione la entrega del requerido a que se garanticen sus derechos, especialmente al debido proceso, a la defensa y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 2.2. Aunado, exigió que, en caso de que la justicia del Estado solicitante condene a su defendido a pena privativa de la libertad, se tenga como tiempo de pena cumplido el tiempo que lleva privado de esta en Colombia, con ocasión del presente trámite de extradición. También, adujo que deben otorgarse plenas garantías a su prohijado respecto al contacto con su núcleo familiar y de tener retorno a su país en condiciones de dignidad y respeto al ser humano.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales 1.1. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o
6 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. 1.2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los
artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 1.3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1.4. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 7 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo
los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. 1.5. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 1.6. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente)2, que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,
reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son
2 Así lo determinó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386. 8 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 2.2. Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación caso No. 4:20CR282 (también enunciada como No. 4:20-cr-00282-SDJKPJ), dictada el 15 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la imputación formulada a JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas en los Estados Unidos de América, llevados a cabo «en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares». Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no ostentan naturaleza política. 2.3. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por la Agente Especial de la
Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que «opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica», responsable de distribuir cocaína con destino a Estados Unidos de América. 2.4. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta 9 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo o de la ubicuidad3, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.5. Por otro lado, tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación No. 56612). 2.6. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación
3.1.1. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 10 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 3.1.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente
diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 3.1.3. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO. Al efecto, anexó copia de la acusación caso No. 4:20CR282 (también enunciada como No. 4:20-cr00282-SDJ-KPJ), dictada el 15 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 3.1.4. También allegó declaración jurada de Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde se especifican los actos imputados y los 11 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.1.5. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada
de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador Merrick B. Garland. 3.1.6. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Leo J. Muldon, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul (E) de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.1.7. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado 3.2.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el 12 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 3.2.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible
distinguirla de todas las demás. 3.2.3. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 3.2.4. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO es ciudadano colombiano, nacido el 28 de enero de 1981, titular de la cédula de ciudadanía No. 15.489.954 expedida en Urrao - Antioquia. 3.2.5. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 3.2.6. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que «corresponden entre sí». 13 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo 3.2.7. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación
3.3.1. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 3.3.2. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación caso No. 4:20CR282 (también enunciada como No. 4:20-cr-00282-SDJ-KPJ), dictada el 15 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se concretan en los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para 14 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador Panamá, Costa Rica,
Guatemala, México y en otros lugares, JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO, alias Rosado/Tono, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal. inclusive en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO, alias Rosado/Tono, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína,
15 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo
una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE LA INTENCION DE SOLICITAR UN DECOMISO PENAL Dada su participación en la violación alegada en esta Acusación Formal, en virtud de la sección 970 del Mulo 21 del Código de los Estados Unidos, con la incorporación de las disposiciones de las secciones 853(a)(1) y 853(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos procederán al decomiso de todo lo que le corresponda al acusado con respecto a: a. Propiedades quo constituyan y que se deriven de cualesquiera ganancias obtenidas por el acusado, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y b. Propiedades usadas y que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. Si cualquier propiedad antes descrita como sujeta a decomiso, como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado: a. no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia; b. hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero; c. hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; d. se hubiera devaluado significativamente; o e. hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. 16 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227
José Alquiber Flórez Oquendo Los Estados Unidos de América tendrán derecho al decomiso de la propiedad sustitutoria en virtud de la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y según se incorpora en la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 3.3.4. A su turno, la declaración rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), contiene los hechos endilgados a JOSÉ ALQUIBER FLÓREZ OQUENDO, que fueron detallados en los siguientes términos:
I. RESUMEN
7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identifico una organizaci6n de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos.
La OTD utiliza lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica,
Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Las ganancias obtenidas de las drogas se 17 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.
8. La investigación identifico a FLOREZ OQUENDO como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el Octubre 15, 2020, FLOREZ OQUENDO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia. Las obligaciones de FLOREZ OQUENDO dentro de la OTD incluyen coordinar la adquisición de grandes cantidades de cocaína en Colombia y su transporte a Guatemala y a otros lugares para su posterior distribución a los Estados Unidos. En estas operaciones de drogas, FLOREZ OQUENDO trabaja en estrecha colaboración con sus dos hermanos, conocidos por los alias de (…), respectivamente.
II. PRUEBAS Comunicaciones legalmente interceptadas
9. Durante el curso de la investigación, las autoridades del orden público interceptaron de manera legal comunicaciones de muchos miembros de la OTD, incluido FLOREZ OQUENDO y varios de sus socios. Dichas comunicaciones prueban la participación de FLOREZ OQUENDO en el tráfico de cocaína e incluyen conversaciones sobre el precio, la venta, el pago, el transporte, el almacenamiento y la incautación de cocaína. A continuación se
resume el contenido de varias comunicaciones legalmente interceptadas en 2017 que involucraban a FLOREZ OQUENDO, (…).
10. El 15 de marzo de 2017, FLOREZ OQUENDO (…) conversaron sobre el estado de una entrega de cocaína que estaba rumbo a Rhode Island, en los Estados Unidos, y que involucraba cinco
18 CUI 11001020400020210195400 Extradición 60227 José Alquiber Flórez Oquendo unidades no especificadas de cocaína. FLOREZ OQUENDO le pregunto a (…) si (…) ya había recibido una confirmación de la entrega de la cocaína y dijo que FLOREZ OQUENDO estaba empezando a preocuparse por el cargamento. Mas tarde aquel mismo día, FLOREZ OQUENDO le indico a (…) que los "5" fueron incautados por las autoridades del orden público antes de que pudieran ser entregados. (…) respondió "Nos jodimos".
11. El 21 de marzo de 2017, FLOREZ OQUENDO y (…) conversaron sobre el estado de una entrega de droga que involucraba diez unidades no especificadas de cocaína. (…) le dijo a FLOREZ OQUENDO que ellos habían entregado los "10", y agregó que "6" eran de (…) y FLOREZ OQUENDO y que "4" pertenecían a los socios de (…) y FLOREZ OQUENDO. FLOREZ OQUENDO indicó que la situación estaba haciendo que fuera difícil para FLOREZ OQUENDO contar con suficiente dinero para invertir en el siguiente cargamento de cocaína de FLOREZ
OQUENDO y (…). FLOREZ OQUENDO le pregunto a (…) si el comprador de FLOREZ OQUENDO y (…) era confiable e iba a pagar por la cocaína entregada. (…) respondió que Relicario esperaba recibir el pago por las drogas aquel fin de semana. FLOREZ OQUENDO expreso tener esperanza en que el comprador pagaría según lo acordado. Testimonios de testigos cooperadores
12. Cuatro exmiembros de la OTD ("TC-1", "TC-2", "TC-3" y "TC-4") están cooperando con las autoridades del orden público y han proporcionado información sustancial so
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