CSJ - CP085-2023(61859)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP085-2023(61859)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP085-2023 Radicación No. 61859 (Aprobado Acta No. 062) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano libanés ANDRE FARAH, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición
ANDRE FARAH
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0957 del 22 de junio de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de ANDRE FARAH para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “lavado de activos y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, donde el 16 de marzo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No.
22cr100602.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0507 del 7 de abril de 20223 y 0957 del 22 de junio de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 22cr10060
proferida el 16 de marzo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 1 Folios 20-24 del cuaderno anexo. 2 Folios 59-96 ídem. 3 Folios 396-398 ídem. 2 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de JARED C. DOLAN5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y de RYAN TALBOT6, Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts contra ANDRE FARAH8. 2.6. Copia de la carátula del pasaporte libanés con número RL 4089225 y de la visa colombiana electrónica número ZA054761, ambos a nombre de ANDRE FARAH9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-008448 del 8 de abril de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0507 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ANDRE FARAH, y el 4 Folios 51-57 ídem. 5 Folios 34-46 ídem. 6 Folios 122-183 ídem.
7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 110 ídem. 9 Folios 198-200 ídem. 10 Folio 393 ídem. 3 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH citado funcionario, con Resolución de ese día, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 26 de abril, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla12. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-015131 del 22 de junio de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0957 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de
ANDRE FARAH.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 3-4 ídem.
12 Folio 2 ídem. 13 Folio 19 ídem. 4 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 24 de junio de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de julio de 2022, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa solicitó la práctica de una serie de medios de conocimiento dirigidos a prevenir el cumplimiento del principio del non bis in ídem y de confirmar la plena identidad del requerido. 3.7. Mediante proveído del 5 de octubre de 2022 la Sala decretó unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y negó aquellas encaminadas a la verificación de la plena identidad del solicitado. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 21 de noviembre de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
EL MINISTERIO PÚBLICO
5 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a ANDRE FARAH en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado ANDRE FARAH corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ANDRE FARAH, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que
advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo 6 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ANDRE FARAH. LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido manifestó que se opone a la extradición de ANDRE FARAH, toda vez que la acusación proferida en el extranjero no indica cuáles son las pruebas que se harán valer en contra del procesado, al tiempo que tampoco indica de manera ordenada cuáles son los hechos que se le endilgan. Agregó que las pruebas anticipadas mencionadas en el expediente tampoco cumplieron con los requisitos que prevé el Código de Procedimiento Penal nacional, por lo que aquellas no pueden ser tenidas en cuenta. En esa medida, concluyó que, dado el hecho de que la acusación extranjera no cumple con la totalidad de las exigencias que establece el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 para las acusaciones nacionales, aquella no puede ser tenida como equivalente y, por consiguiente, no está acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos cuya 7
CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH verificación debe realizar la Corte para autorizar la extradición que ahora se revisa. Por otro lado, adujo que en el expediente tampoco obra material probatorio alguno que indique que ANDRE FARAH es penalmente responsable por los delitos por los que fue acusado en el extranjero, lo que implica que no está levantada la presunción de inocencia ni está debidamente acreditada la referida responsabilidad penal. Reiteró que tales elementos de conocimiento ni siquiera fueron señalados a título informativo en la acusación proferida en los Estados Unidos y que, de existir, su no enunciación vulnera el derecho a la defensa de su representado. Sin embargo, agregó que, en caso de que el concepto emitido sea favorable, se deberá prevenir al Estado extranjero que sólo podrá juzgar a ANDRE FARAH por la conducta que origina el presente trámite de extradición y que, en todo caso, deberá respetarle sus Derechos Humanos.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
8 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de
Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción 9 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de
acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos16, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ (…) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de dinero, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.
10 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada (…) y con conocimiento participar y tratar de participar en transacciones monetarias en bienes derivados delictivamente de un valor mayor de $10.000, es decir, las ganancias de la venta y distribución de sustancias controladas, cuando dicho bien se derivaba de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico (…)”17. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad pública y el orden económico social; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
2. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:
(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de ANDRE FARAH no aparecen registradas órdenes de captura diferentes de aquella que fue proferida con ocasión de este proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que, si bien en contra de ANDRE FARAH se adelanta una investigación criminal en la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, aquella se sigue por el presunto delito de falsedad en documento privado, que es un punible diferente al que sirve de fundamento para la acusación extranjera. 17 Folios 246-247 del cuaderno anexo.
11 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.
3. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 12 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con
los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0957 del 22 de junio de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de ANDRE FARAH. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de JARED C. DOLAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y de RYAN TALBOT, Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. 13 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición
ANDRE FARAH
d. Una fotocopia de la carátula del pasaporte libanés con número RL 4089225 y de la visa colombiana electrónica número ZA054761, ambos a nombre de
ANDRE FARAH.
e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que
se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de ANDRE FARAH por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
14 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0507 del 7 de abril de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ANDRE FARAH, nacional libanés, nacido el 27 de julio de 1969 y portador del pasaporte libanés No. 4089225 y de la visa colombiana No. ZA054761. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 26 de abril de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del
capturado y constancia de buen trato18, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día19, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es ANDRE FARAH, identificado con la cédula de extranjería No. 252713 y de nacionalidad libanesa. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre el principio de doble incriminación 18 Folios 4-5 ídem. 19 Folio 9 ídem.
15 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que ANDRE FARAH es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts en razón de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Acusación Formal En todo momento en lo que respecta a esta acusación formal, a menos que se especifique otra cosa: Alegaciones Generales
1. Colombia es una de las principales fuentes del mundo de drogas ilegales, incluso cocaína y heroína. Cada año narcotraficantes colombianos generan miles de millones de dólares en ganancias de la venta de drogas. En los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia esas drogas se venden a cambio de efectivo, con frecuencia en denominaciones pequeñas.
2. Para que esta actividad ilícita sea realmente lucrativa, los narcotraficantes colombianos deben encontrar la manera de "lavar" esas inmensas cantidades de dinero en efectivo, es decir, para que se transfieran los fondos a un lugar y de una forma que los traficantes de drogas puedan usarlos y de una manera que evite la detección de las autoridades.
3. El Mercado Negro de Cambio de Pesos de Colombia (el BMPE, por sus siglas en inglés) es uno de los principales métodos
16 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH usados por los narcotraficantes colombianos para lavar sus ganancias de narcotráfico. El ardid básico del BMPE generalmente opera de la manera siguiente. En Colombia, un narcotraficante que tiene ganancias de narcotráfico generadas en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia se comunica con un tercero, al que generalmente se le llama “corredor de pesos”, el que acuerda intercambiar pesos colombianos que él controla en Colombia a cambio de ganancias de narcotráfico en efectivo en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia. Una vez que se efectúa este intercambio, el narcotraficante, al haber recibido pesos
colombianos en Colombia del corredor de pesos, efectivamente ha lavado su dinero, y está fuera del proceso del BMPE. Por otra parte, el corredor de pesos ahora debe hacer algo con las ganancias de la venta de drogas que ha adquirido fuera de Colombia para obtener más pesos para volver a comenzar el proceso del BMPE.
4. Para hacer eso, el corredor de pesos usa contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para recibir las ganancias de narcotráfico que ha comprado, con frecuencia programando que asociados delincuentes reciban las ganancias
de narcotráfico en maletas o bolsas en la calle de los asociados de los narcotraficantes que controlan el dinero. Después de que el dinero es transferido físicamente, el corredor de pesos usa contactos adicionales en los Estados Unidos para hacer que las ganancias de narcotráfico entren al sistema bancario de los Estados Unidos. Para evitar la detección, a menudo esto se hace a través de depósitos de efectivo en cuentas bancarias en nombres de compañías o nombres individuales que tienen la intención de aparentar estar relacionadas con actividades comerciales legítimas o a través de múltiples depósitos de cantidades pequeñas de las ganancias de narcotráfico en distintas cuentas bancarias, las cuales posteriormente son consolidadas en cuentas más grandes tanto en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia. El corredor de pesos, todavía operando en Colombia, ahora tiene un fondo común de ganancias derivadas del narcotráfico en los Estados Unidos para vender a individuos o negocios en Colombia y en otros lugares que deseen dólares estadounidenses.
5. Hay personas en Colombia, tanto individuos como compañías, que tienen pesos para vender, de fuentes legítimas o ilegítimas,
y que desean cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses a una tasa favorable y de tal manera que evite 17 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH los requisitos estadounidenses y colombianos de información de cambio de divisas e ingreso, entonces compran los dólares de narcotráfico del corredor de pesos. Una vez que se cierra la transacción, el corredor de pesos entonces usa sus contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para transferir las ganancias de narcotráfico que ha acumulado del narcotraficante a dondequiera que el comprador de dólares le pida que los transfiera. Por lo tanto, a través del sistema del BMPE, las ganancias de narcotráfico con frecuencia terminan en las cuentas de individuos o compañías que parecen no tener participación directa en delitos de narcotráfico.
