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CSJ - CP087-2023(61718)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP087-2023(61718)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP087-2023 Radicación No. 61718 (Aprobado Acta No. 057) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano brasilero-boliviano PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ, formulada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición

PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. MRC-15-2022 del 31 de marzo de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ para que comparezca al procesos penal adelantado en su contra por delitos de “Estafa Agravada, Estelionato Agravado, Asociación Delictuosa y Amenazas”2 ante el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente apostille por parte del Gobierno reclamante, así: 2.1. Un “Exhorto Suplicatorio” proferido por el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra, en el cual se brindan los datos personales de identificación de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ, se relacionan los

hechos que motivan la solicitud de extradición y las disposiciones legales que permiten la calificación jurídica de la conducta. También, se resume el contenido del tratado internacional aplicable al presente caso3. 2.2. Un escrito de “formulación de imputación” en contra de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ, suscrito por la 1 Folio 65 del cuaderno anexo. 2 Esta cita proviene del texto literal de la nota verbal. Cabe precisar que el delito de amenazas fue imputado, pero posteriormente fue retirado de la acusación. 3 Folios 68-74 ídem. 2 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ Fiscalía Departamental de Santa Cruz de la Sierra el 1º de abril de 2019 y dirigido al Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de esa ciudad. En dicho documento se formula imputación formal en contra del requerido, se precisan sus datos de identificación y se indican los hechos por los que se adelanta el procedimiento criminal y la calificación jurídica de la conducta endilgada. También, se señalan cuáles son los riesgos procesales con fundamento en los cuales se pidió la aprehensión del solicitado4. 2.3. Copia del acta de la audiencia del 10 de mayo de 2019, celebrada ante el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra, por medio de la cual se pidió oralmente la aprehensión de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ y de otros coacusados. En vista de que ellos no se

hicieron presentes en la diligencia ni nombraron abogados que los representaran, el estrado judicial referido ordenó su aprehensión5. 2.4. Copia del mandamiento de aprehensión, proferido en contra de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ el 31 de mayo de 20196. 2.5. Copia del escrito de acusación formal, presentado el 8 de abril de 2021 por la Fiscalía Departamental de Santa Cruz de la Sierra ante el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de esa ciudad. En este documento se precisan los 4 Folios 77-84 ídem. 5 Folios 86-88 ídem. 6 Folio 89 ídem. 3 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ datos de identificación del acusado, los hechos que se le endilgan, su calificación jurídica y la solicitud de pena. También se enlistan los elementos materiales probatorios con los que cuenta el órgano acusador7. 2.6. Copia del pantallazo de la página del Servicio General de Identificación Personal de Bolivia en el que constan los datos de identificación de PABLO MARCELO

GAMARRA GUTIÉRREZ8.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con fundamento en la circular roja de interpol No.

A-7177/7-2019, publicada el 2 de julio de 2019 a petición del Estado Plurinacional de Bolivia, PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ fue capturado en el Aeropuerto Internacional “El

Dorado”, el 28 de diciembre de 20219. 3.2. Informada de lo anterior, mediante Nota Verbal MRC-02-2022 del 3 de enero de 202210, la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ y, en consecuencia, al día siguiente, el Fiscal General de la Nación profirió la respectiva Resolución de Orden de Captura11. 7 Folios 90-95 ídem. 8 Folio 96 ídem. 9 Folio 6 ídem. 10 Folio 19 ídem. 11 Folios 2-5 ídem. 4 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-009251 del 20 de abril de 202212 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. MRC-15-2022 del 31 de marzo, a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia formalizó la solicitud de extradición de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, suscrito en Caracas, Venezuela, el 18 de julio de 1911. Posteriormente, en oficio S-DIAJI-22-012940 del 31 de mayo de 2022, la Cancillería le envió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal MRC-22-2022 de ese

mismo día, por medio de la cual el Estado reclamante allegaba al apostille de los documentos aportados al trámite13. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 3 de junio de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de julio de 2022, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que 12 Folio 62 ídem. 13 Folios 156-158 ídem. 5 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ presentaran peticiones probatorias. Empero, tras el vencimiento del término del traslado, PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ presentó un poder, por medio del cual designaba a una apoderada de confianza. Su personería fue reconocida en auto del 19 de agosto de 2022. 3.6. Posteriormente, el requerido presentó un escrito, coadyuvado por su apoderada, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esta decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que coadyuvó

la solicitud del requerido mediante memorial del 23 de septiembre de 2022. 3.6. Visto lo anterior, por auto del 3 de octubre de 2022, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la

6 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano brasilero-boliviano PABLO MARCELO GAMARRA

