CSJ - CP083-2024(64359)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP083-2024(64359)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP083-2024 Radicación 64359 Acta 064 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano polaco JACEK DAWID SEMERGA, solicitado en extradición por el Gobierno de la República de
Polonia.
ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales AMB.BOGO.3410.1.2023/1 y AMB.BOGO.3410.1.2023/2 del 26 y 28 de junio de 2023, el Gobierno de la República de Polonia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano polaco JACEK DAWID SEMERGA, requerido para que cumpla la sentencia CUI 11001020400020230153100
Número Interno 64359 EXTRADICIÓN condenatoria del 18 de octubre de 2018 impuesta en su contra por la Corte de Apelación de Katowice, que modificó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Regional de Gliwice el 2 de julio de 2018, a través del cual fue hallado penalmente responsable de la comisión del delito de producción de estupefacientes, dentro del expediente IV K3/18. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución del 29 de junio de 2023, ordenó la captura de JACEK DAWID SEMERGA. Ésta se hizo efectiva el 22 de junio de 2023 en la ciudad de Cali conforme con la Circular Roja de Interpol A-2490/3-2023 publicada el 22 de marzo de
2023. Mediante Nota Verbal AMB.BOGO.3410.1.2023/3 del 7 de julio de 2023, la representación diplomática de Polonia formalizó la solicitud de extradición de JACEK DAWID SEMERGA y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de Polonia, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
- Notas Verbales AMB.BOGO.3410.1.2023/1 y AMB.BOGO.3410.1.2023/2 del 26 y 28 de junio de 2023, a través de las cuales la Embajada de Polonia solicitó la detención provisional con fines de extradición de JACEK DAWID
SEMERGA.
2 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN ii. Comunicación Diplomática AMB.BOGO.3410.1.2023/3 del 7 de julio de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Regional de Gliwice el 2 de julio de 2018. iv. Copia del fallo de segunda instancia emitido por la Corte de Apelación de Katowice el 18 de octubre de 2018.
- Traducción de las disposiciones aplicables al caso. vi. Copia de la solicitud de extradición de un condenado para el cumplimiento de una pena que contiene los datos
relacionados con la identidad del requerido, elevada el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Regional de Gliwice ante el Ministerio de Justicia de Polonia. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Materializada la captura de JACEK DAWID SEMERGA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI 2194 del 13 de julio de 2023. Señaló que se encontraban vigentes para las partes la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena en 1988. Asimismo, indicó que los aspectos no regulados por el aludido tratado se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0027417-GEX-10100 del 26 de julio de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación Con auto del 28 de julio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JACEK DAWID SEMERGA la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley
906 de 2004. En consideración a que el requerido no habla el idioma español, se designó una traductora oficial del idioma polaco, la cual tomó posesión del cargo el 23 de agosto de 2023. Mediante providencia CSJ AP3738-2023 del 29 de noviembre de 2023, la Corte accedió a la petición probatoria del representante del Ministerio Público encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJINpara que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de JACEK DAWID SEMERGA y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que solamente figura la orden de 4 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que a nombre del requerido «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado». Recolectada la información pertinente, se corrió el traslado
común a las partes para que presentaran los alegatos. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble 5 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN incriminación en el cual especificó que la conducta punible atribuida por la República de Polonia se encuadraban en el tipo penal colombiano de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, delito que superaba el límite mínimo de la pena de prisión establecida. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de JACEK DAWID SEMERGA. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. La Defensa indicó que el requerimiento está fundado en una
sentencia de condena de tres años de prisión, con lo cual, a su juicio, se incumple la exigencia del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, adujo que para la fecha de captura se había cumplido el término de la pena, solicitó a la Corte referirse sobre la prescripción de la misma. Por ende, requirió emitir concepto desfavorable de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspectos generales Entre Colombia y Polonia no existe tratado de extradición.
Por eso, el concepto se debe fundamentar en el ordenamiento jurídico interno colombiano, específicamente, en lo previsto en la Constitución Política y los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (normatividad vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 6 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN De conformidad con lo anterior, la Sala debe verificar: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Adicionalmente, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en
Viena en 1988, es un mecanismo internacional que orienta la emisión del concepto.
2. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política establece: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, (ii) no procederá por delitos políticos ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
En el caso bajo análisis, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Frente al segundo presupuesto, no concurre la prohibición descrita, toda vez que el punible de «producción de estupefacientes» que es objeto de la solicitud, no ostenta la 7 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN connotación de delito político. Se trata de una infracción penal ordinaria. En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
3. La prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9
mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este punto, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que JACEK DAWID SEMERGA no tiene antecedentes penales, registros o anotaciones en su contra y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Adicionalmente, el solicitado, su defensor y el representante del 8 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.
