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CSJ - CP085-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP085-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

CP085-2026 Radicación N.° 71228 (Acta n.° 096)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI, efectuada por el Gobierno de la República de Ecuador.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de l a República de Ecuador reclamó la detención preventiva con fines de extradición de ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 13.054.241. Lo hizo mediante la Nota Verbal n.° 4-2-295/2025 del 1.° de septiembre de 202 5,Extradición 71228

11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 2

porque aquél es «[…] requerido por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas, titular de la causa penal No. 08282 -202104200, por considerarlo presunto coautor del delito de asesinato […]»1.

2. En cumplimiento de la Circular Roja de INTERPOL n.° A-6156/7-2023 del 10 de julio de 2023, ÁNGEL JACOBO fue retenido el 26 de agosto de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la policía.

Esto ocurrió en Tumaco (Nariño).

retenido el 26 de agosto de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la policía. Esto ocurrió en Tumaco (Nariño).

3. Mediante resolución del 2 de septiembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido.

4. A través de la Nota Verbal n.° 4-2-389/2025 del 5 de noviembre de 2025, la representación diplomática d el Gobierno de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición. Para ello, aportó la siguiente documentación:

4.1. Auto del 1 de septiembre de 2023, mediante el cual el presidente de la Corte Nacional de Justicia (e) solicita a las autoridades competentes de la República de Colombia la detención urgente con fines de extradición del ciudadano

colombiano ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI.

4.2. Auto del 29 de agosto de 2025 dictado por el doctor

1 Folios 34 y ss. Del expediente digitalizado de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 3

Carlos Fausto Barrera Vásquez, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas, mediante el cual solicita el trámite de extradición de CASTILLO LANDÁZURI.

4.3. Circular Roja de Interpol A-6156/7-2023 publicada el 10 de julio de 2023.

4.4. O ficio n.° PN-INTERPOL-2025-1974-0 de l 29 de

4.3. Circular Roja de Interpol A-6156/7-2023 publicada el 10 de julio de 2023.

4.4. O ficio n.° PN-INTERPOL-2025-1974-0 de l 29 de agosto de 2025 y anexo, suscrito por el jefe de la Unidad Nacional de Interpol mediante el cual informan la retención con fines de extradición del ciudadano CASTILLO

LANDÁZURI.

4.5. Acta de la audiencia de formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal del 10 de junio de 2021.

4.6. Actas de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio, realizadas el 10 y 18 de noviembre de 2021.

4.7. Orden de localización y captura No. 20250717618.1-LC de 28 de agosto de 2025.

4.8. Oficio No. 02853-2023 de 12 de abril de 2023, que solicita la inmediata localización y captura del procesado al jefe de la DINASED de la SZ Esmeraldas n.° 8.

4.9. Disposiciones legales relativas al delito y la sanción aplicables al caso.

5. La Cancillería, mediante oficio DIAJI – 25 - 039687 delExtradición 71228

11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 4

7 de noviembre de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad envió el expediente a la Corte con oficio MJD-OFI25pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad envió el expediente a la Corte con oficio MJD-OFI250056355-GEX-101000 del 18 de noviembre de 2025.

6. En esta Corporación , mediante auto del 20 de noviembre de 2025, se requirió a ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI para que otorgara poder a un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designado el profesional en derecho, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias2.

7. Mediante auto del 2 de febrero de 2026 la Sala decretó las pruebas solicitadas por el defensor público. Por eso, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) . Se les solicitó que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

Respuestas de las pruebas decretadas:

7.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de

2 El traslado inició el 14 de enero de 2026 y venció el 27 de enero de 2026 a las 5:00 pm.Extradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 5

la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su

pm.Extradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 5

la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra en este país, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite.

7.2. A su turno, la Fiscalía General de la Nación indicó que en contra del requerido ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI no aparecen registros de vinculación a procesos penales.

8. Finalmente, a través de auto del 3 de marzo de 2026 corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión 3. El término corrió del 6 hasta el 12 de marzo de 2026.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Ministerio Público

9. El Procurador Segundo Delegado analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición. Consideró que, en el caso en estudio, se

satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación;

3 Conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso 3°, Ley 906 de 2004.Extradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 6

(iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante; y (v) prescripción de la sanción penal.

9.1. En virtud de lo anterior, solicitó que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de

6

(iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante; y (v) prescripción de la sanción penal.