GUTIÉRREZ.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma

oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con el reclamado14, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 14 Realizada el 30 de junio de 2022. 7 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición

PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ

II. Requisitos convencionales, legales y constitucionales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Estado Plurinacional de Bolivia está vigente el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, para que proceda la extradición “es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.” (negrillas fuera del texto original). Lo anterior implica que,

para solicitar la extradición, la persona solicitada debe contar con orden de detención o estar sometida a juicio. A continuación, el artículo 2º de aquella normativa indica que la extradición sólo se puede conceder por una serie de delitos particulares, entre los que se encuentra el fraude que constituya estafa o engaño, el abuso de confianza y la “asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto de los delitos que dan lugar a 8 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ extradición”. Del mismo modo, el artículo 3º del tratado señala que, si el crimen o delito motivo de la extradición se ha cometido, tentado o frustrado fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a esta sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, en los casos en que se cometan fuera de su jurisdicción. Por otro lado, el artículo 4º indica que no se efectuará la extradición si “el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él” y que “[t]ampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.” Seguidamente, el artículo 5º del tratado señala que la extradición tampoco podrá concederse si concurre alguna de las siguientes circunstancias: (i) si el máximo de la pena aplicable al delito que funda la petición no excede de seis (6)

meses de prisión, de conformidad con las leyes de alguno de los Estados involucrados; (ii) cuando, de conformidad con las leyes del Estado requerido, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el solicitado y (iii) si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado o puesto en libertad, o cumplido su pena, o ha sido beneficiario de una amnistía o indulto –lo que se conoce como el principio del non bis in ídem–. 9 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ Por último, el artículo 6º indica que la extradición deberá solicitarse por la vía diplomática y el 8º indica que la petición deberá estar acompañada de: (i) la sentencia condenatoria o el auto de detención dictado por el tribunal competente; (ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivan y la fecha de su perpetración; (iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se dictó el auto, en caso de que el fugitivo estuviere procesado; (iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso; (v) las señas de la persona reclamada y (vi) la verificación de que los hechos por los cuales se pide la extradición también sean punibles de conformidad con las leyes del Estado requerido. Del mismo modo, los dos últimos incisos de ese artículo expresamente establecen que la extradición se verificará por las reglas que estuvieren vigentes en el derecho interno del Estado al cual se haga la demanda. También, señala que “[e]n

ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, o lo que se conoce como el principio de doble incriminación. Los requisitos legales internos que se refieren a la extradición están contenidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, y exigen la verificación de: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el cumplimiento del principio de doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la figura de la resolución de acusación que prevé el derecho interno. 10 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ Además de lo anterior, por expresa disposición constitucional, es igualmente necesario verificar que el reclamado no sea beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

III. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada y la verificación del cumplimiento de los artículos 6º y 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911.

Según los disponen los artículos precitados, la validez formal de la extradición pasa por la verificación de que aquella haya sido solicitada por la vía diplomática y de que la misma se encuentra acompañada por los siguientes documentos: (i) la sentencia condenatoria o el auto de

detención dictado por el tribunal competente; (ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivan y la fecha de su perpetración; (iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se dictó el auto, en caso de que el fugitivo estuviere procesado; (iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso y (v) las señas de la persona reclamada. Pues bien, en el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia aportó al trámite los siguientes documentos: 11 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición

PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ

a. La nota verbal MRC-15-2022 del 31 de marzo de 2022, emitida por la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de PABLO MARCELO

GAMARRA GUTIÉRREZ.

b. Copia del “Exhorto Suplicatorio” proferido por el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra, en el que se precisan: (i) los datos personales o señas de la persona reclamada –que, al ser cotejados con los datos contenidos en la Circular Roja de la Interpol y el pasaporte de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ, dan cuenta se plena identidad–; (ii) los hechos que motivan la solicitud de extradición; (iii) las disposiciones legales aplicables al caso; (iv) un cuadro comparativo de la legislación aplicable boliviana con la nacional; (v)

un análisis sobre la prescripción de la acción de conformidad con las leyes bolivianas y (vi) una referencia al instrumento internacional aplicable al caso. c. Se adjuntó, también, una copia del escrito de imputación formal, fechado el 1º de abril de 2019, que contiene las señas del imputado, los hechos por los cuales se lo procesa, una relación de las pruebas presentes en el expediente penal y de los indicios que fundan la imputación, una lista de las normas 12 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ bolivianas aplicables y una argumentación dirigida a solicitar la emisión de una orden de aprehensión. d. El acta de la audiencia del 10 de mayo de 2019, por virtud de la cual el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra declaró rebelde a PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ y libró mandamiento de aprehensión. También, se aportó el mandamiento librado. e. El escrito de acusación formal, fechado el 8 de abril de 2021, que contiene los mismos datos indicados en el escrito de imputación. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia. También, se encuentran apostillados de conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno país requirente, al demandar la

extradición de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ por conducto de su Embajada, gozan de validez formal, pues contienen todos los requisitos exigidos en el artículo 8º del acuerdo aplicable. Por consiguiente, esta exigencia convencional debe tenerse por satisfecha. 13 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición

PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ

2. Sobre el principio de doble incriminación, la plena identidad del requerido, el respeto de la garantía de no extradición y el cumplimiento de lo previsto en los incisos 3º y 4º del artículo 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. 2.1. En relación con la verificación del principio de doble incriminación, previsto en el inciso 4º del artículo 8º del tratado aplicable, y en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal colombiano, debe decirse lo siguiente:

(i) Los hechos que fundamentan el presente trámite de extradición pueden resumirse de la siguiente manera: (a) En el año 2014, una persona de nombre Mario Franklin Chávez Méndez inició negociaciones para la compra de una serie de terrenos rústicos, ubicados en México, con Gunnar Pareja Ballivian, Citalli Moctezuma Suárez y Marcela Guadalupe Franco Briceño. La finalidad de la compra de esos terrenos era el desarrollo de parques temáticos ecológicos y de diversiones. (b) El 9 de diciembre de 2014 se suscribió un contrato por la venta de 177 hectáreas de terreno, por un valor

de USD $3.540.000. El 6 de febrero de 2015, se suscribió un segundo contrato, por 353,5 hectáreas, con un valor de USD $ 5.305.500. Finalmente, el 12 de mayo de ese año, se suscribió un tercer contrato, 14 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ por la venta de 715 hectáreas, con un valor de USD $13.045.400. En este último contrato figuró como compradora la sociedad comercial boliviana Inmobiliaria Kintas S.R.L. En total, el negocio versó sobre 1.245,5 hectáreas, por un valor de USD $21.890.900, de los cuales alcanzaron a pagarse efectivamente USD $15.011.112, quedando un saldo pendiente de USD $6.879.788. Estos contratos se negociaron y celebraron en Bolivia. (c) Sin embargo, el proyecto no prosperó, dado que las tierras se encontraban en un “área verde no susceptible de venta o cesión”, lo que implica que los derechos de propiedad realmente no les pertenecían a los vendedores. Por lo anterior, el trámite de titulación fue rechazado por el Registro Agrario Nacional de México (RAN). (d) Ahora bien, PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ era empleado de una subsidiaria de Inmobiliaria Kintas S.R.L., y ostentaba el cargo de Director de esa organización en México. Aquel estaba encargado del adelantamiento y verificación de los trámites tributarios y de titulación y saneamiento de las tierras

en los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, tras enterarse del hecho delictivo, aquel no informó oportunamente a su empleadora boliviana, con el único fin de mantenerla en error y seguir pidiéndole 15 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ dinero para la realización de los trámites y la contratación de sociedades mexicanas asesoras. (e) Incluso, de acuerdo con la acusación, PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ constituyó empresas ficticias en México, que después presentaba a la víctima como candidatas de contratación para prestar servicios de asesoría. Del mismo modo, mantuvo en error a la inmobiliaria, durante más de dos (2) años, sobre el hecho de que el trámite de titulación de las tierras había sido rechazado en el RAN, al tiempo que permitió que la Inmobiliaria Kintas S.R.L. continuara pagando el precio de compra a los supuestos vendedores, a pesar de tener conocimiento de que ellos no eran propietarios de las tierras vendidas. (ii) Por estos hechos, PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ fue acusado de cometer los delitos de estafa agravada, estelionato agravado y asociación delictuosa; punibles que, de conformidad con la legislación boliviana, están descritos de la siguiente manera: (a) Estafa: El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición

patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a 16 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. (b) Estelionato: El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. (c) Agravación en caso de víctimas múltiples: Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 Bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días. (d) Asociación delictuosa: El que formare parte de una asociación de cuatro (4) o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año. (iii) Ahora bien, a juicio de la Corte, las conductas cometidas guardan relación con lo previsto en los artículos 246 (estafa) 267 (circunstancias de agravación) y 340 (concierto para delinquir) del Código Penal. Estas

normas, en su tenor literal, indican lo siguiente: 17 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición

PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ

(a) Estafa: El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (b) Circunstancias de agravación: Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. (…).

