CSJ - CP086-2017(50206)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP086-2017(50206)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP086-2017 Radicación No. 50206 (Aprobado Acta No. 204) Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO RoBAYO BARBOSA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0505 del 26 de abril de 20171, la representación diplomática del pais requirente indicó que MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA es solicitado para 1 Folio 45, carpeta anexos.
Extradición No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO enscarf que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Este de Virginia, donde el 18 de junio de 2015 se le dictó la acusación No. 1:15-CR-168, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Ayuda y facilitación para la distribución de cinco kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenía una
cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. En la referida. Nota. Verbal a su vez se indicó: La investigación reveló que Johanna Jazmín Sánchez Guzmán y Marco Antonic Robayo Barbosa son ciudadanos colombianos responsables de traficar miles de kilogramos de cocaína. Específicamente, Sánchez Guzmán, Robayo Barbosa y otros coasociados adquirieron grandes cargamentos de cocaína de organizaciones de trúfico de narcóticos (DTOs) en Colombia para venderlos en Centrcamérica para su distribución final en los Estados Unidos y otros lugares. La evidencia contra Sánchez Guzmán y Robayo Barbosa, incluye, pero no se limita a, conversaciones te'efónicas iinterceptadas y grabadas legalmente, comunicaciones grabadas con aprobación, vigilancia realizada por agentes de las fuerzas del orden, el testimonio de testigos que cooperan en el caso y otra evidencia. Extradición No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO T Por ejemplo, el 9 de noviembre de 2012, una fuente de información que coopera en el caso (CS-1) le informó a las autoridades de las fuerzas del orden que él tuvo contacto con una mujer a la que CS-1 conocía como “Tatiana” (Sánchez Guzmán). CS-1 reportó que, de acuerdo con Sánchez Guzmán, ella y sus co-asociados estuvieron enviando cargamentos
marítimos de cocaína desde Ecuador hacia Panamá y tenían aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína almacenados en Panamá. Adicionalmente, CS-1 también informó que Sánchez Guzmán coordina cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína mensualmente desde Ecuador y Perú a destinos de Centroamérica, Estados Unidos y Europa. CS-1 afirmó que Sánchez Guzmán le preguntó a CS-1 si él podía encontrar compradores para 1.000 kilogramos de cocaína, Sánchez Guzmán le dijo a CS-1 que ella quería reunirse con CS-1 en Panamá para mostrarle a CS-1 una de las pistas de aterrizaje de la DTO y la infraestructura marítima de la DTO. Después de numerosas reuniones para finalizar sus planes, el 31 de octubre de 2013, agentes encubiertos de las fuerzas del orden de Costa Rica, actuando como representantes de CS-1, aceptaron la entrega de 490 kilogramos de cocaína de parte de los coasociados de Sánchez Guzmán y Robayo Barbosa.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1589 del 31 de agosto de 2016? y 0505 del 26 de abril de 20173, a través de 2 Folio 33 al 37, carpeta de anexos. 3 Folio 45 al 49 ídem.
