CSJ - CP085-2019(53712)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP085-2019(53712)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente CP085-2019 Radicación No. 53712 Aprobado Acta No. 195 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 1511 del 31 de agosto de 20181, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 23 de enero de 2018 se le dictó la
1 Folios 39 al 42, carpeta anexos.Extradición No. 53712
JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ 2 acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES
(también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG)2.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0522 del 5 de abril de 20183 y 1511 del 31 de agosto 20184, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
de 20183 y 1511 del 31 de agosto 20184, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la acusación No. 18-20044 CRGAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG)5 proferida el 23 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de TIMOTHY J. ABRAHAM7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
2 Folios 139-143, carpeta anexos. 3 Folios 5 al 7 ídem. 4 Folios 39 al 42 ídem. 5 Folios 139-143 ídem 6 Folios 126-137 ídem. 7 Folio 117-123 ídem.Extradición No. 53712
JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ
3 Florida, y de JAMES BOARD 8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido. 2.6. Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil10.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0522 del 5 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ y el citado funcionario con Resolución del 31 de mayo de 2018, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2. El 3 de junio de 2018 13, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali14.
3.3. El 3 de septiembre de 201815, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 151116 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los
8 Folios 159-168, carpeta anexos. 9 Folio 157 ídem. 10 Folio 182 ídem. 11 Folio 2 ídem. Oficio DIAJI No 0866 del 5 de abril de 2018. 12 Folios 8 al 12 ídem. 13 Folio 14 ídem. 14 Folio 6 ídem. 15 Folio 33 ídem. Oficio DIAJI No. 2420. 16 Folio 59, carpeta anexos.Extradición No. 53712
JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ
4 Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ
CARLOS RÍOS MARTÍNEZ.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 10 de septiembre de 201817, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 28 de septiembre de 2018 18, se le reconoció personería adjetiva a los defensores de confianza, principal y suplente, designados por el reclamado y se ordenó correr traslado para pedir pruebas. 3.6. Dentro de este interregno el defensor del reclamado solicitó varias pruebas, mientras que la
17 Folio 1, cuaderno de la Corte. 18 Folio 12 ídem.Extradición No. 53712
reclamado solicitó varias pruebas, mientras que la
17 Folio 1, cuaderno de la Corte. 18 Folio 12 ídem.Extradición No. 53712 JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ 5 representante del Ministerio público consideró innecesario su práctica. 3.7. Mediante auto del 7 de noviembre de 201819, esta Corporación negó la pretensión probatoria de la defensa y ordenó, de oficio, la práctica de pruebas encaminadas a precaver una eventual lesión a los principios del non bis in ídem y cosa juzgada. 3.8. El 27 de noviembre de 2019, en atención a la solicitud del reclamado coadyuvado por su defensora de acogerse a trámite simplificado se ordenó correr traslado al Ministerio Público quien avaló la petición20. En consecuencia, la delegada pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido RÍOS MARTÍNEZ, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
19 Folios 22 al 34, cuaderno Corte.
particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
19 Folios 22 al 34, cuaderno Corte. 20 Folio 54 ídem.Extradición No. 53712
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6 En ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución
aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito lasExtradición No. 53712
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7 Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma21. Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite. En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422. Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
21 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 22 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.Extradición No. 53712
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8 Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem 23, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición24 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, en donde se indica que no hay
de extradición24 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto
23 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 24 En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». 25 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y
duradera y se dictan otras disposiciones”.Extradición No. 53712
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9 Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 18-20044 CR GAYLES/OTAZO-REYES , “comenzando desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha y continuando hasta en la fecha en la que se radicó esta acusación formal” 26, el 23 de enero de 2018. A su vez, el agente especial de la DEA, JAMES BOARD, en su declaración jurada27, hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
26 Folios 139 y 140, carpeta anexos. 27 Folios 159 al 168 ídem.Extradición No. 53712
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2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se
alguna al respecto.
26 Folios 139 y 140, carpeta anexos. 27 Folios 159 al 168 ídem.Extradición No. 53712
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2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 18-20044 CRGAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG)28, se indica que las infracciones se habrían cometido en «Colombia, Ecuador y en otros lugares…» Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial JAMES BOARD, en la cual se señala que se identificó una organización narcotraficante que operaba en « Colombia, Centroamérica y
México»29. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ en la acusación No. 18-20044 CRGAYLES/OTAZO-REYES, proferida el 23 de enero de 2018,
CARLOS RÍOS MARTÍNEZ en la acusación No. 18-20044 CRGAYLES/OTAZO-REYES, proferida el 23 de enero de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por la que se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior.
28 Folios 139-143, carpeta anexos. 29 Folio 160 ídem.Extradición No. 53712
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3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en mención, éste se habría asociado con otras personas «para distribuir una sustancia controlada, de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos», de lo cual se desprende que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem.
En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición
evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. En efecto, el 30 de enero de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que no encontró registros de investigaciones penales activas en contra de JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ en las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada30, las Finanzas Criminales31 y Seguridad Ciudadana32.
