CSJ - CP083-2021(57050)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP083-2021(57050)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente CP083-2021 Radicación Nº 57050 Acta 127. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Nazareno, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 1915 del 20 de noviembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Nazareno, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 8:19CR-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por la Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, por hechos acaecidos entre septiembre de 2016 y el 12 de febrero de 2019, fecha de emisión de la acusación. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Juan Carlos Rodríguez Nazareno se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1915 de 20 de noviembre de 2019, a
través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Rodríguez Nazareno. (ii) Nota verbal 0173 de 31 de enero de 2020, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 8:19-CR-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Secciones 3282 (a) y 3238, 21 Secciones 812 (a)(c), 853(a)(p), 881(a), 959(a)(d), 960(a)(b), 963 y 970, 46 secciones 70502(c), 70503 (a)(b), 70506(a)(b) y 2 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno 70507(a)(b), 28 sección 2661 (c), del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida contra Juan Carlos Rodríguez Nazareno. (vi) Declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Allan G. Gurfinchel, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones -FBI-, donde
informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 1.087.115.077 expedida a nombre de Juan Carlos Rodríguez Nazareno. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1915 de 20 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 3 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno del 29 del mismo mes, ordenó la captura de Juan Carlos Rodríguez Nazareno, que se materializó el 5 de diciembre de 2019, en vía pública del municipio de Tumaco (Nariño). Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 0316 del 03 de febrero de 2020, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
- La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI20-0002898-DAI-1100 de 5 de febrero de 2020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 4 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno Actuación cumplida en esta Corporación El 7 de febrero de 2020, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Juan Carlos Rodríguez Nazareno la designación de apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 24 de febrero siguiente reconoció personería al abogado escogido por el requerido, concedió la expedición de copias íntegras de la actuación solicitadas por el profesional del derecho y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas. Durante dicho traslado, la defensa informó de la intención de Juan Carlos Rodríguez Nazareno de someterse a la extradición simplificada. Por lo que, mediante auto del 24 de julio de 2020, se impartieron órdenes tendientes a: i) la verificación de dicha información, ii) se precisó que, en
caso de que el requerido confirmara su deseo de acogerse al trámite simplificado, se corriera traslado al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y iii) oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran si contra Juan Carlos Rodríguez Nazareno, se adelantó o adelanta alguna investigación en Colombia. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de entrevistar de manera virtual al solicitado y 5 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado Obtenida la información solicitada a la Dirección de Investigación Criminal de Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, pasa para emitir el concepto.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen
los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 6 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o
por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la 7 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación el ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Nazareno, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido
coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 8 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno
3. Presupuestos constitucionales 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con las notas verbales n° 1915 y 0173, los cargos formulados a Juan Carlos Rodríguez Nazareno, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, que se reputan en sus orígenes a “septiembre de 2016, aproximadamente”. Significa lo anterior que los hechos que los motivaron se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 3.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en las mencionadas notas verbales y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones –FBI-, se afirma que el requerido pertenece
“a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual fue responsable de cargamento de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia que tenían 9 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno como destino los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá” De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Juan Carlos Rodríguez Nazareno sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido
donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 10 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4. Presupuestos legales 4.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del
Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el 11 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Michael R. Pompeo, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, William P. Barr, hizo lo propio con la última de tales rúbricas. Sobre este particular se tiene que la Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Nazareno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado,
Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de William P. Barr, Fiscal 12 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de La Florida. En estas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso. 4.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 13 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota verbal 0173 de 31 de enero de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Juan Carlos Rodríguez Nazareno, nacido el 6 de julio de 1987 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.087.115.077. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Juan Carlos Rodríguez Nazareno reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes3. 3 PDF 4. 57050 carpeta 2 parte 3 Pág 62 a 66 14 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 8:19-CR-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, se concreta en los siguientes cargos:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran jurado imputa:
CARGO UNO
15 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, CRISTIÁN ORLANDO CASTILLO QUIÑONES, alias "Pantaloneta", DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA, NIXON MARTÍN PARRA ROSERO, alias "Mecánico", "Matatan", JUAN CARLOS RODRÍGUEZ NAZARENO y ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias "Calerio", efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una
mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE. UU. Todo ello en contravención de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE. UU., y la Sección 960(b )(1 )(B)( i) del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, CRISTIÁN ORLANDO CASTILLO QUIÑONES, alias "Pantaloneta", DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA, NIXON MARTÍN PARRA ROSERO, alias "Mecánico", "Matatan", JUAN CARLOS RODRÍGUEZ NAZARENO y ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias ‘Calerio", quienes serán trasladados primero a los Estados Unidos en algún punto del Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención o con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21
del Código de los EE.UU.; y de la Sección 3238 del Título 18 del Código de los EE. UU. 16 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno A su turno, en la declaración rendida por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones –FBI-, los hechos endilgados a Juan Carlos Rodríguez Nazareno fueron detallados en los siguientes términos:
I. RESUMEN
7. Una investigación efectuada por las autoridades del orden público que comenzó aproximadamente en septiembre de 2016, identificó a una organización narcotraficante (ONT) con sede en Colombia que era responsable de enviar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína por vía marítima desde Colombia con destino
a los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá. La investigación resultó en la interceptación legal de varias naves y la incautación de más de 23,000 kilogramos de cocaína, incluidos 744 kilogramos el 2 de noviembre de 2016; 564 kilogramos el 27 de enero de 2017; 1,326 kilogramos el 5 de marzo de 2017; 950 kilogramos el 15 de abril de 2017; 438 kilogramos el 13 de octubre de 2017; y 1,250 kilogramos el 11 de julio de
2018. Mediante el uso de comunicaciones legalmente interceptadas y vigilancia física, la investigación identificó a CASTILLO QUIÑONES como cabecilla de la ONT, su socio, RODRÍGUEZ NAZARENO, como el subjefe de la ONT; y sus socios
TORRES VALLECILLA, PARRA ROSERO y VIVEROS ANGULO,
como coordinadores y organizadores de naves cargadas de cocaína que zarpaban de Colombia. La evidencia en este caso incluye comunicaciones legalmente interceptadas en las cuales los acusados se identifican a sí mismos; vigilancia física de los acusados por parte de las autoridades del orden público; las interceptaciones legales de naves en aguas internacionales y las declaraciones de acusados cooperadores
II. EVIDENCIA 2 de noviembre de 2016, Incautación de 744 kilogramos de cocaína
8. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 15 de septiembre de 2016, PARRA ROSERO dijo a RODRÍGUEZ NAZARENO que él (PARRA ROSERO) estaba recibiendo un pago por la entrega satisfactoria o drogas y que había comprado posteriormente algunos dispositivos de seguimiento para una operación pendiente de narcotráfico.
9. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 28 de septiembre de 2016, PARRA ROSERO le preguntó a un sujeto desconocido (SUJDES) si tenía acceso a 50 kilogramos de cocaína que
17 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno ROSERO necesitaba para una operación pendiente de narcotráfico en que se descargarían las drogas a 250 millas mar afuera y, posteriormente, se trasbordarían para llegar a su destino.
10. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 28 de septiembre de 2016, el SUJDES contestó que podía adquirir los 50 kilogramos de cocaína para PARRA ROSERO.
11. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 28 de
octubre de.2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a PARRA ROSERO que estaba preocupado de que el dispositivo de seguimiento en la nave cargada de cocaína se quedara sin carga, y preguntó el motivo por el cual el dispositivo de seguimiento en la nave se estaba actualizando con tanta frecuencia.
12. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 29 de octubre de 2016, VIVEROS ANGULO dijo a CASTILLO QUIÑONES que recibió dos mensajes de la tripulación a bordo de la nave a través del
teléfono satelital indicando que la tripulación estaba a cuatro horas del punto para recargar combustible, pero que el dispositivo de seguimiento no estaba funcionando.
13. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 30 de octubre de 2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a un SUJDES que la nave estaba programada para descargar a la mañana siguiente en el lugar de destino, pero la nave todavía tenía que viajar 180 millas y estaba avanzando contra la corriente.
14. Según la información de las comunicaciones legalmente interceptadas, el 2 de noviembre de 2016, la Guardia Costera de los EE. UU. (USCG) interceptaron legalmente la nave, sin nacionalidad, aproximadamente a 275 millas náuticas al oeste de las Islas Galápagos en el Océano Pacífico. Esta interceptación legal produjo la incautación de aproximadamente 744 kilogramos de cocaína de la nave, y las aprehensiones de los cuatro tripulantes a bordo.
15. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 10 de noviembre de 2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a un SUJDES que ARLEY ALBERO CORTES era el capitán a bordo de la nave que fue
interceptada el 2 de noviembre de 2016.
16. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 11 de noviembre de 2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a un SUJDES que la nave rápida fue interceptada en camino a descargar en México y echó la culpa de la incautación a la negligencia de los sujetos responsables de coordinar las naves que recargaban combustible.
17. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 11 de noviembre de 2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a un SUJDES que YOHAY MARQUINEZ era uno de los navegantes a bordo de la nave interceptada.
18 Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno
18. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 13 de noviembre de 2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a TORRES VALLECILLA que su operación de la nave fue interceptada y que ahora enfrentaba las repercusiones de lo ocurrido. 27 de enero de 2017, Incautación de 564 kilogramos de cocaína
19. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 4 de enero de 2017, CASTILLO QUIÑONES y TORRES VALLECILLA hablaron acerca de la compra de diez (10) kilogramos de cocaína para invertir en una operación marítima de narcotráfico que estaban organizando y la necesidad de más dinero a fin de comprar más.
20. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 4 de enero de 2017, un SUJDES dijo a CASTILLO QUIÑONES que él
(SUJDES) necesitaba ir a Ecuador a fin de comprar combustible para la operación pendiente de narcotráfico, y que iba a empezar a
coordinar el zarpe de la nave rápida. CASTILLO QUIÑONES dijo al SUJDES que actuara con cuidado.
21. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 17 de enero de 2017, VIVEROS ANGULO dijo a ALBIN PARRA que la operación de narcotráfico estaba fijada tentativamente para el día siguiente con una carga de 600 a 700 kilogramos de cocaína.
22. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 17 de enero de 2017, CASTILLO QUIÑONES dijo a PARRA ROSERO que el dispositivo de seguimiento a bordo de la nave rápida no se había actualizado desde las 0600 horas. PARRA ROSERO respondió que debía haber algo bloqueando la serial del dispositivo de seguimiento.
23. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 20 de enero de 2017, VIVEROS ANGULO dijo a PARRA ROSERO que se le adeudaba una comisión por su rol en la operación de narcotráfico que había partido recién.
24. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 20 de enero de 2017, PARRA ROSERO dijo a VIVEROS ANGULO que la nave viajaba a velocidad normal según indicaba la serial del dispositivo de seguimiento a bordo de la nave.
25. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 4 de febrero de 2017, VIVEROS ANGULO dijo al SUJDES que estaba preocupado porque no había recibido ninguna com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.