9.1. En virtud de lo anterior, solicitó que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI. También pidió exhortar al Gobierno Nacional para que la entrega sea condicionada a ciertos aspectos. En concreto, a que el requerido sea juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición. Además, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Defensa

10. El defensor público del requerido solicitó que, en caso de emitirse concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano, se exhorte al Gobierno Nacional para que exija al país requirente el estricto cumplimiento de las exigencias legales para su concesión.

10.1. Asimismo, pidió que se impongan los condicionamientos necesarios para garantizar el buen trato del requerido , la protección de su integridad personal .Extradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 7

Además, a que se garantice el contacto con su familia , su resocialización y que se descuente de la eventual pena el tiempo que haya permanecido privado de la libertad en Colombia con ocasión del trámite de extradición. Finalmente, solicitó que su eventual retorno al país esté rodeado de

resocialización y que se descuente de la eventual pena el tiempo que haya permanecido privado de la libertad en Colombia con ocasión del trámite de extradición. Finalmente, solicitó que su eventual retorno al país esté rodeado de dignidad y de todas las garantías.

IV. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable.

1.1. En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913.

1.2. Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;Extradición 71228

11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 8

  1. Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia;
  1. Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a

autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia;

  1. Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
  1. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
  1. Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado;
  1. Que no se trate de delitos políticos, o conexos.

1.3. En el presente asunto también se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. En consecuencia, la Sala procederá a examinar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano. Este análisis implicará evaluar:

a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado;Extradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 9

c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.

2. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición.

2.1. El artículo 35 de la Carta Política establece que la

aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.

2. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición.

2.1. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que:

(i) hayan sido cometidos en el exterior, (ii) no tengan el carácter de políticos, (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

2.2. Respecto del primer requisito, se observa que los delitos atribuidos a ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI tuvieron lugar en la República de Ecuador. En consecuencia, como se trata de conductas realizadas fuera del territorio nacional, la Sala estima cumplida esta exigencia constitucional.Extradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 10

2.3. En cuanto a la prohibición de extradición por delitos políticos, se advierte que el hecho por el cual ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI es requerido —asesinato— no reviste tal carácter.

2.4. Finalmente, en relación con el tercer requisito, de la documentación remitida se desprende que los hechos acontecieron el 5 de mayo de 2021 , es decir, por posterioridad de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de

1997. En consecuencia, tampoco se configura la prohibición constitucional.

2.5. Por otro lado, es preciso que se considere lo previsto

posterioridad de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de

1997. En consecuencia, tampoco se configura la prohibición constitucional.

2.5. Por otro lado, es preciso que se considere lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de

2017. Esta enmienda prohíbe la extradición de exintegrantes de las desmovilizadas FARC -EP, así como de personas acusadas de tener tal calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz . La Sala señala que respecto que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición. Tampoco se desprende aquel supuesto de los elementos de juicio aportados a las diligencias.

2.6. Conviene precisar que la Corte aborda aquel examen porque los exintegrantes de ese grupo armado, o quienes se atribuyan esa condición, están sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP). En particular a su componente de justicia, siempre que los hechos o conductas objeto de investigaciónExtradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 11

sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) . Es decir, cuando se hayan realizado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

2.7. En consecuencia, no concurre motivo constitucional alguno que impida la entrega de ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI al Gobierno de la República de Ecuador.

3. Condiciones convencionales de improcedencia de la extradición.

alguno que impida la entrega de ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI al Gobierno de la República de Ecuador.

3. Condiciones convencionales de improcedencia de la extradición.

3.1. Validez formal de la documentación remitida por el Estado requirente.

3.1.1. Según el artículo VIII del «Acuerdo sobre extradición», de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada:

  1. de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o; ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este último caso, se debe precisar el delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicha decisión.

3.1.2. El citado artículo VIII dispone, además, que losExtradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 12

documentos antes mencionados deberán presentarse en original o en copia debidamente autenticada. Asimismo, se anexará copia del texto de la ley aplicable al caso y las señas de la persona requerida.

3.1.3. Al examinar el expediente, se advierte que la República de Ecuador remitió múltiples documentos, entre los cuales se destacan los siguientes:

  • Copia del acta de la audiencia de formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal del 10 de junio de 2021. • Copia de las a ctas de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio, realizadas el 10 y 18 de

y vinculación a la instrucción fiscal del 10 de junio de 2021. • Copia de las a ctas de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio, realizadas el 10 y 18 de noviembre de 2021, en la que el juez de la causa dictó auto de llamamiento a juicio en contra del requerido y ratificó la medida cautelar personal de prisión preventiva. • Copia de la orden de localización y captura n.° 20250717618.1-LC de 28 de agosto de 2025, emitida por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas, en contra del requerido.

