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CSJ - CP083-2022(60686)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP083-2022(60686)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP083-2022 Radicación No. 60686 Acta No. 119 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Harold Darío Rivera Toledo.

CUI: 11001020400020210246503

N.I.: 60686

Extradición Harold Darío Rivera Toledo

ANTECEDENTES

1. Siendo aproximadamente las 9:35 de la mañana del 23 de mayo de 2021, procedente del Aeropuerto Guaymaral de la ciudad de Bogotá, aterrizó en el Aeropuerto El Embrujo de la Isla de Providencia y Santa Catalina, la avioneta de matrícula N722KR marca Beech Craft modelo C90, en la cual, al ser inspeccionada por el Comandante de Sección de la Compañía de Intervención Policial, se hallaron, además de $102.750.000 en efectivo, 28 cajas de cartón que contenían 446 paquetes rectangulares con cocaína en cantidad total de 446 kilogramos, siendo en ese momento aprehendidos el piloto de la aeronave Juan Camilo Cadena Botero y el ayudante de carga Harold Darío Rivera Toledo.

Investigaciones posteriores permitieron establecer que Jorge Isaac Aguilar García, entonces capitán de la Policía Nacional adscrito a la Dirección de Sanidad, era la persona que debía recibir las cajas con la sustancia estupefaciente so pretexto de que se trataba de supuestas ayudas

humanitarias, propósito para el cual se hallaba en la Isla de Providencia desde el 21 de mayo anterior coordinando con Orman José Espinoza Uribe y otros, el recibimiento del alcaloide que vendría en la referida avioneta. Durante la ejecución de los hechos y encontrándose a las afueras del Aeropuerto El Embrujo, con el fin de asegurar el recibo de la sustancia estupefaciente, realizó infructuosamente desde su abonado celular llamadas y envió insistentes mensajes de WhatsApp al Teniente que realizaba la inspección de las 2

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo cajas, señor Jahison Enrique Saboyá Cagueñas, para que las dejara pasar sin obstáculo alguno.

2. Por tales acontecimientos, el 25 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, bajo el radicado No. 885646001211202100058, se le imputa a Rivera Toledo la conducta punible de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376.1 y 384 .3 del C.P.), en la modalidad de transportar. En concurso con Lavado de Activos (Art. 323 del C.P.). El 22 de septiembre de 2021 se radica en su contra el respectivo escrito de acusación bajo el No. NUNC 885646000000202100005, como ruptura del anterior radicado. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla. El 24 de febrero de 2022 se imparte legalidad a preacuerdo suscrito por el coprocesado Juan Camilo Cadena Botero, mientras que el preacuerdo con Harold Darío Rivera Toledo no fue verbalizado por falta de conexión virtual, esperando nueva fecha para el efecto.

3. Entre tanto, mediante Nota Verbal No. 1663 del 2 de septiembre de 2021 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención del ciudadano Harold Darío Rivera Toledo para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de conformidad con la acusación

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo No. 8:21-cr-217-KKM-SPF dictada el 15 de julio de 2021 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

4. En razón de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 10 de septiembre siguiente la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada el 20 de septiembre en la Cárcel Penitenciaría

Nueva Esperanza de San Andrés Isla.

5. El 12 de noviembre de 2021, a través de Nota Verbal No. 2168, el Estado requirente formalizó el pedido de extradición de Rivera Toledo, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la siguiente documentación: 5.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, en la que precisa los hechos materia de

acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 5.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es de las secciones 2 y 3282 4

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo del Título 18; y 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 5.3. Acusación del 15 de julio de 2021 proferida en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se formulan a Harold Darío Rivera Toledo cuatro cargos, así: “CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados.., HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO y … a sabiendas y voluntariamente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que

dicha sustancia sería importada ilícitamente en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(a), 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados …, HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO 5

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo Y …, a sabiendas y voluntariamente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(1), (c)(2), 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados…, HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO Y …, a sabiendas e intencionalmente, mientras se ayudaron e

instigaron mutuamente y con otras personas desconocidas para el gran jurado, distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados …, HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO 6

