CSJ - CP084-2019(52863)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP084-2019(52863)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente CP084-2019 Radicación n.° 52863 Aprobado acta n.°. 185 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA presentada por el Gobierno del Reino de España
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 146 del 20 de abril del 20181, la Embajada española pidió la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA.
1 Folio 28, carpeta anexa.EXTRADICIÓN 52863
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2. Lo anterior, con fundamento en el auto del 28 de marzo de 2017, proferido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del procedimiento abreviado n.° 89/2016, en el cual se acordó «[…] BUSCA, CAPTURA,
DETENCIÓN E INMEDIATA PRESENTACIÓN a este Órgano
judicial de CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA»2.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la petición de entrega de CERÓN ORTEGA se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: a. Auto por medio del cual se decretó la búsqueda,
Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: a. Auto por medio del cual se decretó la búsqueda, detención e ingreso en prisión a nivel internacional de CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA, con fecha del 28 de marzo de 2017. b. Orden de detención Europea e Internacional contra
CERÓN ORTEGA3.
c. Circular Roja de Interpol n.° de Control A-3019/42017, donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar4.
2 Folio 32 a 33, ib. 3 Folios 34 a 42, Ibídem. 4 Folios 12 a 13, ib.EXTRADICIÓN 52863
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3 d. Auto del 19 de abril de 2018, emitido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante el cual reforman el proveído del 28 de marzo de 2017, en el sentido de sustituir la “búsqueda y captura para presentación ante la autoridad judicial competente por la de búsqueda y captura e ingreso en prisión a disposición de este Tribunal” 5. e. Solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA del 23 de abril de 2018, dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife6. f. Nota Verbal n.º 178 del 18 de mayo del 2018, por cuyo
judiciales de la República de Colombia, por parte de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife6. f. Nota Verbal n.º 178 del 18 de mayo del 2018, por cuyo medio el Reino de España formalizó el requerimiento de CERÓN ORTEGA y para tal efecto aportó la documentación pertinente 7. g. Disposiciones penales de España aplicables al caso8. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En Colombia se realizó el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio OFI-18-0309-DAI-1100 del 29 de mayo de 2018, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada española9, previo concepto10 de su homólogo de
5 Folios 48 a 50, ib. 6 Folios 66 a 68, ib. 7 Folio 65, ib. 8 Folios 76 a 78, ib. 9 Folio 1, cuaderno de la Corte. 10 Folio 63, carpeta anexa.EXTRADICIÓN 52863
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4 Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
2. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 24 de abril del 201811, decretó la captura con fines de extradición de CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA, quien
marzo de 1999.
2. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 24 de abril del 201811, decretó la captura con fines de extradición de CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA, quien fue retenido el 17 de abril anterior, en vía pública de la ciudad de Cali, en virtud de la Circular Roja n.° A-3019/4-201712.
3. El 30 de mayo de ese año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso informar a CERÓN ORTEGA su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, y le advirtió que si no lo hacía el Estado le designaría uno13, lo que en efecto ocurrió14.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, el 17 de julio siguiente, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes15.
11 Folios 2 a 7, ib. 12 Folio 16, ib. 13 Folio 5, cuaderno de la Corte. 14 Folio 9, ib. 15 Folio 11, ib.EXTRADICIÓN 52863
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5. En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho16.
Por su parte, la defensa del requerido, pidió: oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si su asistido se encuentra vinculado a alguna investigación, o en su contra se adelantó proceso penal ante la justicia colombiana17.
6. En auto CSJ AP147 – 2019 la Sala accedió a esa solicitud probatoria18 y, en ese sentido, requirió a la Fiscalía para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y en caso afirmativo reportaran la información correspondiente allegando copia de las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias.
La Fiscalía General de la Nación informó que CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA registraba dos condenas extinguidas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes19.
