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CSJ - CP083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

CP083-2026 Radicación n.º 70997 (Acta n.º 096)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS , formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º M/EC/00753/2025 del 20 de agosto de 2025 , el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana venezolana DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS . Es requerida por su supuesta responsabilidad en la comisión de los delitos de «asociación para delinquir, tráfico de armas de guerra y terrorismo».CUI 11001020400020250289800

Extradición n.º 70997

DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS

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2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con resolución del 22 de agosto de 2025, decretó la captura con fines de extradición de la requerida. En la misma fecha, fue aprehendida en Copacabana (Antioquia), con fundamento en la mencionada orden.

3. A través de Nota Verbal n.º M/EC/00964/2025 del 9 de

extradición de la requerida. En la misma fecha, fue aprehendida en Copacabana (Antioquia), con fundamento en la mencionada orden.

3. A través de Nota Verbal n.º M/EC/00964/2025 del 9 de octubre de 2025 , la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio n.º S-DIAJI-25036956 del 10 de octubre del 2025, conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI25-0052883-GEX-10100 del 29 de octubre de 2025 , remitió a la Corte la solicitud de extradición.

6. Por auto del 4 de noviembre de 2025, la Sala requirió a DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS para que designara defensor que l a representara en el presente trámite.CUI 11001020400020250289800

Extradición n.º 70997

DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS

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designara defensor que l a representara en el presente trámite.CUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997

DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS

3 Asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Teniendo en cuenta que NAGUANAGUA CISNEROS guardó silencio respecto a su defensa, le fue designado un abogado de la Defensoría del Pueblo. Tal determinación le fue notificada el 18 de noviembre de 2025, por intermedio del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá donde se encuentra recluida.

8. En providencia del 13 de enero de 2026, la Corte accedió a las peticiones probatorias del Ministerio Público y la defensa para verificar el ejercicio anterior de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJINpara que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS. Asimismo, que informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir.

9. Por oficio del 23 de enero de 2026 , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.

Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.

10. A su turno, el 17 de febrero de la presente anualidad, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial . Indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentesCUI 11001020400020250289800

Extradición n.º 70997 DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS 4 se constató que la ciudadana venezolana no registra anotaciones penales.

11. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

12. Del delegado del Ministerio Público

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, encontró satisfechas las exigencias constitucionales y legales. Por eso, solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición. Instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA

CISNEROS.

13. De la defensa

Hizo un recuento del presente trámite de extradición y del

derechos y garantías de DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA

CISNEROS.

13. De la defensa

Hizo un recuento del presente trámite de extradición y del contexto fáctico que concierne a su representad a. Luego solicitó que, en caso de proferirse concepto favorable a la petición de extradición de DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS, se advierta al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que su defendid a solo puede ser juzgad a por los hechos mencionados dentro de la reclamación.

13.1. Aunado a eso exigió que se condicione la entrega de la requerida a que se garanticen sus derechos, especialmente al debido proceso, a la defensa y al cumplimiento de las condicionesCUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997 DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS 5 establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

13.2. Finalmente, puso de presente que, de ser condenada su defendida a la pena privativa de la libertad por la justicia del Estado solicitante, se exija que el tiempo que lleva detenida por cuenta de este trámite en Colombia se le tenga como parte cumplida de aquella.

IV. CONSIDERACIONES

14. Aspectos Generales

14.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y

14.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

14.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá , por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.

14.3. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de que esta Corporación es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, lo que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. Así se desprende de los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídicaCUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997 DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS 6 y la autonomía de la función judicial.

15. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la

República Bolivariana de Venezuela

15.1. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»,

República Bolivariana de Venezuela

15.1. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.

15.2. De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, porque la requerida es de nacionalidad venezolana.

15.3. De acuerdo con los cargos endilgados a la reclamada, esta habría cometido las conductas de asociación para delinquir, tráfico de armas de guerra y terrorismo . Es claro que tales comportamientos no tienen las características de delito político o de opinión, ni están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen constituci onal y legal. Por ende, se cumple la exigencia precitada.

15.4. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 . En efecto, no obra en el expedienteCUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997 DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS 7 información o indicio alguno de que la requerida tenga tal condición ni nada se manifestó en ese sentido.

16. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de

7 información o indicio alguno de que la requerida tenga tal condición ni nada se manifestó en ese sentido.

16. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal 1 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, conforme al inciso tercero del artículo VIII de l Tratado2.

En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 , se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de

1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.

2 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se

abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.

2 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con la leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demand a».CUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997 DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS 8 detención dictado en contra del solicitado; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo.

Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como:

  1. que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.

16.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados

16.1.1. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición , la solicitud debe efectuarse por vía diplomática . En ella debe aportarse copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente. Esa decisión debe contener la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas

efectuarse por vía diplomática . En ella debe aportarse copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente. Esa decisión debe contener la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.