30 Folio 24, cuaderno Corte. 31 Folio 64 ídem. 32 Folio 65 ídem.Extradición No. 53712
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12 Así mismo, lo documentó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional33. Igualmente, la Dirección de Atención del Usuario de la Fiscalía General de la Nación34 informó que JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ sólo registra la solicitud de extradición. Además, el reclamado fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad. Así las cosas, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en
33 Folio 68 ídem. 34 Folio 86 ídem.Extradición No. 53712 JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ 13 la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ, por conducto de su
Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 18-20044 CRGAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23 de enero de 201835, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de TIMOTHY J. ABRAHAM36, Fiscal
35 Folio 139-143, carpeta anexos. 36 Folio 117 a 123, carpeta anexos.Extradición No. 53712
JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ
14 Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de JAMES BOARD37, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C.38, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones
traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C.38, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores 39 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado:
37 Folios 159 a 168 ídem. 38 Folio 44 ídem. 39 Folio 43 ídem.Extradición No. 53712
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15 Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0522 del 5 de abril de 2018 40, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ, ciudadano
colombiano, nacido el 19 de mayo de 1986, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.093.736.237. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 3 de julio de 2018, día en que el solicitado fue capturado41, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato42, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día43, se constató que las impresiones dactilares que obran en los archivos de la Registraduría Nacional del
40 Folios 5 al 7, carpeta anexos. 41 Folio 14 ídem. 42 Folio 15 ídem. 43 Folio 16, carpeta anexos.Extradición No. 53712
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16 Estado Civil a nombre de JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.093.736.237 corresponden a las de la tarjeta decadactilar del capturado. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 18-20044 CR-GAYLE/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG) dictada el 23 de enero de 201844, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:
CARGO 1
Comenzando desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en la que se radicó esta Acusación
44 Folio 139143 ídem.Extradición No. 53712
JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ
17 Formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares , los acusados, (…) JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ, alias "Carlos", con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, de Categoría II, con la intención y el conocimiento y
desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Comenzando desde por lo menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en mar abierto y en otros lugares fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…)
JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ,
alias "Carlos", Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de losExtradición No. 53712
JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ
18 Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos». A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), JAMES BOARD45, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: « 6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotrafi cante que operaba en Colombia, Centroamérica y México, la cual desde el 2015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de cocaína mediante embarcaciones marítimas para su importación posterior
Colombia, Centroamérica y México, la cual desde el 2015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de cocaína mediante embarcaciones marítimas para su importación posterior en los Estados Unidos. Durante la investigación, las autoridades del orden público incautaron varias cargas de cocaína de la organización, incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de 2016; 440 kilogramos el 17 de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20 de agosto de 2017. La investigación determinó que A. C. era un traficante de cocaína y el líder de la organización; E. M. supervisaba las actividades de los transportistas marítimos, los despachos finales y a los coordinadores de logística que operaban en Colombia; B. administraba el almacenamiento de la cocaína en Colombia, la preparación de la cocaína para el transporte, y la carga de la cocaína y de combustible en las embarcaciones marítimas, y proporcionaba alimentos y agua a la tripulación; A.
C. trabajaba como coordinador de logística de los embarques de cocaína; T. también trabajaba como coordinador de logística marítima, especializado en la planificación de las rutas de contrabando y el rastreo o la vigilancia de las embarcaciones; C.
I. administraba las actividades de contrainteligencia,
45 Folios 136 al 143, carpeta de anexos.Extradición No. 53712 JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ 19 proporcionando información de los movimientos navales a lo largo
I. administraba las actividades de contrainteligencia,
45 Folios 136 al 143, carpeta de anexos.Extradición No. 53712 JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ 19 proporcionando información de los movimientos navales a lo largo de la costa del Pacífico de Colombia, para garantizar que las embarcaciones que transportaban la cocaína no fueran detectadas por las autoridades del orden público o interdictadas en el mar y RÍOS MARTÍNEZ despachaba aparatos de rastreo geográfico GPS a los miembros de la tripulación y vigilaba el transporte de los embarques de cocaína de las embarcaciones con el uso de las aplicaciones de rastreo GPS.
II. PRUEBAS (…) Incautación el 17 de febrero de 2017 de 440 kilogramos de cocaína
10. Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 28 y 30 de enero de 2017, A. C. habló con otros cómplices de la disponibilidad de 17 pacas de cocaína para que sean despachadas.
11. Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 9 de febrero de 2017, T. le dijo a un miembro no identificado de la organización que se estaban preparando 15 pacas para despacharlas. E. M. le dijo a otro miembro de la organización que
se habían enviado dos lanchas rápidas y le pidió al individuo que rastreara sus movimientos. A. C. le pidió a otro miembro de la organización que verificara la posición del embarque de cocaína en el mar. T. y C. I. programaron reunirse para hablar del avance del embarque de cocaína. E. M. le dijo a un asociado que la tripulación no se había reportado y que el aparato GPS de rastreo no se estaba actualizando. RÍOS MARTÍNEZ habló con un cómplice no conocido llamado "Raúl" (apellido desconocido) y le preguntó sobre el avance del embarque de cocaína, indicando que una de las lanchas rápidas había tenido problemas de combustible. "Raúl" (apellido desconocido) le dijo a RÍOS MARTÍNEZ que todavía no había hablado con E. M. y no podía informar.
12. Por esta información y otra más, el 17 de febrero de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interdictó una lancha rápida apátrida aproximadamente a 480 millas al sur de la frontera entre México y Guatemala en aguas internacionales al este del Océano Pacífico. Los agentes de la USCG incautaron 1
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