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo Y …, a sabiendas e intencionalmente, mientras se ayudaron e instigaron mutuamente y con otras personas desconocidas para el gran jurado, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(2) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 5.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Harold Darío Rivera Toledo por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 16 de julio de

2021. 5.5. Declaración rendida por Daniel S. McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Harold Darío Rivera Toledo, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 5.6. Informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la cédula de ciudadanía No. 16.745.966 expedida a nombre de Harold Darío Rivera

Toledo. 7

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo

6. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio S-DIAJI-21-027595 del 12 de noviembre de 202, en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del

Derecho con oficio MJD-OFI21-0043289-GEX-1100 del 23 de noviembre de 2021 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

7. Una vez provista la defensa del requerido por parte de la Defensoría Pública, éste manifestó, con la coadyuvancia de su defensor, acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue avalada por el Ministerio Público, previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política,

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.

8. En el propósito de valorar la solicitud y a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se requirió información ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional sobre la probable existencia de procesos en contra del requerido, estableciéndose que además del ya reseñado adelantado en nuestro país no le aparece otra reseña delictiva en su contra.

CONSIDERACIONES

1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos

parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 9

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Harold Darío Rivera Toledo, toda vez que, como fue advertido, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

2. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos

en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo 10

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar en primer término los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (por ser la disposición vigente para la fecha en que se inició este trámite de extradición), esto es: condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; prohibición de doble juzgamiento; validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; doble incriminación de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

3. Verificación de las condiciones constitucionales

impeditivas de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo 11

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Harold Darío Rivera Toledo no son de carácter político, visto que se trata de hechos constitutivos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de posesión y distribución de narcóticos, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron en fecha evidentemente posterior al 17 de diciembre de 1997 (fecha de vigencia del Acto Legislativo 01), afectando en todo caso bienes jurídicos e intereses, entre otros, del país requirente, con lo cual se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, pues la conducta puede tener acaecimiento -como ha sucedido en este casode manera total o parcial en diversos lugares. (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163– 2017, entre otros). A este respecto, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que

se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se 12

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado, de suerte que, de acuerdo además con la teoría de la ubicuidad se consideran cometidos en el exterior, ya que según el inciso 3º del artículo 14 del Código Penal, la conducta también se entiende ejecutada en el lugar donde “debió producirse el resultado”, máxime que en el indictment se indica que la droga incautada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, toda vez que los acusados eran responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hasta el Caribe para su importación final y distribución en ese país, según lo manifestado por Daniel S. McDonough, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que el interesado no mencionó nada sobre el particular. 13

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

4. La prohibición de doble juzgamiento De otra parte, confrontados los supuestos fácticos por los que Harold Darío Rivera Toledo es requerido en extradición con aquellos objeto de proceso penal en Colombia y en relación con los cuales, en cuanto tráfico de estupefacientes, se formuló imputación y presentó escrito de acusación en su contra, preciso es concluir, según la reseña que antecede, que los mismos están siendo sometidos a doble procesamiento, uno en el extranjero y otro en nuestro país, luego en ese orden tal situación potencialmente incidiría en la prohibición non bis in ídem, en lo atañedero con los hechos constitutivos de tráfico de estupefacientes, no así los que se adecuan al concierto para delinquir, porque en relación con éstos no se adelanta en nuestra jurisdicción proceso alguno, por manera que respecto de ellos ninguna eventual afectación se produciría a dicho principio.