3.1.4. La documentación fue allegada en copia certificada y por la vía diplomática , conforme los artículos VI y VIII del tratado. Además, se encuentra apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador.

3.1.5. En consecuencia , se concluye que laExtradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 13

documentación remitida cumple los requisitos formales exigidos para su validez.

3.2. Plena identidad del requerido

3.2.1. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay un a coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.

3.2.2. El Gobierno de la República de Ecuador comunicó

extradición. Implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay un a coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.

3.2.2. El Gobierno de la República de Ecuador comunicó en su petición que el reclamado se llama ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI ciudadano colombiano, nacido el 29 de agosto de 1972, portador de la cédula de ciudadanía 13.054.241.

3.2.3. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado»4, «la constancia de buen trato»5 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»6.

3.2.4. Asimismo, un perito en dactiloscopia7 comparó las huellas del detenido con las registradas a nombre de ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI en la base de datos de la

4 Folio 85 expediente digital. 5 5 Folio 86 expediente digital. 6 Folio 81 expediente digital. 7 Folio 20 expediente digital.Extradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 14

Registraduría Nacional del Estado Civil, confirmando que corresponden entre sí.

3.2.5. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto el requerido se identificó y atendió a ese nombre.

CASTILLO LANDÁZURI no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto el requerido se identificó y atendió a ese nombre.

3.3. El principio de la doble incriminación

3.3.1. De conformidad con lo previsto en el «Acuerdo sobre Extradición» de 1911 , el Estado requerido debe verificar que:

  1. El comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia; y ii) independientemente de su denominación, se trate de un ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (artículo 5, literal a).

3.3.2. En ese orden, entre los documentos remitidos por la República del Ecuador obra copia del auto de llamamiento a juicio del 24 de noviembre de 2021, dictado por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas. En esa providencia se describen los hechos imputados al requerido, en los siguientes términos:Extradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 15

El 5 de mayo del 2021 a eso de las 15H00 aproximadamente, el ciudadano de nacionalidad ecuatoriana, de 47 años de edad de nombres Velez Winingther Vicente Voltaire se encontraba en su domicilio ubicado en el barrio Chone de esta ciudad de Esmeraldas, en compañía de su esposa Hilda Alejandrina Reina Alvarez; lugar al cual llegó el señor Ángel Castillo Landazuri luego de dialogar unos minutos con esta persona, salieron supuestamente a una reunión de trabajo

esta ciudad de Esmeraldas, en compañía de su esposa Hilda Alejandrina Reina Alvarez; lugar al cual llegó el señor Ángel Castillo Landazuri luego de dialogar unos minutos con esta persona, salieron supuestamente a una reunión de trabajo con otras personas en una oficina de una persona identificada como Andy Bennet, ubicada en las calles Sucre y Calderón de esta misma ciudad lugar en el cual el señor Velez Winingther Vicente Voltaire al parecer se ha formado una discusión con las personas con las cuales mantuvo la reunión en esta oficina el hoy occiso lugar en el cual se detectó manchas de sangre y que según el relato de la víctima (esposa) el señor Core David Patrick quien habría estado presente en esta reunión le indico a la señora Hilda Reina Alvarez, que habrían entrado dos sujetos a este local y que a su esposo lo habían secuestrado y que Andy Bennet también había observado que en la oficina de la reunión habían manchas de sangre y que dado a este hecho la viuda llama al abogado Ángel Valdez, para que les ayude con los tramites de la denuncia y reporte a la policía a través del EQU 911. Los agentes de la unidad policial especializada DINASED de Esmeraldas, toman contacto con las victimas el mismo día y resulta que horas más tardes de la desaparición de la persona reportada como secuestrada logra la policía ubicar un vehículo de las características reportadas a través de la radio patrulla el cual era un automotor marca Toyota color vino, el cual se lo divisó ser conducido por una persona a la altura del sector Santa Cruz Alto, " la terraza" , de esta ciudad de Esmeraldas, cuyo conductor ante la presencia policial y ante

patrulla el cual era un automotor marca Toyota color vino, el cual se lo divisó ser conducido por una persona a la altura del sector Santa Cruz Alto, " la terraza" , de esta ciudad de Esmeraldas, cuyo conductor ante la presencia policial y ante la alerta, “alto policía detenga la marcha ”, éste realizó acciones evasivas pero fue interceptado y al verific ar el interior del vehículo se encontró el cuerpo de una persona de sexo masculino identificado posteriormente con los nombres y apellidos de: Velez Winingther Vicente Voltaire, cuerpo sin vida el cual presentaba 4 heridas de arma corto punzante a nivel de tórax, razón por la cual fue aprehendido el ciudadano Weyner Andrés Gongora Montaño quien trasladaba el cuerpoExtradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 16

