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CSJ - CP083-2019(51908)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP083-2019(51908)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente CP083-2019 Radicación Nº 51908 Aprobado en Acta 185. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Adolfo Arévalo Torres , efectuada por el Gobierno de la República Helénica (Grecia). ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota verbal F.645.1/AS1023 de 8 de noviembre de 2017, la Embajada de la República Helénica (Grecia) solicitó la extradición del ciudadano colombiano William Adolfo Arévalo Torres, requerido para comparecer a juicio por los delitos de participación en organización criminal y hurto de gran envergadura , de acuerdo con orden de detención nº 45/2017, dictada el 4 deExtradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 2 agosto de 2017 por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de William Adolfo Arévalo Torres se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de Grecia, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de Grecia, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Notas verbales F.645.1/AS1023 1 F.645.1/AS10262, F.645.1/AS10283 y F.645.1/AS1033 4 de 8, 10, 13 y 16 de noviembre de 2017, a través de las cuales, la Embajada de Grecia solicitó la detención provisional con fines de extradición de William Adolfo Arévalo Torres. (ii) Nota verbal F.645.1/AS11465 de 22 de diciembre de 2017, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la Orden de Detención nº 45/20176, dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas, en la cual establece los cargos

1 Folios 25 a 26 de la carpeta anexa 2 Folios 52 a 53, ib. 3 Folios 57, 58 a 60, ib. 4 Folio 98, ib 5 Folio 103, ib 6 Folios 132 a 134 y 208 a 212 ibExtradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 3 formulados en contra del requerido, descarta la configuración de la prescripción e indica los elementos integrantes del delito. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto son, los artículos 1, 12, 13 f, 14, 16, 17, 18, 26 apartado

configuración de la prescripción e indica los elementos integrantes del delito. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto son, los artículos 1, 12, 13 f, 14, 16, 17, 18, 26 apartado 1, 27 apartado 1, 45, 51, 52, 57, 79, 94 apartado 1, 98 apartado 1, 187 apartado 1, 372 apartado 1 y 374 apartado (e) del Código Penal de Grecia7. (v) Solicitud de materialización de la detención y extradición, suscrita por el (la) Vicefiscal del Tribunal de Apelaciones de Atenas Efstathia Kapagianni8, el 14 de noviembre de 2017, dirigido a las «Autoridades Judiciales Competentes de Colombia». (vi) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 79.578.108 expedida a nombre de William Adolfo Arévalo Torres9. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibidas las Notas Verbales F.645.1/AS1023, F.645.1/AS1026, F.645.1/AS1028 de 8, 10 y 13 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del siguiente día 1410, ordenó la captura

7 Folios 239 a 246, ib. 8 Folios 183 a 186, ib. 9 Folio 18, ib. 10 Folios 2 a 6, ib.Extradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 4 de William Adolfo Arévalo Torres, quien ya había sido aprehendido el 5 del mismo mes por virtud de la Circular Roja de Interpol 11, publicada por solicitud de la República Helénica, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 0013 de 3 de enero de 201812, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Helénica: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua:  La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000. En ese sentido, el artículo 16, numerales 6 y 7 del precitado tratado, prevé lo siguiente:

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición».

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

11 Folios 11 reverso y 12, ib. 12 Folio 100, ib.Extradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 5 El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-18-0000573-DAI-1100 de 16 de enero de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición13. Actuación cumplida en esta Corporación. El 17 de enero de 2018 14, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a William Adolfo Arévalo Torres la designación de apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 23 siguiente 15 se

conocimiento de la petición y requirió a William Adolfo Arévalo Torres la designación de apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 23 siguiente 15 se reconoció personería al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. Mediante providencia AP2900-2018 de 11 de julio de la pasada anualidad16, la Sala negó las pruebas reclamadas por la defensa. Contra esa determinación, el apoderado promovió recurso de reposición que fue declarado desierto en decisión AP3469-2018 de 15 de agosto de 201817.

13 Folio 1 cuaderno de la Corte 14 Folio 6, ib. 15 Folio 11, ib. 16 Folios 23 a 33, ib. 17 Folios 45 a 49, ib.Extradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 6 Culminada la labor de notificación, se corrió el traslado18 previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio. Con auto de 18 de octubre de 201819, se dispuso, antes de emitir concepto, oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra del requerido se adelantaba alguna investigación. Ante las anotaciones registradas, se ordenó requerir a cada una de las autoridades judiciales a cargo, para que

de emitir concepto, oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra del requerido se adelantaba alguna investigación. Ante las anotaciones registradas, se ordenó requerir a cada una de las autoridades judiciales a cargo, para que informaran qué hechos investigaban, la fecha de comisión de los mismos y el estado actual de esos asuntos. Obtenida la totalidad de la información, pasa para emitir el concepto. Alegatos de conclusión

1. La defensa , partió por precisar que, ante la inexistencia de un tratado bilateral en materia de extradición entre las Repúblicas de Colombia y la Helénica, el concepto debe emitirse a la luz de la Convención de las Naciones

Unidas Contra la Delincuencia Organizada.