Con todo, la tramitación de ese proceso en nuestro país no inhibe el mecanismo de cooperación, ni a la Corte la emisión de un concepto favorable en cuanto no media aún una sentencia ejecutoriada, único evento en el que la opinión de la Sala sería desfavorable al requerimiento del Estado petente, según se ha advertido. En Efecto: 14

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo “Como ha sido observado profusamente a través de la

consolidación del pensamiento actual de la Corte en esta materia, particularmente en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien en principio se entendió que la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano requerido en extradición no era asunto del cual debiera ocuparse al rendir concepto por no estar comprendido dentro de aquellos enunciados por el Artículo 504 de la misma y entonces asumir que se trataba de un aspecto concerniente al Gobierno Nacional, justamente en el expediente 30374 este criterio fue modificado para ahora asumir inherente e imprescindible como objeto de valoración, que la Sala verifique su concurrencia para de esta manera amparar a plenitud los derechos derivados de su reconocimiento legal y supralegal, en forma tal que si una persona reclamada en extradición ya ha sido procesada y condenada por los mismos hechos resulta imperativo dar aplicación al principio de la cosa juzgada penal, debiendo consecuentemente ser adverso el concepto”. (CP074-2021. Rad. 5627). “…la Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la

misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional”. (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373). 15

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo Por ende, con miras a la cosa juzgada, la ausencia de una sentencia ejecutoriada en nuestro país en contra del requerido por los hechos reseñados como objeto de imputación y del escrito de acusación, mismos en los cuales se fundamenta el pedido de extradición, permite que el concepto de la Corte sea favorable. Opinión que se hace extensiva en cuanto se involucre el doble procesamiento pues en ese caso también se hace viable el mecanismo, solo que en procura de salvaguardar dicho axioma nuestras autoridades judiciales deberán adoptar las medidas legales necesarias en aras de esa protección. Es que, en estas circunstancias, si bien la existencia de proceso judicial en las condiciones indicadas no enerva la extradición, ese sólo hecho desde luego tampoco mantiene indemne el principio non bis in ídem, si se advierte que la actuación penal en nuestro país continúa, no obstante la activación del instrumento de cooperación internacional, de ahí que resulte necesario, en aplicación del principio de oportunidad (324-2 C.P.P), suspender la investigación o el juzgamiento seguido en Colombia, en procura de que se defina la situación y el proceso penal que ha determinado la

extradición por las autoridades judiciales en el extranjero y se consoliden, o no, los efectos inherentes a la cosa juzgada, salvedad hecha en relación con el delito de lavado de activos que también le ha sido imputado a Rivera Toledo y respecto del cual la actuación penal debe continuar. 16

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo Sobre el particular, ya en sentencia SP1475-2020, Rad. 48861, la Sala tuvo oportunidad de precisar: “Empero, lo anterior, aunque resulte cierto en frente de la res iudicata, no tiene el mismo efecto cuando se examina, como ha de ser, la garantía del non bis in ídem en su sentido amplio y no en el de apenas una de sus expresiones, porque, como se ha dicho, ella implica no sólo la imposibilidad de proferirse sentencia cuando ya se ha dictado una por los mismos hechos, sino también la de adelantarse simultáneamente dos o más procesos, tal cual, es el problema jurídico que, en este evento, realmente se plantea, en la medida en que cuando se tramitó la extradición de …, para que fuera juzgado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos por delitos relacionados con narcotráfico, estaba siéndolo también en Colombia por los mismos hechos. … En esas condiciones, ante el hecho cumplido de que el accionante fue extraditado, juzgado y condenado en el país requirente, tal problemática sólo puede resolverse bajo la consideración de que cuando aquello sucedió, el proceso en Colombia no podía proseguirse. Es que, cuando el gobierno, una vez verificados por la

Corte los requisitos de procedencia de la extradición, decide renunciar al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal nacional, el principio del non bis in ídem apareja como consecuencia la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos que sobre idénticos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar o estén cursando en Colombia. … En resumen, en aquellos asuntos donde a pesar de haberse producido la extradición siguió y culminó el proceso que en Colombia se adelantaba contra el requerido por los mismos hechos, se considera infringido el non bis in ídem, porque en esas condiciones la actuación en Colombia no podía proseguirse, mucho menos si, como en este asunto y en cuanto el expediente completo de extradición fue adjuntado durante el juzgamiento, las autoridades 17

