CSJ - CP086-2024(59668)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP086-2024(59668)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente CP086-2024 Radicación N° 59668 (Acta No. 076) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN, formulada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0963 del 31 de julio de 2020, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano CUI. 11001023000020240014400
Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA colombiano JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.829.723, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos de América por delitos de tráfico de drogas ilícitas. Es el sujeto de la Acusación en Caso No. 20-cr-00014 del 16 de enero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (…)».
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 3 de agosto de 2020 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 22 de
marzo de 2021 siguiente, al momento de efectuar su captura.
3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0887 de 19 de mayo de 2021. Asimismo, adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Nihar Mohanty, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.2. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Heang P. L, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI). 3.3. La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.4. Copia de la acusación formal dictada en el caso 202
CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA cr-00014, el 16 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.5. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.6. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido. 3.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Nihar Mohanty de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias
fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-011133 del 19 de mayo de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,
3 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0019249-DAI-1100 del 28 de mayo del mismo año.
5. Por medio de auto del 28 de junio de 2021, la Sala reconoció personería jurídica a la abogada designada por JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. Dentro del término antes señalado, la defensa elevó sus postulaciones probatorias y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, consideró innecesaria la solicitud de pruebas dado que la documentación aportada válidamente por el Estado solicitante acredita la plena identidad del requerido, el tiempo y lugar de la ocurrencia de
los hechos a los cuales contrae la solicitud y copias de las normas que tipifican la conducta en el país requirente.
7. Mediante providencia AP5233-2021 del 3 de noviembre de 2021, la Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto no guardan relación con los elementos que la Sala debe examinar al momento de emitir la decisión que compete. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ALZATE MILLÁN y, en caso afirmativo, especificara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
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8. Con ese mismo propósito, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN– examinar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar si contra el requerido se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales.
9. Por oficio del 16 de noviembre de 2021, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial.
En resumen, dichas actuaciones son las siguientes: Radicado Delito Estado Etapa Despacho Fabricación, tráfico y Inactivo porte de Fiscalía 04 41001600058 armas de uso
Motivo: Indagación Especializada
4201600537 privativo de preclusión de N eiva las fuerzas ejecutoriada armadas por adquisición. Fiscalía 410 11001630011 Inactivo lesiones Indagación Seccional de 3202180134 archivo Bogotá
10. A su turno, el 21 de diciembre de ese mismo año la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información
5 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.
11. Inconforme con la decisión sobre las solicitudes probatorias, la apoderada de ALZATE MILLÁN interpuso recurso de reposición.
12. El 27 de octubre de 2022, la apoderada del requerido allegó copia del fallo absolutorio del 15 de septiembre de 2022 proferido por el Batallón
Contrainteligencia de Fronteras No 3 dentro del proceso disciplinario No 001-2021 BACIF 3 llevado contra JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN. Lo anterior, con miras a que el mismo sea tenido en cuenta como prueba sobreviniente al ser parte del perfil del requerido lo cual aduce es parte de la plena identidad, el cual fue resuelto mediante auto del 13 de septiembre de 2023 de forma negativa.
13. Con auto del 13 de septiembre de 2023 se decidió
no reponer la providencia del 3 de noviembre de 2021, mediante la cual se resolvió sobre la petición de pruebas.
14. Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes e intervinientes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Del Delegado del Ministerio Público. 6 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764
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15. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de JAIRO
ANDRÉS ALZATE MILLÁN.
De la defensa del requerido.
16. La apoderada del solicitado en extradición aseveró que no se cumple con el requisito de plena identificación e individualización debido a que la acusación formal está dirigida contra «JAIRO ALDRES ALZATE MILAN» nombre que no corresponde al de su prohijado. Asimismo, destacó que la documentación remitida por los Estados Unidos de América no permite un mínimo ejercicio de reconocimiento ya que no contiene los rasgos, señales particulares, datos de nacimiento, padres, edad, datos de identificación, domicilio, profesión u oficio.
17. Por otra parte, afirmó que de conformidad con el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 la extradición de
colombianos de nacimiento solo procede por delitos cometidos en el exterior. Así, dado que la presunta conducta ocurrió en la ciudad de Cali no sería a lugar conceptuar favorablemente el requerimiento de los Estados Unidos de América. 7 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764
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IV. CONSIDERACIONES Aspectos generales sobre la extradición.
18. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»1.
19. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
20. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función
judicial. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 8 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA Cuestión previa: sobre la solicitud de prueba sobreviniente dentro del mecanismo de extradición.
21. Con miras a resolver la solicitud de prueba sobreviniente elevada por la defensa del requerido, es a lugar recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos (CSJ CP056
– 2018).
22. Asimismo, de conformidad con el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley». Así al no existir norma expresa de carácter convencional entre los Estados Unidos de América y las República de Colombia que regule el decreto de pruebas, resultan aplicables los preceptos del citado Código del Procedimiento
Penal.
23. En tal sentido, en materia del mecanismo de extradición esta Corporación ha reconocido la posibilidad de decretar pruebas solicitadas posteriormente al vencimiento del término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, esto bajo la figura de prueba sobreviniente (CJS AP36962016).
23.1 Es por ello que ante la solicitud de prueba 9 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA sobreviniente solicitada por la togada tendiente a que se valorara el fallo absolutorio del 15 de septiembre de 2022 proferido por el Batallón Contrainteligencia de Fronteras No 3 dentro del proceso disciplinario No 001-2021 BACIF 3 llevado contra JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN-la cual iba encaminada a establecer la plena identidad del requerido-; esta corporación procedió a tenerla en cuenta para su análisis, sin embargo, mediante auto del 13 de septiembre de 2023 resolvió no decretarla porque evidenció que la defensora confundía el reconocimiento del requerido con la determinación de aspectos personales y la vida profesional del reclamado, aspectos que no guardan relación de pertinencia con los que la Corte examina, con arreglo a la ley, en orden a la emisión del concepto a su cargo. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
24. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
25. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
10 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA «No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.»
26. A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 26.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN son consideradas también delitos en Colombia. 26.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, tal como se expondrá en detalle en acápites posteriores, pese a que se cometieron en Colombia, resulta viable considerar que pueden ser objeto de extradición por la aplicación del principio de extraterritorialidad. 26.3. Frente al marco temporal, acorde con la acusación 20-cr-00014, el 16 de enero de 2020, en el Tribunal de
Distrito de Los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,
se le atribuye al reclamado la comisión de la conducta 11 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA punible relacionada con tráfico de drogas ilícitas, con lo cual se cumple tal exigencia. 26.4. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos. 26.5. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 26.5.1 Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el gobierno de los Estados Unidos de América, en la petición de extradición bajo estudio. 26.6 Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente, 12 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764
LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA el requerido, su defensora y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. 26.7 En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada.
27. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso2. 2 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
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28. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados
en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
29. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal dentro del caso número 20-cr-00014 proferida el 16 de enero de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la identidad de la persona requerida.
30. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Nihar Mohanty, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y Heang P.
L, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación, 14 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA posterior imputación y la normatividad aplicable al caso, la
cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
31. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
32. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Identificación plena del solicitado.
33. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN ciudadano colombiano, nacido el
14 de enero de 1987, residente En la carrera 39ª No. 44-55, teléfono 3134536892, estatura 1.68m y 68 kilogramos de peso, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 22 de marzo de 2021, sin embargo, sí se evidencia un error ortográfico en el segundo nombre y apellido tanto en la acusación formal como en la orden de arresto, quedando allí consignado JAIRO ALDRÉS ALZATE MILÁN, tal y como lo advierte la defensa. 33.1 En efecto, esta Corte ha precisado, frente a casos semejantes como el que ocupa la atención, lo siguiente: 15 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA …si bien hay una diferencia en la ortografía del apellido, tal situación resulta intrascendente por cuanto como lo tiene establecido la Corporación, la identificación se compone de un
conjunto de datos que permiten distinguir a una persona de las demás, los cuales, en este caso, son suficientes para que así ocurra. Sobre el particular ha sostenido la Sala: “…la identificación «…Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social». «En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie…»”3. En esa medida, la diferencia anotada no desvirtúa la identidad existente entre la persona capturada y la solicitada en extradición, por cuanto del conjunto de datos aportados por el Estado requirente y de la prueba técnica practicada, se desprende pacíficamente que se trata del mismo individuo.4
3 “Cfr. Concepto del 5 de diciembre de 2007, Radicado No.27799.” 4 CSJ CP, 2 dic. 2008, rad. 29643. 16 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA 34.- Adicional a ello, se cuenta con el informe de investigador de laboratorio del 22 de marzo de 2023, mediante el cual un perito en dactiloscopia forense adscrito a la policía judicial, corrobora que las impresiones dactilares que obran en el formato, corresponden con las de JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN, con número de identificación 1.121.829723. También se aportó el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tarjeta decadactilar, reseña fotográfica y arraigo familiar, documentación que confirma la identidad del solicitado. 35.Cabe destacar que el ciudadano en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se ha presentado con la identidad inicialmente señalada, por tanto, se concluye que este requisito también se cumple. 36.- Así las cosas, se encuentra satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, por lo que la Sala concluye que no le asiste la razón a la defensa frente a este tópico. Incriminación simultánea.
37. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la
libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 17 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764
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38. En ese sentido, JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por el delito relacionado con tráfico de narcóticos, según el cargo referido en la acusación formal 20-cr-00014 del 16 de enero
de 2020: El gran jurado imputa que: Cargo uno El 5 de marzo de 2019 o alrededor de esta fecha, JAIRO ALDRÉS ALZATE MILÁN, también conocido como “Llorente”, en el país de Colombia, a sabiendas e intencionalmente distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocina, una droga narcótica y sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo. 39.- El Gobierno norteamericano expuso en la Nota Verbal n.° 0887 del 19 de mayo de 2021, el siguiente marco fáctico: «Comenzando en o alrededor de enero de 2019, el FBI empezó a investigar las actividades de tráfico de drogas ilícitas de ALZATE MILLÁN, un miembro del Ejército de Colombia. Durante un periodo de distintos meses en 2019, agentes del FBI trabajaron con un informante confidencial y grabaron múltiples reuniones entre el
informante confidencial y ALZATE MILLAN y sus cómplices. Durante estas reuniones, ALZATE MILLÁN, sus asociados y el informante confidencial hablaron sobre transportar cocaína en cantidades que oscilaban entre los 100 y los 1.000 kilogramos. ALZATE MILLÁN informó específicamente al informante confidencial que él necesitaba la colaboración del informante confidencial para transportar 100 kilogramos desde de Colombia. ALZATE MILLÁN también le hizo saber al informante confidencial 18 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA que él trabajó con una red de laboratorios que procesan drogas ilícitas en Colombia. EI informante confidencial le comunicó a ALZATE MILLÁN que él iba a llevar la cocaína a clientes de gran escala en Guatemala quienes, a su vez, enviarían la cocaína a distribuidores de gran escala en Nueva York. A comienzos del año 2019, el informante confidencial le informó a ALZATE MILLAN que él estaba interesado en comprar una cantidad más pequeña de cocaína que él y sus cómplices pudieran transportar a sus propios clientes en los Estados Unidos. En o alrededor del 5 de marzo de 2019, ALZATE MILLAN se reunió en Cali, Colombia, con el informante confidencial y oficiales encubiertos de las autoridades de aplicación de la ley colombianas con el fin de venderles cocaína. ALZATE MILLÁN llevó diez kilogramos de cocaína a la reunión, la cual fue grabada con equipos de grabación de audio y video encubiertos y ALZATE
MILLAN recibió cuarenta y cinco millones (45.000.000) de pesos colombianos a cambio de los diez kilogramos de cocaína. El informante confidencial y oficiales encubiertos de las autoridades de aplicación de la ley colombianas le dijeron a ALZATE MILLÁN que esta compra de cocaína sería enviada a Nueva York»
40. Los cargos endilgados a JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «--Cargo Uno: Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los
Estados Unidos. La Acusación incluye el cargo de decomiso de conformidad con el Título 21, secciones 853 (a)(p) y 970 del Código de los Estados Unidos.»
41. La conducta anteriormente descrita guarda correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en el artículo 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el
19 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que dispone: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente,
introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
42. Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
43. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede
ser entendida en estricto sentido como un cargo. 20 CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764
LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA
44. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta
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