18 Folio 55, ib. 19 Folio 91, ib.Extradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 7 Sobre esa base, consideró que, no se demostró que la República Helénica haya suscrito tal Acuerdo, ni se certificó la entrada en vigencia de éste en los dos Estados, pues el único documento que reposa es el emitido el 15 de enero de 2018 por el Ministerio de Relaciones Interiores, al que, estimó, no puede dársele plena credibilidad. Puntualizó que existe una inconsistencia, dado que, la citada cartera ministerial afirma que el Tratado fue «suscrito por el Gobierno Colombiano el 27 de noviembre de 2000»,

mientras que en la página web de la Cancillería, se lee que fue adoptado en la «ciudad de new york el día 15 de noviembre de 2000 y entró en vigencia el día 3 de septiembre de 2004». A partir de lo anterior, planteó como interrogantes «¿el tratado fue firmado el 27 de noviembre de 2000 o desde el día 15 de noviembre de 2000? y cuál es su fecha de vigencia:3 de septiembre de 2004?»20 De otra parte, señaló que los delitos por lo que se solicita la extradición de William Adolfo Arévalo Torres, que relacionó como simples eventos de afectación al patrimonio económico, no pueden entenderse como crimen organizado trasnacional, que permitan la aplicación del Instrumento Internacional en comento.

2. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la

20 Folio 80, ib.Extradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 8 actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Partió por señalar que se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República Helénica (Grecia), la Convención de las Naciones Unidas Contra el Crimen

Organizado Internacional, adoptado en New York el 27 de noviembre de 2000, en virtud de la cual, la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano William Adolfo Arévalo Torres, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para queExtradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 9 formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales: En este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de las

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales: En este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, vigente entre las Repúblicas Helénica y de Colombia, por lo que será este el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto.

Los numerales 6 y 7 del artículo 16 de este Tratado, establecen que: «6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición».Extradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 10 Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones

artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Previo a analizar los anteriores puntos, conviene precisar al defensor que de conformidad con el numeral 11 el artículo 9º del Decreto 869 de 2016, por medio del cual, «se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones», corresponde a la Dirección de Asuntos Internacionales de esa Cartera «adelantar los trámites que en materia de extradición activa y pasiva le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores». A su turno, el canon 496 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004establece: «Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción aExtradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 11 convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código» A partir de lo anterior, es claro que es a la Dirección de

William Adolfo Arévalo Torres 11 convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código» A partir de lo anterior, es claro que es a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien corresponde conceptuar sobre la vigencia de los tratados internacionales aplicables cuando de solicitudes de extradición se trata. Procedimiento que se agotó en el presente asunto, con la expedición del oficio DIAJI nº 0013, mediante el cual, la citada dependencia certificó que entre las Repúblicas Helénica y de Colombia se encuentra vigente «La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada» y, por tanto, será este el documento al que se consultará para efectos del presente trámite. En torno a la inconformidad por la diferencia que existe entre la fecha de aprobación del mencionado Tratado certificado en la citada comunicación y aquella que aparece en la página web de la Cancillería, pues en la primera se plasmó el «27 de noviembre de 2000» y en la segunda, se registra «15 de noviembre de 2000», se reitera que, para efectos del concepto, el documento que acredita la vigencia del Instrumento Jurídico, es el expedido oficialmente por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales en este asunto. Tampoco se tornaba necesario indagar sobre la fecha de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de cada Nación, dado que ninguna controversia existe sobre elExtradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 12

Tampoco se tornaba necesario indagar sobre la fecha de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de cada Nación, dado que ninguna controversia existe sobre elExtradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 12 particular; incluso, la Embajada de Grecia, sustentó la petición de extradición en la vigencia de ese Tratado. Ahora, en torno al planteamiento de que los delitos por los cuales Arévalo Torres es requerido en extradición no pueden considerarse como «delincuencia organizada trasnacional» y, por tanto, no le es aplicable la mencionada Convención, proceden las siguientes consideraciones: El artículo 3, numeral 1, literal b) de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional establece como ámbito de aplicación «los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado». El canon 2, define como delito grave: «la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave; y como grupo delictivo organizado : «un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más

delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material». La orden de detención nº 45/2017, fundamento de la petición de extradición, involucra a William Adolfo Arévalo Torres, no con la comisión de unos eventos espontáneos deExtradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 13 hurto, como lo quiere hacer ver la defensa, sino como uno de los miembros de un «grupo de acción estructurada y duradera de tres o más miembros (organización)»21 que «presentaba acción internacional. Concretamente, entraban a países de la Unión Europea con documentos falsos y, a continuación, se trasladaban a regiones para localizar Hospitales con Clínicas Gastroenterológicas. A continuación, tras avistar las clínicas, presentándose como pacientes, aprovechándose de la escasa atención y de las lagunas de seguridad de los hospitales, procedían a robo de hospitales y sustracción de equipamiento especial (gastroscopios, duodenoscopios, colonoscopia etc.). A continuación, enviaban los aparatos sustraídos a países de América Latina»22. De ahí, que se le sindique de la comisión de los delitos de: «(a) integración de organización delictiva y (b) hurto distinguido de manera continuada, por personas que cometen hurtos de manera profesional y habitual y que el valor de lo

sustraído excede los 120.000 euros». Los Códigos Penales Helénico y de Colombia, como se explicará más adelante, prevén para los delitos por los cuales se solicita la extradición, una pena mínima de cuatro (4) años de prisión y, por tanto, a la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, las conductas endilgadas a Arévalo Torres califican como «delito grave», con lo que se cumpliría el primer requisito exigido por dicho instrumento para su aplicación.

21 Folio 208, carpeta anexa. 22 Folio 209, ib.Extradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 14 En relación con el segundo presupuesto, a partir de la anterior transcripción, es claro que William Adolfo Arévalo Torres integra un grupo delictivo con campo de acción internacional, conformado por más de tres personas que se concertaron para cometer por lo menos, un delito grave, esto es, organización delictiva o concierto para delinquir, del cual obtuvieron un beneficio económica, ya que, los aparatos médicos que se dedicaban a hurtar eran comercializados en otras naciones, especialmente en Latinoamérica. En conclusión, contrario a lo señalado por el profesional del derecho, los delitos atribuidos al solicitado hacen parte de los cobijados por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.

2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son

2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la orden de detención nº 045, dictada el 4 de agosto de 2017, por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria Tribunal de Delitos Menores de Atenas, la imputación que seExtradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 15 le formuló a William Adolfo Arévalo Torres, corresponde a hechos ocurridos el 14, 15, 19, 21 de mayo de 201723. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los eventos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 2.2. La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el

colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, no se tiene conocimiento de que William Adolfo Arévalo Torres esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación a fin de que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación, entidad que a través de la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana informó de la existencia de 9 anotaciones de procesos penales tramitados contra dicho ciudadano. En tal virtud, se ofició a cada una de las autoridades

23 Folios 166 a 168 y 210 y 211, ib.Extradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 16 encargadas de los procesos, quienes aportaron información; datos a partir de los cuales se logra establecer que si bien, en todos los asuntos ha sido procesado por delitos contra el patrimonio económico, uno de ellos con sentencia, ya extinguida, todos los asuntos obedecen a hechos ocurridos

todos los asuntos ha sido procesado por delitos contra el patrimonio económico, uno de ellos con sentencia, ya extinguida, todos los asuntos obedecen a hechos ocurridos en los años 2000, 2002, 2004 y 2005 24; es decir, en fechas diferentes de aquellos por los cuales es requerido por las autoridades judiciales de la República Helénica (año 2017). Es decir, se encuentra acreditado que contra el requerido no se adelanta en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.

3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

24 Folios 122 a 163 cuaderno de la CorteExtradición 51908

William Adolfo Arévalo Torres 17 Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, el Gobierno de la República Helénica, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano William Adolfo Arévalo Torres. Al efecto, anexó copia de la orden de detención nº 45, dictada el 4 de agosto de 2017, por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas, que contiene los cargos que se le endilgan, los elementos integrantes del delito y descarta la configuración de la prescripción. También se allegó la solicitud de materialización de la detención expedida por el (la) Vicefiscal del Tribunal de Apelaciones de Atenas Efstathia Kapagianni, el 14 de noviembre de 2017, dirigido a las «Autoridades Judiciales Competentes de Colombia». De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno Helénico, respecto de la acusación,Extradición 51908

noviembre de 2017, dirigido a las «Autoridades Judiciales Competentes de Colombia». De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno Helénico, respecto de la acusación,Extradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 18 se especifican los actos imputados, los lugares y fechas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, la documentación reseñada consta autenticada por las autoridades de la República Helénica, traducida al español y apostillada, según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 196125. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos,

25 Folio 178, ib.Extradición 51908

jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos,

25 Folio 178, ib.Extradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 19 características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal F.645.1/AS1146 de 22 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Embajada de Grecia formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de William Adolfo Arévalo Torres, nacido el 28 de octubre de 1967 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 79.578.108. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco

de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de William Adolfo Arévalo Torres reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes26.

26 Folio 10, carpeta anexaExtradición 51908 William Adolfo Arévalo Torres 20 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en la República Helénica tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la orden de detención aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la orden de detención nº 45/2017, dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de

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