6. En la práctica, el proceso del BMPE a menudo implica a más de un corredor de pesos: en muchos casos, un corredor tiene la relación directa con los narcotraficantes en Colombia y tiene la responsabilidad básica del lavado del dinero de narcotráfico; un segundo corredor de pesos tiene los asociados delincuentes en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia que pueden recolectar y acumular las ganancias de narcotráfico y un tercer corredor tiene los contactos con personas y compañías colombianas que desean vender pesos por dólares a la vez que evitan los requisitos de declaración de ingresos y cambio de divisas adeudados a los gobiernos estadounidense y colombiano. Sin embargo, independientemente del número de
intermediarios involucrados, el resultado del proceso del BMPE es el mismo: Se usan pesos colombianos en Colombia para comprar dólares estadounidenses del narcotráfico en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia.
7. Las tres partes clave involucradas en el proceso del BMPE benefician: (a) el narcotraficante recibe pesos lavados; (b) el comprador de dólares adquiere dólares estadounidenses más baratos y evita los requisitos de tener que declarar el cambio de divisas y de ingresos en los Estados Unidos y Colombia y (c) el corredor de pesos obtiene una ganancia de la diferencia en las tasas de cambio que usa para comprar y vender los dólares de la droga durante el proceso de cambio de divisas no oficial.
Mientras tanto, el proceso del BMPE frena los esfuerzos realizados por los Estados Unidos, Colombia y otros gobiernos alrededor del mundo para hacer cumplir los requisitos de declaración de ingresos y cambio de divisas, para recaudar impuestos, aranceles y derechos adeudados, y mantener la integridad de sus instituciones financieras. (…) 18 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición
ANDRE FARAH
16. El acusado (9) ANDRE FARAH, alias "Don Andrés", alias "El Turco", ("FARAH") era residente de Colombia. (…) Perspectiva general del concierto para llevar a cabo lavado de dinero
28. De octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, los miembros del concierto para delinquir aceptaron contratos para programar que las ganancias del narcotráfico fueran recolectadas y transferidas, a través de
una serie de recolecciones (dentro y fuera de los Estados Unidos) y transferencias electrónicas de fondos, a proveedores de drogas en Colombia, Sudamérica. Modo y medios usados en el concierto de lavado de dinero
29. Entre los medios y los modos por los cuales VELÁSQUEZVELÁSQUEZ, SÁNCHEZ-VILLANUEVA, SCARPATI-BENAVIDES, RODRÍGUEZ-CAMARGO, ACOSTACALDERÍN, CALDERÍNCALDERÍN, MILLAN-PADILLA, HARB-GÓMEZ, FARAH, PERTUZHERRERA, SÁNCHEZ-JIMÉNEZ, MEJÍA-BENCARDINO, ABRILSEQUERA, AYALA-PINEDO, COVER, ROWE, AFFLICK, COLESPRING, MYERS, MCGEE, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado llevaron a cabo el concierto de
lavado de dinero en donde ocurrió lo siguiente: a. Se programaron transferencias nacionales e internacionales de cantidades considerables de efectivo a granel, el cual ellos sabían que eran las ganancias de una actividad ilegal, a través de transferencias electrónicas y recolecciones de dinero en los Estados Unidos, Jamaica, España, Belice, la República Dominicana, Canadá y otros lugares. Cada recolección de dinero implicó la entrega física de ganancias de la venta de drogas en efectivo a granel de un coconspirador a un agente encubierto del orden público o a una fuente confidencial; b. El uso de contraseñas verbales y números de serie de billetes de un dólar para confirmar las identidades antes y durante las recolecciones de dinero; c. La conversión de efectivo a granel de moneda extranjera a
dólares estadounidenses y la integración en el sistema 19 CUI 11001020400020220129300 Número Interno 61859 Extradición ANDRE FARAH financiero al depositar los fondos en una cuenta bancaria establecida en el Distrito de Massachusetts; y d. La distribución adicional de efectivo a granel, a través de múltiples transferencias bancarias, a distintas cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos y Colombia y establecidas en los nombres de negocios e individuos para pagar a los proveedores de drogas en Colombia. CARGO UNO Concierto para llevar a cabo lavado de dinero
(S. 1956(h), T.18, C. EE. UU)
El gran jurado expide la siguiente acusación:
30. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal.
31. Desde octubre de 2016, hasta por lo menos marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur de Florida, el Distrito Norte de California, el Distrito Central de California, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Oeste de Pensilvania, el Distrito de Puerto Rico, la República de Colombia, Jamaica, la República Dominicana, Canadá y otros lugares, los acusados, (…) (9) ANDRE FARAH, alias "Don Andrés"
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