CSJ - CP087-2022(58536)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP087-2022(58536)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP087-2022
CUI: 11001020400020200192000
Radicación n.° 58536 Acta No 127. Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA presentada por el el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal n.° MCR 147/20 del 2 de septiembre de 2020, el Gobierno de la República Argentina pidió la detención provisional con fines de extradición de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, con fundamento en el auto del 25 de CUI: 11001020400020200192000
Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA agosto de 2020, proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 40 de Buenos Aires, dentro de la causa n.° 38764/2018, en el cual se acordó librar «CAPTURA INTERNACIONAL» en su contra, con el fin de que rinda indagatoria.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de septiembre de ese mismo año, decretó la captura con fines de extradición de CARDOZO MONTAÑA, quien fue retenida el 27 de agosto anterior en Bogotá, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja n.° A-7171/8-2020.
3. Con la comunicación diplomática n.° MCR 174/2020 del 23 de octubre siguiente, la República Argentina formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Auto del 4 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 40 de Buenos Aires, por cuyo medio ordenó la «inmediata DETENCIÓN» de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, entre otros, con el fin de recepcionarle indagatoria 3.2. Providencia por medio de la cual se decretó la captura internacional de CARDOZO MONTAÑA, con fecha del 25 de agosto de 2020. 3.4. Comunicación del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 40 de Buenos Aires, donde encomienda al
Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y 2
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Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA Culto de la República Argentina que solicite la detención con fines de extradición de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA. 3.5. Disposiciones penales de Argentina aplicables al caso. 3.6. Notificación roja de Interpol A-7171/8-2020, en la cual figura ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA como «prófugo buscado para un proceso penal» y se incluye un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendida, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4. El 17 de noviembre del año anterior, el Ministerio de
Justicia y del Derecho, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada argentina, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Argentina de la «Convención sobre Extradición», suscrita el 26 de diciembre de 1933 en Montevideo.
5. Recibida la actuación, con auto del 24 de marzo de 2021, se reconoció personería adjetiva a la defensora designada por la Defensoría del Pueblo, atendiendo que la reclamada ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA no nombró apoderado de confianza, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, a efecto de que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.
6. En atención a que la requerida coadyuvada por su defensora manifestó que deseaba acogerse al trámite de
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Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el 17 de junio del año en curso se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la ciudadana en mención y, en
caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron allegadas a las diligencias.
7. La representante del Ministerio Público previa entrevista con ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. Señaló que se acreditó debidamente la plena identidad de CARDOZO MONTAÑA; las conductas de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado por las cuales es pretendida no son de connotación política; y los hechos delictivos atribuidos acontecieron después de 1997. Asimismo, afirmó que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
8. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensora y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir
la emisión de plano del concepto correspondiente.
9. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno argentino con relación a la ciudadana ANGIE
LILIANA CARDOZO MONTAÑA.
10. En efecto, la petición de la reclamada se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con la reclamada, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación.
2. Aspectos generales.
11. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá,
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Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
12. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional
13. Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se
opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la «Convención sobre Extradición» de 1933, que prevé que: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
14. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, verificando para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la solicitada; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
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3. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 3.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
16. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los injustos de concierto para delinquir y
hurto calificado y agravado imputados a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre septiembre y noviembre de 2017, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.
17. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la documentación aportada por el país requirente, en la que se establece que la reclamada perteneció a una organización que «tenía como propósito la comisión sistemática de delitos indeterminados principalmente contra la propiedad en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires y sus alrededores…». Con ello se 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
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Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros).
18. En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
19. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el presente caso, concurra la
condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARCEP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento
20. La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como
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Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
21. En este evento, no se tiene conocimiento de que ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban
registros de alguna actuación seguida en contra de la persona mencionada, la primera entidad refirió que se encontraron las siguientes anotaciones a nombre de la requerida: 21.1. Noticia criminal n.° 470016001020201901929 que adelanta la Fiscalía 10 Local de Santa Marta por el ilícito de estafa y se encuentra en estado de indagación. 21.2. Proceso 110016101655201900892 por el delito de lesiones personales a cargo de la Fiscalía 308 Local de Bogotá, el cual se halla inactivo, por desistimiento de la querella. 21.3. Radicado n.° 110016102118201803573, por el injusto de estafa, archivado por la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá. 9
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22. La Sala advierte que estos registros no tienen relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de argentina y, por tanto, no constituyen un impedimento para su viabilidad.
23. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que frente a la reclamada aparece una orden de captura vigente por motivo de «extradición». Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturada CARDOZO MONTAÑA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
4. Validez formal de la documentación presentada.
24. Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.
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25. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
26. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 4 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 40 de Buenos Aires, mediante el cual dispuso, por una parte «recibirle indagatoria a Angie Liliana Cardozo Montaña, […], tanto por su participación en cada uno de los delitos contra la propiedad que se han logrado individualizar conforme el dictamen fiscal y este decisorio, como
también, a todos y cada uno de ellos, en orden a los hechos que “prima facie” han sido calificados bajo las figuras de asociación ilícita y lavado de activos (art. 210 y 303 del C.P.) […]», y por otra, «ordenar la inmediata DETENCIÓN de Angie Liliana Cardozo Montaña, […], como así también su INCOMUNICACIÓN en los términos del art. 205 del mismo cuerpo legal […]».
27. Asimismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, al igual que allegó el auto del 27 de agosto de 2020, por medio del cual la Juez Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 40 de Buenos Aires encomienda al Gobierno de la República de Argentina que solicite la
extradición de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA.
28. Tales determinaciones contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha
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Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a
ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA.
29. Valga aclarar que, aunque el citado convenio establece como presupuesto la condición de acusado, en concordancia con el artículo primero de esa misma normatividad que también utiliza dicha expresión cuando indica que los Estados se obligan a «entregar, de acuerdo con las
estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados» (negrilla fuera del texto); lo cierto es que desde el concepto CSJ CP, 28 mar. 2012, rad. 36000, la Corte definió que la expresión acusado es empleada en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto, es decir, no debe comprenderse necesariamente como la persona que ha sido objeto de la formulación de acusación en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino, simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular. Así se dijo: Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito. 12
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Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: “Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a
falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto. “Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición “...”. “La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001). (Negrilla fuera del texto)
30. Adicionalmente, revisado el contenido de la Convención, es viable asumir que la expresión acusado también comprende a aquella persona que es sindicada por las autoridades del Estado reclamante, de haber cometido
alguna conducta configurativa de un delito. Así se deriva del contenido de los artículos 1, 3 (b.c. y d.), 5(c), y 6, de la Convención que utilizan indistintamente las expresiones acusado, inculpado o procesado, para referirse al estatus procesal del requerido. En similar sentido el artículo 10 del instrumento condiciona el pedido de extradición a que exista 13
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31. De manera que, como en este caso se solicita en extradición al requerido para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
32. Por consiguiente, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal n.° MCR 147/20 del 25 de noviembre de 2020, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
5. Identificación plena de la solicitada.
33. La República de Argentina comunicó en su petición que la reclamada se llama ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, ciudadana colombiana, nacida el 14 de mayo de 1990 en Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía n.°
1.033.723.343 y pasaporte colombiano No. AU437726, información que corresponde a la persona aprehendida en virtud de la Circular Roja n.° A-7171/8-2020, datos que igualmente se consignan en la orden de captura del 3 de septiembre de 2020, emitida por el Fiscal General de la Nación. 14
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34. Confrontados estos registros con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se constata que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno argentino. Por tanto, queda satisfecho ese requisito.
6. Jurisdicción del Estado requirente.
35. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1º de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.
36. Dicho requisito se satisface por cuanto ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA está siendo procesada en el país requirente por diversos hechos delictivos cometidos en su territorio y, como consecuencia de esa actuación judicial, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 40 de Buenos Aires emitió distintas determinaciones encaminadas a disponer su privación de la libertad y posterior juzgamiento.
7. El principio de la doble incriminación.
37. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos
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Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
38. En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
39. Los sucesos por los cuales las autoridades argentinas requieren a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA se concretan así: Hecho I Se le atribuye a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA haberse apoderado ilegítimamente, mediante fuerza en las cosas la participación de más de tres personas entre quien se encontraba (…), de diversos elementos propiedad de Jorge Serafin Presta, el día 1 de septiembre de 2017, a las 15:38 horas, en el interior de la estación de servicio “Shell” ubicada en la Autopista Illia, (kilómetro 2,2, de la citada autopista) de esta ciudad.
Así, el día del hecho el damnificado concurrió junto a su madre,
Gertrudis Lucero, a bordo de su automóvil particular, un Peugeot, modelo 206, dominio FRZ 294, a la sucursal del ICBC sita en la avenida Corrientes 366 de esta ciudad, cerca de las 14:35 hs. de la mentada entidad bancaria Presta extrajo, junto a su madre, la suma de cuatro mil quinientos euros (€ 4500) de propiedad de esta última. […] Una vez sobre esa traza, cerca de las 15:38 hs., Presta se detuvo en la estación de servicio “Shell” (ubicada en el kilómetro 2,2 de la citada autopista) con la finalidad de que su madre utilizase los sanitarios para discapacitados. Al hacerlo, dejaron el rodado estacionado frente 16