Extradición No.50206
MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA I
las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA, “también conocido como “Viejo”, también conocido como “Marco Antonio Robayo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de agosto de 1953, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 79.110.564”. 2.2. Copia de la acusación No. 1:15-CR-168 proferida el 18 de junio de 2015 en la Corte del Distrito Este de Virginia. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente casos. 2.4. Declaraciones juradas de MARY K. DALYS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y de SANDALIO GONZÁLEZ”, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Este de Virginia contra el requerido. 4 Folio 110-113 carpeta anexos. S Folio 102-108 ídem. 6 Folio 93 ídem. 7 Folio 118 ídem. 8 Folio 116 ídem. Extradición No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA v 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado”.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió! a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1589
del 31 de agosto de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA y, el ente acusador, con Resolución del 19 de enero de 2017 emitió la orden respectiva!!. 3.2. El 2 de marzo de 2017 el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cartagena, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.110.56412, 3.3. El 26 de abril de 20173 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0505 del mismo dial4 al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA. 9 Folio 127 carpeta anexos. 10 Folio 28 ídem. Oficio DIAJI No 2056 de 31 de agosto de 2016. 11 Folio 2 idem. 12 Folio 5 ídem. 13 Folio 38 ídem. Oficio DIAJI No. 0917. 14 Folio 45 ídem. Extradición No.50206
MARCO ANTONIO ROBAYO BARBO: Además, conceptió que los tratados aplicables al presente caso son “la Cenvención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6%, numerales 4° y 5° y “la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000”, artículo 16, numerales 6 y 7. Igualmente, indicó que en lo no regulado en los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la docuraentacion allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 27 de abril de 201715, 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al abogado designado por la defensoría del pueblo para que asistiera al requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas!6, 3.6. Agotado el mismo, en el cual el abogado del requerido y el Ministeric público expresaron que no elevaban solicitudes probatorias, el 5 de junio de 2017 se dispuso el 15 Folio 1. Cuaderno de la Corte. 16 Folio 11 ídem. Auto del 10 de mayo de 2017. Extradición No.50206
MARCO ANTONIO ROBAYO BARBO: traslado para alegar!7, término durante el cual el apoderado del reclamado guardó silencio y la Procuradora Delegada expresó lo siguiente: Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue
aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, después de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante, concluye que el ciudadano requerido fue capturado con fines de extradición por miembros de la policía nacional con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación, no existiendo duda de que se trata de la misma persona. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro 17 Folio 21 idem. y Extradición No.50206 MARCO ANTONIO RoBAYO BARBOSA ordenamiento juridico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en el artículo 340 que define el concierto para delinquir, sancionados con pena superior a 4 años En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen. Por tanto, pide a la Corte conceptúe favorablemente
la solicitud de extradición del requerido MARCO ANTONIO RoBAYO BARBOSA y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Extradición No.50206
MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la
extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida
reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a MARCO ANTONIO RoBaYo BARBOSA habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 1:15-CR-168 emitida en la Corte del Distrito Este de Virginia el 18 de junio de 2015, “desde el año 2012 y alrededor de
esa fecha, y continuando hasta o cerca de la fecha de esta acusación”!8. A su vez, el Agente Especial SANDALIO GONZÁLEZ, en su declaración jurada", hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con 18Folios 110 a 113, carpeta anexos. 19Folio 118 ídem. Extradición No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA posterioridad a la entrac.a en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo Nc. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 1:15-CR-168, se indica cue las infracciones habrían ocurrido dentro de jurisdicción de los Estados Unidos y por un delito que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de una (sic) estado o distrito en particular?°, a donde se pretendía importar ilícitamente cocaína. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial SANDALIO GONZÁLEZ se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Suramérica,
Colombia, Costa Rica y finalmente en Estados Unidos. En esa mecida, en atención a lo establecido por la
jurisprudencia y le. doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA en la acusación No. 1:15-CR-168 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que 20 Folios 111, carpeta anexos. 10 Extradicion No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA Y los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional,
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la
acusación No. 1:15-CR-168, éste se habría asociado con otras personas con la intención de distribuir cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de
extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Extradición No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOS, Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal?:. De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, de esto se sigue que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal. Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del Estatuto en cita, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el pais requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no 21 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan
la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 12 Extradición No.50206 / MARCO ANTONIO ROBAYO acy) sea inferior a cuatro afios y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de Ila documentacién presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la via diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
13 1 Extradición No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1:15-CR-168 dictada el 18 de junio de 2015 en la Corte del Distrito Este de Virginia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de MARY K. DALY??, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y de SANDALIO GONZALEZ23, Agente Especial de la Administración para el Control! de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 22 Folio 93, carpeta anexos. 23 Folio 129 ídem. Extradición No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOS, Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la
refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores? lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1589 del 31 de agosto de 201625 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional 24 Folio 50, carpeta anexos. 25 Folio 33 ídem. 15 Extradición No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA con fines de extradición de MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 10 de agosto de 1953 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 79.110.564. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 2 de marzo de 2017, día en que el
solicitado fue capturado, asi se identificó?s, confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar??, por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuetro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA es requerido para que 26 Folio 7, carpeta anexos. 27 Folio 9-11 ídem. Extradición No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO meng comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Virginia, donde es objeto de la acusación No. 1:15-CR-168 dictada el 18 de junio de 2015, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Cargo 1 (Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que se importarán ilícitamente a los Estados Unidos.) Desde el año 2012, y alrededor de esa fecha, y continuando hasta o cerca de la fecha de esta acusación formal, el gran jurado desconoce las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y por un delito que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de una (sic) estado o distrito particular los
acusados ...y MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA y otros que el gran jurado conoce y desconoce, quienes serán llevados ante el Distrito Este de Virginia por primera vez, a sabiendas e intencionalmente, se unieron, conspiraron, confabularon, y se pusieron de acuerdo para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina, una sustancia regulada de categoría II, con conocimiento y con intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos , en contravención de la Sección 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). Cargo 2 (Ayudaron e instigaron la distribución de cinco kilogramos o más de cocaina, a sabiendas y con la intención de que Extradición No.50206 | MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA 7 se importarán ilícitamente a los Estados Unidos.) El 31 de octubre de 2013, o alrededor de esa fecha los acusados... y MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y por un delito que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, y quienes serán llevados por primera vez ante el Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente, ayudaron e instigaron la distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable
de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia se importará ilícitamente a los Estados Unidos. (Contravención de la Sección 959(a) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 13 del Código de los Estados Unidos). Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 2 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e Instigación (a) Quienguiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituirá un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, elaboración a distribución de una sustancia controlada. 18 Extradición No.50206
MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA 1
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal para cualquier persona el elaborar y distribuir una sustancia controlada de la categoría I y I . con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos; Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (1) En contravención de la sección 952 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique- (b) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable deii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua. Extradición No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA Sección 963 del titulo 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo del intento o del concierto. A su vez, el Agente Especial SANDALIO GONZALEZ?8, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: Una investigación realizada por las autoridades del orden
identificó a una organización narcotraficante con sede en Colombia, la cuel aproximadamente entre los años 2012 y 2015, fue responsable de traficar miles de kilogramos de cocaína. A comienzos del año 2012, la DEA comenzó a recibir información de una fuente confidencial (en adelante la “CS-1” por sus siglas en inglés) acerca de las actividades de narcotráfico de SÁNCHEZ GUZMÁN, ROBAYO BARBOSA, y otros. Como parte de esta mvestigación, el 11 de noviembre de 2012, CS-1 se reurió con SÁNCHEZ GUZMÁN y otro individuo en Par.amá, y hablaron de que CS-1 obtuviera un avión para SÁNCHEZ GUZMAN y su jefe, “Marco Antonio Robayo”, quien fue identificado posteriormente como 28 Folio 118, carpeta de anexos. 20 , Extradición No.50206 MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA ROBAYO BARBOSA, para transportar una gran cantidad de cocaína. CS-1 grabó legalmente en video esta reunión. Luego de esta reunión, CS-1 se mantuvo en contacto con SANCHEZ GUZMÁN e informó sobre estos contactos a la DEA. Como se detalla a continuación, en septiembre de 2013, CS1 grabó legalmente una reunión que tuvo con SANCHEZ GUZMÁN y ROBAYO BARBOSA, en la cual hablaron de una posible transacción de cocaína que involucraba el envío de cientos de kilogramos de cocaína desde Suramérica hacia
Costa Rica para ser finalmente transportada a los Estados Unidos. Este envió de cocaína llegó posteriormente a Costa Rica, y las autoridades del orden público de Costa Rica realizaron una operación encubierta, la cual dio como resultado el decomiso de la carga de cocaína y aproximadamente 34 armas. Durante esta investigación, la DEA reunió pruebas que establecían la participación de SÁNCHEZ GUZMÁN y ROBAYO BARBOSA en una asociación delictuosa para distribuir cocaína, a sabiendas y con la intención de que se importara a los Estados Unidos Precisada la imputación de que es objeto el solicitado MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas con la intención de distribuir gran cantidad de cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 21 Extradición No.50206
MARCO ANTONIO ROBAYO TT
(reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Codigo Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión.. hoy cuarenta y ocho
(48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicer, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan c financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros unc, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.C00) salarios míni
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