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo judiciales patrias que cursaban el respectivo proceso estaban al tanto de dicho trámite y sus resultas. Sin embargo, se estima también, que a esta conclusión no se puede arribar de modo automático, esto es que, producida la extradición se comprendería sin más concretada tal infracción, pues a no dudarlo, la entrega del requerido no implica siempre, ni necesariamente que en el Estado petente se lleve a cabo el juicio para el cual se le solicitó, ni tampoco la emisión de un fallo o de una decisión con iguales efectos vinculantes, bien porque se opte en algunos ordenamientos por el retiro de los cargos, o se anule por alguna causa el proceso, o se determine que el requerido no corresponde a quien allí se juzga, según

lo ha demostrado la praxis judicial y se evidencia en decisiones del 5 de agosto y 9 de octubre de 2013, proferidas en el radicado No. 41301, como que allí se estableció que aunque el requerido, quien también estaba siendo procesado en Colombia, fue extraditado, finalmente no fue juzgado, ni menos sentenciado por el país que lo solicitó. Por tanto, a fin de preservar valores superiores y evitar la eventual impunidad, no bastará en tales casos acreditar la extradición de quien era investigado o juzgado en Colombia, la sola extradición no implica violación de la garantía que se examina; debe demostrarse además que el juicio en el Estado requirente se adelantó efectivamente, o se surtió alguna forma anticipada de terminación y concluyó con una sentencia o una decisión de similares efectos, sólo de esa manera se entenderá que el requerido fue juzgado dos veces por los mismos acontecimientos. Ahora, para evitar situaciones como la que se verifica en el caso presente, dable resulta en casos adelantados bajo el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, que se acuda a la aplicación del principio de oportunidad y bajo el amparo de la causal 2º del artículo 324 del C.P.P. suspender la investigación o el juzgamiento seguido en Colombia hasta esperar que se defina, con efectos de cosa 18

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo juzgada, en el país requirente la situación jurídica del sujeto pedido en extradición por los mismos hechos por los cuales se adelanta una actuación penal en nuestro

Estado”. Todo para concluir, según términos del concepto CP074-2021, Rad. 56627: “Sin embargo, menester es aclarar que las directrices contenidas en el referido antecedente, solo son aplicables cuando el requerido es real y efectivamente extraditado, por cuanto esa realidad es la que impone suspender el proceso penal que por los mismos hechos se sigue en suelo patrio hasta tanto se defina, con efectos de cosa juzgada, en el país requirente la situación procesal del sujeto pedido en extradición”. Así las cosas, debe concluirse que no comporta la norma rectora del non bis in ídem óbice alguno para que la Corte emita un concepto favorable a la extradición que del nacional colombiano Harold Darío Rivera Toledo requiere el Gobierno de los Estados Unidos. Es que, si se trata de los delitos de concierto para delinquir contenidos en los cargos 1 y 2 de la acusación dictada en el Tribunal para el Distrito Medio de Florida el 15 de julio de 2021, acreditado está que en nuestro país no cursa proceso alguno por los hechos que los configuran. Y si se trata de los que conforman los de tráfico de estupefacientes a que aluden los cargos 3 y 4, es evidente, por un lado, que en relación con los mismos no existe en nuestro país una sentencia ejecutoriada que haya 19

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Extradición Harold Darío Rivera Toledo determinado o no la responsabilidad del requerido en su comisión y, de otro, aunque existe en curso un proceso penal por aquellos, éste si bien no es obstáculo para emitir una

opinión favorable sí obliga a dejar a salvo una eventual vulneración del referido principio, fines para los cuales nuestras autoridades judiciales, en aplicación del principio de oportunidad (Art.324.2 de la Ley 906 de 2004), deberán suspender el proceso en mención desde que se produzca efectivamente la extradición hasta tanto se defina en el Estado requirente a través de sentencia en firme, o de providencia con iguales efectos, la situación del solicitado en torno al punible de tráfico de estupefacientes, de manera que una vez se tenga conocimiento de ella se proceda a su conclusión o a su prosecución en el evento de que en el Estado requirente el proceso termine por una causa diversa. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así:

5. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la so

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