16.1.2. La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática. Esta fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de RelacionesCUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997

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9 Exteriores, con la comunicación diplomática de formalización de la petición. La Embajada del país requirente en nuestro país aportó:

  1. Copia de la solicitud de orden de aprehensión de 2 de diciembre de 2024 , suscrita por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73) Nacional contra la

Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.

  1. Resolución de orden de aprehensión del 4 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada del Área Metropolitana de

Caracas.

  1. Copia de la petición del 15 de agosto de 2025 , elevada

al terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada del Área Metropolitana de Caracas.

  1. Copia de la petición del 15 de agosto de 2025 , elevada por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, para que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS ante las autoridades colombianas.
  1. Pronunciamiento emitido el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a Colombia la extradición de la ciudadana venezolana DAKENSA

ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS.CUI 11001020400020250289800

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  1. Disposiciones legales aplicables al caso en materia s de competencia, prescripción y descripción del delito.

16.1.3. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión. Así como los datos personales que permiten identificar a la reclamada y la normatividad aplicable al caso.

realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión. Así como los datos personales que permiten identificar a la reclamada y la normatividad aplicable al caso.

16.1.4. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación . E s decir, es apta y suficiente para ser considerada por la Corte.

16.2. Plena identidad de la persona solicitada

16.2.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

16.2.2. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega de la ciudadana venezolana DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS, identificada con cédula de identidad n.º V -25.701.566 y pasaporte n.º 194138345 expedidos en la República Bolivariana de Venezuela.

16.2.3. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos de laCUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997 DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS 11 capturada, la constancia de buen trato y el acta de notificación consular. Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 14 de agosto de 2025, se verificó que «las impresiones dactilares

11 capturada, la constancia de buen trato y el acta de notificación consular. Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 14 de agosto de 2025, se verificó que «las impresiones dactilares que obran en el documento descrito […] CORRESPONDEN ENTRE SI (sic), por cuanto coinciden en morfología, trayectoria de las crestas y la ubicación de puntos característicos».

16.2.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que la detenida es la ciudadana venezolana solicitada en extradición. Tema que, además, no ha sido materia de discusión.

16.2.5. En consecuencia, se satisface esta exigencia.

16.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

16.3.1. Como se indicó anteriormente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica de:

  1. la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad contra DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS, realizada por Jean Karin López Ruiz, Fiscal Septuagésimo Tercero (73) Nacional contra la

Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; ii) el auto de aprehensión emitido el 4 de diciembre de 2024, dictad o por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y del Área Metropolitana de Caracas; y iii) la providencia del 27 de agosto de 2025, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo deCUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997

Caracas; y iii) la providencia del 27 de agosto de 2025, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo deCUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997

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12 Justicia, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de extradición de la requerida.

16.3.2. Esos documentos contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan a la reclamada, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles . También presentan las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

16.3.3. Ello muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional . Además, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela tienen, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.

16.3.4. En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito.

16.4. La doble incriminación de la conducta imputada

16.4.1. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país requirente tienen en Colombia la misma connotación. Por tanto, si son considerados delitos. De ser así, si conllevan la pena mínima dispuesta en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

el país requirente tienen en Colombia la misma connotación. Por tanto, si son considerados delitos. De ser así, si conllevan la pena mínima dispuesta en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

16.4.2. En esta ocasión el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio del 10 de octubre de 2025, afirmó que para el presente asunto «se encuentra vigente para los dosCUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997

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13 Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». Sin embargo no se pronunció respecto a la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» , aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General . Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004.

16.4.3. Sobre las normas aplicables en los casos que el Ministerio de Relaciones Exteriores omita alguna convención o acuerdo internacional sobre la materia que se debe estudiar, la Sala de Casación Penal ha adoptado la siguiente postura (CSJ

CP189-2025, CP341-2024, CP042-2016, CP033-2016, CP024-2025):

Ahora bien, es necesario anotar que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable en este asunto sólo es el Acuerdo sobre Extradición de 1991, también lo es que, para los estados en mención (Colombia y Venezuela), se

Ahora bien, es necesario anotar que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable en este asunto sólo es el Acuerdo sobre Extradición de 1991, también lo es que, para los estados en mención (Colombia y Venezuela), se encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004 3. Adicionalmente, cabe destacar que tal instrumento entró en vigor el 29 de septiembre de 2003, de acuerdo con su artículo 38, tras haberse producido la ratificación por el cuadragésimo Estado parte.

16.4.4. En materia de extradición, en el caso de existir una convención, acuerdo u otro mecanismo de colaboración bilateral o multilateral que haya sido incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la aprobación de las leyes internas, el mismo será aplicable . D e manera subsidiaria, aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores haya omitido su inclusión

3 Frente a casos en donde el Ministerio de Relaciones Exteriores ha guardado silencio sobre un Tratado y la Sala de Casación Penal le ha dado aplicación, ver CSJ CP, 28 ene. 2004, rad. 21227 y CSJ CP, 21 oct. 2009, rad. 31663, entre otros.CUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997 DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS 14 dentro del concepto previ o que debe emitir antes de enviar el

Extradición n.º 70997 DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS 14 dentro del concepto previ o que debe emitir antes de enviar el asunto a esta Corporación para su estudio.