4. Validez formal de la documentación aportada al trámite El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente proferidas en el país extranjero, con indicación de los actos que
determinan las peticiones, así como del lugar y fecha de su ejecución; datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso, debidamente traducidos. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Esa exigencia formal está acreditada. Como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, el gobierno polaco aportó la Nota Verbal AMB.BOGO.3410.1.2023/3 del 7 de julio de 2023. De igual 9 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN manera, junto a la solicitud de extradición se allegó copia de las sentencias de primera instancia dictada por el Juzgado Regional de Gliwice el 2 de julio de 2018 y de segunda instancia emitida por la Corte de Apelación de Katowice el 18 de octubre de 2018, así como las disposiciones legales aplicables al presente asunto. Aquellos documentos contienen los hechos sustento del requerimiento, los lugares y épocas de su ocurrencia, así como la identificación del requerido. Igualmente, es claro que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización
para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, de la cual tanto Polonia1 como Colombia2 son parte. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
5. Plena identidad de la persona requerida en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona solicitada por el país reclamante es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal AMB.BOGO.3410.1.2023/3 del 7 de julio de 2023, la Embajada de la República de Polonia formalizó la solicitud de extradición de 1 Adhirió a la Convención el 19 de noviembre de 2004. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem. 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 10 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN JACEK DAWID SEMERGA, quien se identifica con la tarjeta de identidad 92032708195 y el pasaporte EN9888260, documentos expedidos por el país requirente. A esta persona se refieren los fallos emitidos por el Juzgado Regional de Gliwice y la Corte de Apelación de Katowice. Ahora bien, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular
reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, al momento de su captura se identificó con la cédula de extranjería 1199126 expedida por Colombia. Igualmente, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que aparecen en el formato decadactilar de la tarjeta de preparación de la referida cédula de extranjería y determinó que son coincidentes, es decir, que «corresponden a una misma persona». De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
6. Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la condena o, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
En el caso particular, como las decisiones aportadas son sentencias condenatorias, es oportuno mencionar que no se trata de establecer identidad de formas entre esas decisiones y los requisitos contenidos en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, 11 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN sino de determinar si materialmente la pieza procesal ofrecida es aquélla en donde, tras el agotamiento de un juicio se precisa la persona procesada, se concreta el lugar y época de los hechos cometidos por ésta, se califican jurídicamente los acontecimientos como delictivos y se fija una pena.
El fundamento judicial de la solicitud de extradición es la sentencia del 18 de octubre de 2018 emitida por la Corte de Apelación de Katowice que modificó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Regional de Gliwice el 2 de julio de 2018, mediante la cual JACEK DAWID SEMERGA fue condenado a tres años de prisión tras ser declarado penalmente responsable de la comisión del delito de producción de estupefacientes. La sentencia condenatoria referida anteriormente contiene una narración clara de la conducta investigada y juzgada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos. Además, la condena proferida en ella cuenta con fundamento probatorio y jurídico. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues se trata de una identidad material y no de forma.
7. Doble incriminación de las conductas imputadas Frente a este presupuesto, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos.
El relato fáctico aportado al presente trámite por las autoridades de la República de Polonia es el siguiente: 12 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359
EXTRADICIÓN
2. Jacek Semerga hijo de Tomasz y Bozena, patronímico/ apellido de soltera Kurzawa nacido a 27 de marzo de 1992, natural de Gliwice acusado de: Que en el período desde abril de 2017 hasta el 16 de agosto
de 2017 en el término municipal de Plawniowice, conjuntamente y en acuerdo con Pawel Piatkowski, contrariamente a las disposiciones de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre la lucha contra la toxicomanía, en la ejecución de una intención predeterminada, en breves intervalos de tiempo para lograr un beneficio financiero, adaptó a la producción ilegal de estupefacientes en forma de hierba de cáñamo que no sean fibrosas una carpa, lámparas de calefacción y accesorios para ventilación y absorción de. olores, incluso si se fabricaran para un uso diferente, y celebró un acuerdo con Pawel Pitkowski para cometer el delito previsto en el artículo 53, apartado 2 y después contrariamente a las disposiciones de dicha Ley, cultivaba cáñamo no fibroso, que podía proporcionar una cantidad significativa de hierba de cáñamo no fibroso y producía una cantidad significativa de estupefacientes en forma de hierba de cáñamo no fibrosa, de la llamada marihuana de un peso de 733,37 g. y también contrariamente a las disposiciones de dicha ley, cultivó cáñamo no fibroso en forma de 37 arbusto y este cultivo podría proporcionar una cantidad significativa de hierba de cáñamo no fibroso llamada marihuana de un peso de 1620,89 g, es decir, por un acto del art. 53 apartados 2 y 63 párr. 3 de la Ley de lucha contra la toxicomanía en 13 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN relación con el art. 11 § 2 del Código Penal en relación con el art. 12 del Código Penal.