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Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA a ese sanitario y descendieron ambos del auto, mientras que el maletín con el dinero permaneció en su interior. Tras ello, (…) o una persona no identificada descendió de la parte trasera del vehículo dominio LEF 795 y se dirigió al rodado de la víctima, previo dialogar con uno de los motociclistas que lo secundaban, rompió el vidrio de la ventanilla trasera izquierda del automotor dominio FRZ 294 y se dio a la fuga en uno de los motovehículos antes mencionados que se encontraba aguardándolo. En concreto la víctima fue desapoderada del maletín que contenía la suma de cuatro mil quinientos euros (€ 4500), cien mil pesos argentinos ($ 100.000), dos tarjetas de crédito, una VISA y una
MasterCard, ambas del Banco Nación, una tarjeta de débito VISA del Banco Nación, tres tarjetas de crédito Naranja, una tarjeta American Express, una tarjeta VISA del Banco Galicia y una tarjeta MasterCard del Banco Galicia, una tarjeta de crédito del Banco Macro, una tarjeta de débito del Banco Macro, una tarjeta de débito VISA del Banco Supervielle, una tarjeta de débito VISA del Banco ICBC, una tarjeta de débito VISA del Banco de Galicia, un documento nacional de identidad, un registro de conducir, una cédula verde correspondiente al vehículo, una cédula de identidad paraguaya, una constancia de permanencia en la República del Paraguay, una credencial de portación y una credencial de tenencia de arma de fuego y legítimo usuario, una tarjeta del supermercado “Carrefour”, tres credenciales de radioaficionado, toda documentación a nombre de Presta, y también dos abrigos, uno de su madre y uno propio […] Hecho II Se le atribuye a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA haberse apoderado ilegítimamente, mediante fuerza en las cosas la participación de más de tres personas entre quien se encontraba (…), de diversos elementos propiedad de Nicolas Matias Luqui, el día 19 de septiembre de 2017, entre las 12.00 y las 14.00 horas aproximadamente en la intersección de las calles Balcarce y Humberto Primo de esta ciudad. El día del hecho aproximadamente a las 13.30 horas la víctima se dirigió a una financiera sita en la calle Florida al 200 de esta ciudad, con el fin de realizar el cambio de diez mil dólares a pesos,
posteriormente, luego de realizar la operación cambiaria, guardó el dinero en la mochila y caminó desde la calle Florida hacía la Av. Diagonal Sur de este medio, lugar donde tomó un vehículo de alquiler, descendiendo del mismo en la intersección de Balcarce y Humberto Primo, lugar donde fue abordado por cuatro personas que se desplazaban en dos motovehículos. Así, presumiblemente (…) y ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA o algunos de sus cómplices no identificados atacaron a la víctima por la espalda cuando descendía del automóvil de alquiler y le sustrajeron 17
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Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA de un fuerte tirón la mochila de color negra que contenía la suma de cinto ochenta mil pesos ($ 180.000) producto de una operación cambiaria que había realizado y una computadora marca Mac, modelo 2015, Ultra Book, color gris. Durante el forcejeo que se produjo entre los asaltantes los autores del hecho le arrebataron la mochila bajo amenazas de muerte y arrojaron a la víctima al suelo. Así, los imputados se dieron a la fuga a bordo de dos motovehículos, tipo cross, –que eran conducidos por otros dos sujetosdejando en el lugar del hecho un teléfono móvil marca Samsung, que fue secuestrado, tratándose del abonado N° 11-22793162 –servicio prepago […] Hecho III Se le atribuye a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA haberse apoderado
ilegítimamente, mediante fuerza en las cosas, la participación de más de tres personas y la utilización de un arma de fuego, no incautada, de un celular marca Apple, modelo IPhone 6 color negro, con una funda color negra, una billetera color gris y negra, la cual contenía su documento nacional de identidad, la licencia de conducir, un carnet de Medicus, la suma de $ 1000, la tarjeta de crédito del Banco Credicoop, una SUBE, la mochila de color negra con marrón que en su interior tenía ocho cuadernos dos libros anillados de matemáticas, varias lapiceras y una calculadora, propiedad de Felipe De Sanctis Brenta. En efecto, el 9 de noviembre de 2017 el vehículo de la víctima fue perseguido por el motovehículo marca HONDA RX250, dominio 015 KMZ, propiedad de (…), quien al momento del hecho desempeñaba el rol de acompañante, mientras que (…) el de conductor. En tanto que ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA intervino en alguno de los roles en que se dividió la realización fáctica, cuanto menos en la persecución del automotor de la víctima hasta que fue atacada. Así el día del hecho, aproximadamente a las 14.40 hs. en momentos en que De Sanctis Brenta, se encontraba a bordo de su vehículo marca Ford Fiesta, dominio OOY 572 detenido en el semáforo de la calle Soler 5600, pronto para girar hacia la calle Bonpland, fue abordado por (…) y (…), quienes rompieron los vidrios de las ventanillas delantera
izquierda y trasera, logrando uno de ellos sustraerle los bienes mencionados. Luego de cometer el hecho los acusados huyeron del lugar. […] Hecho IV Se le atribuye a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA el haberse apoderado ilegítimamente mediante violencia en las personas, fuerza 18
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Extradición 58536 ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA en las cosas y la participación de más de tres personas, de diversos elementos propiedad de Alejandro Cristian Decuzzi, el día 30 de noviembre de 2017, a las 14.45 horas, en la Autopista 25 de Mayo y Carlos Calvo de esta ciudad. Así pudo, determinarse que el vehículo de la víctima fue perseguido por al menos un automotor particular, un motovehículo y un taxímetro, que se encontraba a cargo de (…), siendo que (…), (…) y la imputada intervinieron materialmente en alguno de los roles en que se dividió su ejecución […]
40. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de la República de Argentina como constitutivos de rob
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