16.4.5. Por lo anterior, para el caso se tendrán en cuenta los delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionada con su artículo 16 numeral 2 que dictamina:

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.»

16.4.6. Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito grave:

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.

16.4.7. En ese entendido para establecer si los hechos (supuestamente delictivos) atribuidos a quien se reclama en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, se debe comparar las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno . De tal manera se verifica si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada cargo (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

16.4.8. Esa confrontación se da con la normatividad vigente cuando inició el trámite de extradición , puesto que la Corte lo

CP068 – 2016, entre muchos otros).

16.4.8. Esa confrontación se da con la normatividad vigente cuando inició el trámite de extradición , puesto que la Corte lo dicta dentro de un mecanismo de cooperación internacional . Lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por la ciudadanaCUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997 DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS 15 cuya extradición se demanda , debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

16.4.9. Según se extrae de la información aportada por el estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de

DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS son los

siguientes:

La presente investigación se inició en fecha 24 noviembre de 2021, mediante Informe de Contrainteligencia, en el que se anexa información de Actos Terroristas y de Subversión por parte de un Grupo de Delincuencia Organizada denominado "EL TREN DEL LLANO", el antiguo líder negativo de esta organización criminal fue identificado como [...], titular de la cédula de identidad [...], conocido con el Alias [...], quién en vida expandió recursos útiles y necesarios para la materialización de operaciones delictivas representando así una amenaza creciente para la estabilidad del Estado, a través de labores de investigación se pudo comprobar la ubicación del referido ciudadano, así como también de algunos de sus lugartenientes, los mismos ocupaban un territorio costero al oriente del país, el cual era utilizado como puerto de salida y arribo de drogas,

investigación se pudo comprobar la ubicación del referido ciudadano, así como también de algunos de sus lugartenientes, los mismos ocupaban un territorio costero al oriente del país, el cual era utilizado como puerto de salida y arribo de drogas, armamento, material ferroso (oro), contrabando y trata de personas hacia las islas caribeñas, esta información fue aportada a los organismos de Seguridad de Estado competentes.

[…]

Diferentes informes de inteligencia revelaron que dicha organización se desplazó hacia los estados Sucre, Amazonas y Bolívar, integrada aproximadamente por doscientos (200) sujetos fuertemente armados, que actúan bajo la modalidad de estructura del crimen organizado, articulando acciones para cometer delitos tales como: Homicidio por encargo (sicariato), Robo de vehículos, Extorsión, Porte ilícito de Armas de fuego, Distribución y tráfico internacional de sustancia psicotrópicas, material ferroso, daños y perjuicios a la economía estatal a través de la piratería al sector pesquero con la puesta en marcha de robos y ejecuciones en alta mar, ataque al motor productivo ganadero y agrícola, arco minero entre otros, bajo la premisa de la imposición del terror, utilizando para ello armas de fuego de alta potencia y el desmembramiento de personas; luego de esa necesidad de la intervención urgente y necesaria por parte del Estado en el pueblo de Unare, dicha banda se encuentra diseminada, p ero con tentáculos aún con movilidad propia a razón de haberse financiado con el producto de toda la acción delictiva de años de operación, mediante trabajos de inteligenciaCUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997

diseminada, p ero con tentáculos aún con movilidad propia a razón de haberse financiado con el producto de toda la acción delictiva de años de operación, mediante trabajos de inteligenciaCUI 11001020400020250289800 Extradición n.º 70997 DAKENSA ALEUZENEV NAGUANAGUA CISNEROS 16 e infiltración e investigaciones de campo realizadas en las zonas de Altagracia de Orituco y San Juan de Unare, se logra identificar al ciudadano [...] apodado [...], miembro activo de la Organización Criminal, quien tomó el control del resto de la banda c uyos integrantes actualmente se encuentran en Altagracia de Orituco, estado Guárico, el referido sujeto ha amenazado con cobrar venganza por la muerte de algunos de los integrantes de la Banda Criminal, emitiendo mensajes a través de las redes sociales, do nde textualmente expresa la siguiente frase: “Que no se les olvide que quedo yo, no me gusta la paz, me gusta la guerra”, usando para ello, explosivos de alta letalidad, granadas y armas de alto calibre, contra la integridad de Políticos del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, autoridades Policiales, personalidades de acontecer nacional y entidades gubernamentales, todo esto en represalia a las acciones tomadas por las autoridades de la República en la operación policial antes mencionada.

A través de labores de inteligencia y contrainteligencia en los lugares donde operan estos ciudadanos, se conoció que el sujeto que quedó como Principal Miembro y Líder Negativo de la banda posee entre sus filas aproximadamente ciento cincuenta (150) hombres fuertemente armados y como centros de operaciones se

lugares donde operan estos ciudadanos, se conoció que el sujeto que quedó como Principal Miembro y Líder Negativo de la banda posee entre sus filas aproximadamente ciento cincuen

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