7. Agotada la fase probatoria, en auto del 18 de febrero de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones al tiempo que se reconoció a la abogada LUDY SANTIAGO SANTIAGO como defensora pública del reclamado20. Durante el lapso indicado se pronunciaron el
16 Folio 16, ib. 17 Folio 17, ib. 18 Decisión obrante a folio 19 a 27, del cuaderno de la Corte. 19 Folio 42 ib. 20 Folio 118, ib.EXTRADICIÓN 52863
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6 Procurador Tercero Delegado para la Casación Penalencargado-21, y la abogada del pretendido22. 7.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación
6 Procurador Tercero Delegado para la Casación Penalencargado-21, y la abogada del pretendido22. 7.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamada – tráfico de drogas – se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal – tráfico, fabricación y porte de estupefacientes –; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno español, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 7.2. La defensora de CERÓN ORTEGA, inicialmente, realizó un recuento de la actuación procesal y, posteriormente, manifestó que se satisfacían los requisitos para emitir concepto favorable de extradición, el cual se debía supeditar al acatamiento de los postulados sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
21 Folios 125 a 137, ib. 22 Folios 138 a 145, ib.EXTRADICIÓN 52863
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CONSIDERACIONES
derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
21 Folios 125 a 137, ib. 22 Folios 138 a 145, ib.EXTRADICIÓN 52863
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CONSIDERACIONES
Aspectos Generales. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»23. El concepto de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención, con su respectiva modificación:
1. El precepto 1º establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
23 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C780 de agosto 18 del mismo año.EXTRADICIÓN 52863
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2. El canon 2º dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen».
Aunado a ello, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios.
3. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo
Modificatorio, se indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
4. El artículo 4º reza que no habrá lugar a la extradición, cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo
delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
4. El artículo 4º reza que no habrá lugar a la extradición, cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena», según las leyes del país reclamante.
5. Se aclara, en el canon 5º, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos; y en el artículo 6°, se ordena negar la entrega de laEXTRADICIÓN 52863
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6. La disposición 8ª establece que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído; y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su
aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
7. El precepto 15°, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, expresa Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.
8. Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se trámiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».EXTRADICIÓN 52863
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10 Todos los elementos mencionados se analizaran a continuación.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el precepto 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada española en
colombiano CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada española en nuestro país. De esos documentos se determina, con claridad, que en contra del reclamado, el 28 de marzo de 2017, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife profirió auto dentro del procedimiento abreviado n.° 89-2016, en el que dispuso la: «…BUSCA, CAPTURA, DETENCIÓN E INMEDIATA PRESENTACIÓN a este Órgano judicial de CARLOS ALBERTO
CERÓN ORTEGA…».
Se precisa, aunado a ello, que el pretendido responde al nombre de CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA, tal y como se evidencia en la Circular Roja n.° A-3019/4-2017, con la cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo 8º de la Convención; más aún, cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».EXTRADICIÓN 52863
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11 La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención referida.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de España informó que el reclamado se llama CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA, ciudadano colombiano, nacido
Convención referida.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de España informó que el reclamado se llama CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA, ciudadano colombiano, nacido el 13 de mayo de 1957, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16.656.533, y número de extranjero de España Y-1570594F; información que corresponde a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de abril de 2018, en virtud de la Circular Roja n.° A-3019/4-2017, datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 24 de abril de ese año, emitida por el Fiscal General de la Nación24. Estos registros, confrontados con el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil25, la tarjeta decadactilar26, el acta de notificación de la captura con fines de extradición27 y el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia28, confirman que se trata del solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de España. Por consiguiente, se cumple este requisito.
24 Folios 2 a 7, carpeta anexa. 25 Folio 15, ib. 26 Folio 20, ib. 27 Folio 16, ib. 28 Folios 18 a 19, ib.EXTRADICIÓN 52863
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3. Principio de la doble incriminación.