Por lo anterior, el requerido fue condenado en los siguientes términos: (…) 2. reconoce al acusado Jacek Semerga culpable del hecho de que en el periodo de abril de 2017 al 16 de agosto de 2017 en el término municipal de Plawniowice, contrariamente a las disposiciones de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre la lucha contra la toxicomanía, en la ejecución de una intención predeterminada, en breves intervalos de tiempo, para obtener beneficios financieros, adaptó a la producción ilegal de estupefacientes enforma de hierba de cáñamo que no sean fibrosas una carpa, lámparas de calefacción y accesorios para ventilación y absorción de olores, incluso si se produjeren para un uso diferente, contrariamente a las disposiciones de dicha Ley, cultivaba cáñamo no fibroso, que podia proporcionar una cantidad significativa de hierba de cáñamo no fibrosa y producía una cantidad significativa de estupefacientes en forma de hierba de cáñamo no fibrosa, de la llamada marihuana de un peso de 733,37g, y también contrariamente a las disposiciones de dicha ley, cultivó cáñamo no fibroso en forma de 37 arbustos, y este cultivo podría proporcionar una cantidad significativa de hierba de cáñamo no fibrosa, de la llamada marihuana con un peso de 1620,89g por lo cual agotó las características y los elementos constitutivos de un delito del art. 53 apartados 1 y 2 y el art. 63 apartado 3 de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre lucha contra la toxicomanía (BO N 179, artículo 1485) en relación
con el artículo 12 del Código Penal con aplicación del artículo 11 2 del Código Penal y sobre la base del artículo 53 apartado 14 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN 1 y 2 de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre la lucha contra la toxicomanía (BO N 179, artículo 1485) en relación con el artículo 11 3 del Código Penal y el artículo 33 1 y 3 del Código Penal, se le condena a 3 (tres) años de prisión y multa de 100 (cien) tasas diarias de 50 (cincuenta) PLN cada una sobre la base del artículo 63 1 del del Código Penal, al acusado Jacek Semerga (…). Sentencia que fue modificada en segunda instancia, así: (…) establece que el acto atribuido al acusado Jacek Semerga en el punto 2 concistió en el hecho de que en el periodo de abril de 2017 al 16 de agosto de 2017 en el término municipal de Plawniowice, en la calle ul. Glinwicka 87/6, contrariamente a las disposiciones de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre la lucha contra la toxicomanía, en la ejecución de una intención predeterminada, en breves intervalos de tiempo, con el fin de lograr un beneficio financiero, cultivó cáñamo no fibroso incluido en forma de 37 arbustos, que podrían proporcionar una cantidad significativa de hierba de cáñamo no fibrosa, es decir, de un un peso no inferior a 2354,26 g, y también mediante secado él produjo hierba de cáñamo otra que la fibrosa, es decir, llamada marihuna, como
resultado de lo cual podría obtener una cantidad significativa de este estupefaciente, es decir, de un peso no inferior a 360 g. Del fundamento de penalización con las penas dictadas respecto de Jacek Semerga en el punto 2 elimina el artículo 53 del apartado 1 de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre la lucha contra la toxicomanía;