del ahora occiso sin saber explicar las razones del hecho. Posteriormente los miembros policiales realizan una constatación en el sector Santa Cruz Alto, concretamente en un inmueble en el cual al parecer había sido trasladado el hoy occiso y se encontraron pertenecías del fallecido, entre estas un teléfono celular, unos lentes, dos cintas de embalaje, y manchas aparente sangre, evidencias asociativas al hecho punible sitio en el cual se encontró también al acusado Carlos Enrique Tenorio Valencia quien pretendió darse a la fuga ante el alto policía y fue aprehendido en circunstancias de delito flagrante conjuntamente con la persona procesada Weyner Andrés Gongora Montaño quien en cambio era quien trasladaba el cuerpo ya sin vida y ejecutado en el inmueble descrito por las manchas y pertenencias del occiso

de delito flagrante conjuntamente con la persona procesada Weyner Andrés Gongora Montaño quien en cambio era quien trasladaba el cuerpo ya sin vida y ejecutado en el inmueble descrito por las manchas y pertenencias del occiso encontradas en el lugar y levantadas por el equipo policial de criminalística. Posteriormente en el decurso de la investigación, aparecieron datos que se presume la autoría o participación en el hecho punible por parte de los señores: Castillo Landázuri Ángel Jacobo; de nacionalidad colombiana […]

3.3.3. Con fundamento en los hechos descritos, las autoridades judiciales del país requirente dictaron auto de llamamiento a juicio en contra de ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI , como presunto coautor del delito de «asesinato», el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 140 del Código Orgánico Integral

Penal:

Art. 140. - Asesinato. - La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano.

2. Colocar a la víctima en situación de indefensión,Extradición 71228

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inferioridad o aprovecharse de esta situación.

3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas

Ángel Jacobo Castillo Landázuri 17

inferioridad o aprovecharse de esta situación.

3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas

4. Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado.

5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos.

6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima.

7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción.

8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción.

9. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública.

10. Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular, elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces miembros de la Función Judicia l por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido.

3.3.4. Los cargos imputados guardan correspondencia con el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal colombiano, en concordancia con el artículo 29 ibidem, que regula la coautoría. Esas disposiciones establecen:

Artículo 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Artículo 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan

(450) meses.

Artículo 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

3.3.5. De ese modo, se advierte que la conducta por laExtradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 18

cual es requerido ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI está tipificada en la legislación colombiana y se encuentra sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso.

3.3.6. En consecuencia , es posible concluir que se satisface el principio de doble incriminación.

3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la prevista en el sistema procesal colombiano.

3.4.1. El «Acuerdo sobre Extradición» suscrito por los Gobiernos de la República del Ecuador y la República de Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado . En su defecto , del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado . En esas decisiones debe aparecer con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que la sustentan.

3.4.2. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia

motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que la sustentan.

3.4.2. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de las siguientes decisiones:

  • Acta de la audiencia de formulación de cargos yExtradición 71228

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vinculación a la instrucción fiscal del 10 de junio de 2021, en la cual el juez dispuso la medida cautelar personal de prisión preventiva.

  • Actas de la audiencia evaluatoria y preparatoria del juicio, realizada los días 10 y 18 de noviembre de 2021, en la que el juez de la causa dictó auto de llamamiento a juicio en contra del requerido y ratificó la medida cautelar personal de prisión preventiva.
  • Orden de localización y captura n.° 2025-0717618.1 LC de 28 de agosto de 2025, emitida por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas, en contra del requerido.
  • Auto del 29 de agosto de 2025 dictado por el juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas, a la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador el inicio de trámite de extradición de ÁNGEL

JACOBO CASTILLO.

3.4.3. Tales providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en que se ejecutó la conducta punible, las

JACOBO CASTILLO.

3.4.3. Tales providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas al proceso, así como la adecuación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

3.4.4. A partir de los elementos expuestos en dichasExtradición 71228 11001020400020250314400 Ángel Jacobo Castillo Landázuri 20

providencias, el funcionario judicial encontró acreditada la materialidad del delito y la posible participación de ÁNGEL JACOBO CASTILLO LANDÁZURI en los hechos. Del mismo modo, la necesidad de mantener la medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia

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