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos29. De la lectura de dicho canon, por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera (lista abierta o numerus apertus), y, la segunda, que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. En el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos. Obsérvese: Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a CERÓN ORTEGA, se concretan así30: Por su parte, el investigado […] también ejercía de “mula” o correo humano y captaba a terceros que desarrollaban tal labor ilícita por cuenta de otros individuos entre los que estaba el acusado CARLOS
29 Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las
autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto). 30 Folios 66 a 67, ib.EXTRADICIÓN 52863
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13 ALBERTO CERÓN ORTEGA alias “Tiquetero”, nacido en Colombia el 13 de mayo de 1957, provisto de NIE con nº Y-1570594-F y sin antecedentes penales, con el que contactó en orden a organizar la importación desde Colombia de una partida de cocaína utilizando un correo humano. A través de […], el acusado CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA alías “Tiquetero” se concertó con […] y con […] con la finalidad de que fueran ellos los que transportaran para él la droga en el interior de su organismo desde Colombia hasta España, asumiendo también CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA la gestión y los gastos del viaje, si bien para organizar dicho viaje contó con la colaboración directa de la acusada […] que además de venirse dedicando a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo, se encargó de las reservas de los vuelos correspondientes con el compromiso de recoger a los correos una vez llegaran a España y de proporcionales alojamiento, todo ello a cambio de una pactada
compensación económica, llegando a trasladarse a la mañana del día 22 de junio de 2011 hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas con el objeto de recoger a […] cuya llegada portando la droga estaba prevista para esa misma mañana y que sin embargo nunca se produjo al haber sido detenido en el Aeropuerto Internacional de “El Dorado” de Bogotá, Colombia, sobre las 17:25 horas del día 21 de junio de 2011, cuando éste se disponía a tomar un vuelo con destino a Madrid, siendo trasladado a un centro hospitalario en el que pruebas radiológicas confirmaron que el mismo portaba en el interior de su organismo varias cápsulas conteniendo aproximadamente 1.500 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con valor en el mercado ilícito de consumidores de 50.692,5 euros y que transportaba por cuenta del acusado CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA alías “Tiquetero”. Finalmente, con el investigado […] se concertaron los acusados CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA alías “Tiquetero”, […] y […], para importar desde Colombia una partida de cocaína que debía transportar […] hasta España, sufragando conjuntamente los acusados CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA y […] los gastos que dicho transporte ocasionaría y gestionando la adquisición de la droga en Colombia, mientras que el acusado […] realizaba gestiones necesarias para la búsqueda y compra de los billetes de avión que posibilitarían el viaje de […] hasta Colombia. El Gobierno del Reino de España especificó en la solicitud de extradición contra CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA la
para la búsqueda y compra de los billetes de avión que posibilitarían el viaje de […] hasta Colombia. El Gobierno del Reino de España especificó en la solicitud de extradición contra CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que se encuentran tipificados en los artículos 368 y 369 del Código Penal, los cuales responden al siguiente tenor literal:EXTRADICIÓN 52863
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14 Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. Articulo 369
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo
anterior.31 La conducta anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000: Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte
31 Folio 76, ib.EXTRADICIÓN 52863 CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA 15 (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionado por la Ley 1787 de 2016 Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del
cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana. Como ya se dijo, el Protocolo Modificativo exige para la procedencia de la extradición, que se dirija a personas que las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. Tal precepto se halla satisfecho en este caso, en lo que al primer supuesto se trata; sin que sea necesario evaluar la pena mínima consagrada en la segunda hipótesis, en tanto el reclamado no es solicitado para la ejecución de una condena. Ahora bien, pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionalesEXTRADICIÓN 52863 CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA 16 colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, no se tiene conocimiento de CARLOS
improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, no se tiene conocimiento de CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues si bien, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, señalaron que el reclamado cuenta con dos condenas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se advierte que las mismas fueron proferidas antes del año 2000, es decir, alrededor de 11 años antes de los sucesos por los cuales es requerido por el Gobierno del Reino de España-, de ahí que no guarden relación con la con la conducta punible atribuida por ese país. Además, según la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación32 y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta33, se observa que las penas impuestas en aquellos asuntos en la actualidad se encuentran extintas.
32 Folios 37 a 42, cuaderno de la Corte. 33 Folios 83 a 85, cuaderno de la Corte.EXTRADICIÓN 52863
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17 En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
4. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y
por este aspecto.
4. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, puesto que el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
5. Sobre la Prescripción.
Uno de los impedimentos para conceder la extradición, de conformidad con los pactos internacionales aplicables, artículo 4º de la Convención, se activa «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.EXTRADICIÓN 52863
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18 De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la
acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…». Bajo ese panorama, la Sala colige que hasta el momento no ha prescrito la acción penal, comoquiera que desde la época de la ocurrencia de los hechos, esto es, el año 2011, no ha transcurrido a la fecha el término máximo de prescripción según la normatividad colombiana, en concreto, 20 años. Lo anterior, por cuanto el delito de tráfico de estupefacientes (art. 376 de la Ley 599 de 2000) tiene un tope superior al permitido por la legislación nacional. Consecuentemente, queda satisfecho el principio de doble incriminación.
6. Del principio de reciprocidad.
El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. Sobre el particular, la Sala34 sentó la siguiente postura: Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes,
34 CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. 20386.EXTRADICIÓN 52863
CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA 19 los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte
34 CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. 20386.EXTRADICIÓN 52863
CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA 19 los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. De otra
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