2. Por lo demás, se declara y mantiene vigente el fallo recurrido.
(…). 15 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición, el requerimiento está sustentado en las siguientes disposiciones extranjeras: Artículo 53 apartado 1 de la Ley de 29 de julio de 2005, de lucha contra las toxicomanías: El que, contrariamente a lo dispuesto en la Ley, produzca, trasforme o elabore estupefacientes o sustancias psicotrópicas o elabore paja de amapola, será sancionado con una pena de prisión de hasta 3 años. Artículo 53 apartado 2 de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre lucha contra la toxicomanía, si el objeto de la ley a que se refiere el apartado 1 6 1 letra a) hay una cantidad significativa de estupefacientes. sustancias psicotrópicas, paja de amapola o nuevas sustancias psicoactivas, o el hecho fue cometido con fines de lograr beneficios financieros o de lucro personal, el autor será sancionado con multa y prisión por un tiempo no menor a 3 años. Artículo 63 apartado 1 de la ley de 29 de julio de 2005
sobre la lucha contra la toxicomanía: El que, contrariamente a las disposiciones de la Ley, cultive semillas de amapola, con excepción de las semillas de amapola bajas en morfina, cáñamo, con excepción del cáñamo fibroso, o un arbusto de coca, estará sujeto a la prisión de hasta 3 años. Artículo 63 apartado 3 de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre lucha contra la toxicomanía: si el objeto del acto mencionado en el apartado 1, es un cultivo que puede proporcionar una cantidad importante de paja de amapola, hojas de coca, resina o hierba de cáñamo no fibrosa, el autor 16 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359
EXTRADICIÓN
(sic). Artículo 12 § 1 del Código Penal: dos o más conductas realizadas en breves intervalos de tiempo para la ejecución de una intención predeterminada son consideradas como un solo acto prohibido. Artículo 11 § 2 del Código Penal: dos o más conductas realizadas en breves intervalos de tiempo de tiempo para la ejecución de una intención predeterminada son consideradas como un solo acto prohibido. Artículo 11 § 3 del Código Penal: en el caso a que se refiere el § 2, el juzgado impone una pena sobre la base de la disposición que prevé la pena más severa, lo que no impide la adjudicación de otras medidas previstas en la Ley sobre la base de todas las disposiciones concurrentes. Dichas conductas se adecúan en el artículo 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de
2011― del Código Penal colombiano, por cuanto tal norma consagra lo siguiente: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento 17 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Confrontados los supuestos referidos en la sentencia y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de elaborar estupefacientes, constituye un comportamiento proscrito y penalizado en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras a JACEK DAWID SEMERGA corresponde a un tipo penal nacional que tiene prevista, en Colombia, pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
8. Respuesta a los alegatos formulados por la defensa La defensa adujo que su representado fue condenado a tres
años de prisión y, en su criterio, ello incumple la exigencia contenida en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal colombiano, relativa a que el hecho que motiva la extradición debe estar «reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Sobre este punto concreto, es evidente para la Corte que el requisito de doble incriminación, se refiere a que las conductas por las cuales se pide en extradición a un ciudadano estén sancionadas en nuestro país con pena de prisión de cuatro (4) años mínimo, cuyo estudio fue abordado en el acápite 7 de esta providencia. Allí se evidenció que la conducta de elaborar estupefacientes tipificada en el artículo 376 del Código Penal colombiano, constituye un comportamiento penalizado, en 18 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN Colombia, con pena de «ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses (…)», razón por la cual se satisfizo el principio de la doble incriminación. La defensa demandó, además, un pronunciamiento respecto del fenómeno prescriptivo de la pena impuesta. La Sala no analizará de fondo dicho requerimiento, principalmente, porque el trámite de la extradición entre Polonia y Colombia se rige por las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano y, ninguna de ellas contempla la obligación de estudiar el fenómeno prescriptivo de la acción penal o de la pena. La inconformidad de la defensora es un asunto que trasciende la competencia de la Sala y, por ende, no será objeto
de análisis en la emisión del presente concepto. El debate sobre la prescripción de la sanción penal se debe promover ante las autoridades extranjeras competentes y no en este trámite predominantemente administrativo. Al respecto, en el auto AP1843-2021, 12 may. 2021, radicado. 59092, la Sala sostuvo que, si las disposiciones que gobiernan el trámite de la extradición no contemplan la valoración de los fenómenos prescriptivos de la acción penal o de la pena, los planteamientos que las partes formulen al respecto no serán objeto de valoración: De todas maneras, desde ahora habrá de aclararse al defensor del reclamado que tales piezas documentales serán evaluadas en punto de verificar las condiciones arriba mencionadas que la Constitución y el Código de 19 CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN Procedimiento Penal contemplan para la emisión del concepto de rigor, dentro de las cuales no está previsto el análisis sobre el fenómeno prescriptivo de la acción penal sobre el cual edifica la incorporación al trámite del escrito de acusación foráneo y que, desde esa perspectiva, resulta impertinente.
9. Conclusión Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la legislación nacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de extradición.
10. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano polaco JACEK DAWID SEMERGA formulada por el Gobierno de la
República de Polonia a través de su Embajada en Bogotá, para que cumpla la pena impuesta en su contra por la Corte de Apelación de Katowice mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, que modificó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Regional de Gliwice el 2 de julio de 2018, a través del cual fue hallado penalmente responsable de la comisi
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