(c) Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…). (iv) El estelionato no está previsto como delito en Colombia. Sin embargo, la conducta allí sancionada constituye claramente una modalidad de fraude que, bajo la óptica de la legislación nacional, se castigaría como 18 CUI 11001020400020220116000

Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ una forma de estafa, lo que implica que aquella sí sería punible en este país. Visto lo anterior, y atendiendo a los que los hechos por los cuales se formuló acusación también serían punibles en Colombia, la Sala considera que, en el caso de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ, sí está demostrada la configuración del requisito de la doble incriminación, por lo que se cumple con las exigencias previstas en el numeral 4º del artículo 8º del tratado internacional que rige la extradición entre este país y Bolivia, así como lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal colombiano. 2.2. En cuanto a la plena identidad del reclamado, la Corte observa que en el expediente obra constancia de que, el 28 de diciembre de 2021, se capturó a una persona que dijo llamarse PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ, nacido el 7 de abril de 1977, y que se identificó con el pasaporte brasilero No. YD029219 y el pasaporte boliviano No.

4583209. Los datos y las señas de esta persona coinciden con las indicadas en la Circular Roja de la Interpol que fue emitida en su contra para su captura internacional.

Igualmente, consta en el expediente que, tanto en el acta de notificación de los derechos del capturado y en la constancia de buen trato, la persona retenida afirmó llamarse e identificarse como aquella que es solicitada en extradición. 19 CUI 11001020400020220116000

Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ Por los anteriores motivos, para la Corte no existe duda sobre el hecho de que está plenamente demostrada la identidad del requerido en extradición, por lo que no posible oponer su prosperidad con fundamento en el incumplimiento de este específico requisito. 2.3. Por último, en lo que tiene que ver con el respeto de la garantía de no extradición contemplada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo cierto es que la Corte no encuentra en el expediente documento alguno que indique que el requerido haya hecho parte de las extintas FARC-EP, o que haya suscrito un acta de compromiso o sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ no alegó estar inmerso en alguna circunstancia que indique que sobre él puede aplicar dicha garantía.

3. Sobre las circunstancias que inhiben la concesión de la extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911.

De acuerdo con el artículo 5º precitado, la extradición no podrá concederse si concurre alguna de las siguientes circunstancias: (i) si el máximo de la pena aplicable al delito que funda la petición no excede de seis (6) meses de prisión, de conformidad con las leyes de alguno de los Estados involucrados; (ii) cuando, de conformidad con las leyes del Estado requerido, hubiere prescrito la acción o la pena a que

20 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ estaba sujeto el solicitado y (iii) si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado o puesto en libertad, o cumplido su pena, o ha sido beneficiario de una amnistía o indulto –lo que se conoce como el principio del non bis in ídem–. Por lo anterior, la Corte procederá a analizar, uno a uno, los requisitos convencionales, con la finalidad de determinar si en este caso concurre alguna circunstancia que inhiba la extradición de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ. 3.1. En primer lugar, es preciso señalar que, en Bolivia, el requerido se solicita por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, ambos agravados por implicar víctimas múltiples, lo que implica que sus penas oscilan entre tres (3) y diez (10) años de prisión. También se le imputó el delito de asociación delictuosa, cuya pena oscila entre los seis (6) meses y dos (2) años de prisión. En Colombia, los delitos de estafa agravada por la cuantía y concierto para delinquir oscilan; el primero, entre cuarenta y dos (42) meses con veinte (20) días de prisión a doscientos dieciocho (218) meses de prisión, y el segundo, entre cuarenta y ocho (48) y ciento ocho (108) meses de prisión. Sin embargo, en la legislación nacional no existe el delito de estelionato, que, en Bolivia, castiga el vender o

gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o 21 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ estuvieren embargados, o vender, gravar o arrendar, como propios, bienes ajenos. En cualquier caso, la anterior relación evidencia que esta extradición cumple con el primer requisito previsto en el artículo 5º del tratado aplicable, relativo a que el máximo de la pena exceda de seis (6) meses de prisión, tanto en las leyes de uno como del otro Estado. 3.2. En relación con la prescripción de la acción penal, que debe estudiarse, de conformidad con el artículo V del tratado, “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud”, de conformidad con las leyes colombianas, se tiene que, al tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, dicho fenómeno opera al vencimiento del término máximo de la pena fijada en ley, sin que pueda exceder de veinte (20) años, ni ser menor a cinco (5). Si la conducta punible se inició o consumó en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad, sin que pueda exceder el máximo fijado en aquella norma. Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, producida la imputación de cargos, el término prescriptivo se interrumpirá y volverá a correr por un plazo igual al señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior

a tres (3) años. 22 CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ Pues bien, en el caso de PABLO MARCELO GAMARRA GUTIÉRREZ, se tiene que la imputación se produjo el 1º de abril de 2019, de conformidad con la fecha consigna

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